8/26/2015

RESOLUCIÓN N° 0185-2015-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 008-2015-MPL, que rechazó solicitud de

Confirman Acuerdo de Concejo Nº 008-2015-MPL, que rechazó solicitud de vacancia de regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 0185-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00061-A01 LAMAS - SAN MARTÍN VACANCIA - APELACIÓN Lima, siete de julio de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gilberto Gonzales Vargas en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2015-MPL, de fecha 21 de abril de 2015, que
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 008-2015-MPL, que rechazó solicitud de vacancia de regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0185-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00061-A01
LAMAS - SAN MARTÍN
VACANCIA - APELACIÓN
Lima, siete de julio de dos mil quince.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gilberto Gonzales Vargas en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2015-MPL, de fecha 21 de abril de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Rosa Ysabel Acuña Pinedo, regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, por la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015 (fojas 1 a 18 del Expediente Nº J-2015-061-T01), el ciudadano Gilberto Gonzales Vargas presenta una solicitud de vacancia contra Rosa Ysabel Acuña Pinedo, regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, por las causales de vacancia referidas a ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, y por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), después de la elección, previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), respectivamente, basándose en los siguientes hechos: (MHUFLFLRGHIXQFLRQHVRFDUJRVHMHFXWLYRVR administrativos a) Con fecha 29 de diciembre de 2014, la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo habría recibido un informe legal, por medio del cual se recomendaba y exhortaba a la realización del acto de juramentación del alcalde y los regidores de la Municipalidad Provincial de Lamas en el centro penitenciario de "Sananguillo", donde estaba recluido el alcalde (fojas 20 a 24 del Expediente Nº
J-2015-061-T01).
b) Con fecha 2 de enero de 2015, el alcalde Fernando del Castillo Tang se autonombra presidente del Comité Directivo del Instituto Vial Provincial de Lamas y convoca a una reunión para el 7 de enero de 2015, sin embargo,
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Ysabel Acuña Pinedo, pese a que debajo de esta consta el nombre del alcalde, con lo cual incurre en los delitos de usurpación de funciones y falsedad genérica (fojas 27 del Expediente Nº J-2015-061-T01).

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Miércoles 26 de agosto de 2015
El Peruano / c) Con fecha 6 de enero de 2015, la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo emite el Memorándum Nº 0002-A(p)-MPL-2015, autorizando el descanso vacacional del trabajador municipal Alfonso Ruiz Ramírez, sin estar
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28 del Expediente Nº J-2015-061-T01).
d) La regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo recibió el Informe Nº 001-GIPU-2014-MPL, como alcaldesa provisional de la Municipalidad Provincial de Lamas, sin ostentar dicha condición (fojas 31 a 41 del Expediente Nº
J-2015-061-T01).
e) Se señala también que recién a partir del 2 de febrero de 2015, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 29-2015-JNE, declara la suspensión de Jorge del Castillo Tang en el cargo de burgomaestre de la Municipalidad Provincial de Lamas y convoca a Rosa Ysabel Acuña Pinedo para ejercer el cargo de alcaldesa provisional de esta comuna, fecha a partir de la cual UHFLpQSRGtD¿UPDUGRFXPHQWRVHQGLFKDFRQGLFLyQUD]yQ
por la cual, desde el 6 de enero al 2 de febrero de 2015, estuvo ejerciendo funciones administrativas que le eran prohibidas conforme al artículo 11 de la LOM.

Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección a) El solicitante señala que dicho supuesto debe analizarse en conjunto con el artículo 34 de la LEM, el cual establece que "Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección", sin embargo, dicho procedimiento fue obviado, pues no se declaró la suspensión del alcalde Fernando del Castillo Tang, sino que, por el contrario, la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo se autonombró alcaldesa provisional de la Municipalidad Provincial de Lamas, usurpando funciones que le eran prohibidas conforme al artículo 11 de la LOM.

Descargo de la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015 (fojas 14 a 20), Rosa Ysabel Acuña Pinedo presenta su escrito de descargo, requiriendo que se declare improcedente la solicitud de vacancia en base a los siguientes argumentos:
a) Respecto a que el 29 de diciembre de 2014 habría recibido un informe legal relacionado con el acto protocolar de juramentación, ostentado la condición de regidora de la Municipalidad Provincial de Lamas, ello no es correcto, puesto que en dicha fecha ella aún no asumía el cargo de regidora.

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documento de convocatoria de fecha 2 de enero de 2015 es suya, sin adjuntar prueba alguna, tratándose únicamente de una apreciación subjetiva del solicitante de
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que no ha cometido el delito de usurpación de funciones.

Señala que, en todo caso, no es competencia del Jurado Nacional de Elecciones determinar si se ha cometido un delito o no, sino de un juez penal. Además, dado que dicha reunión nunca se llevó a cabo, este argumento no debería ser tomado en cuenta por tratarse de un hecho inexistente.

F 5HVSHFWRDTXH¿UPyXQPHPRUDQGRGHDXWRUL]DFLyQ de vacaciones en calidad de alcaldesa provisional de la Municipalidad Provincial de Lamas, y que recibió el Informe Nº 001-GIPU-2014-MPL en tal condición, señala que, a consecuencia de la prisión preventiva dictada contra el alcalde electo, en su calidad de primera regidora, tuvo que asumir la responsabilidad de la conducción de la municipalidad en tanto el Jurado Nacional de Elecciones se pronunciara, lo cual ocurrió cuando se emitió la Resolución Nº 29-2015-JNE. Sumado a ello, señala que, conforme al artículo 24 de la LOM, en caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

3URQXQFLDPLHQWRGHO&RQFHMR3URYLQFLDOGH/DPDV Mediante sesión extraordinaria de fecha 20 de abril de 2015 (fojas 36 a 46), el Concejo Provincial de Lamas rechazó la solicitud de vacancia presentada contra la referida regidora, señalando que, por haberse emitido 7
votos en contra y 3 a favor de la misma, no se ha alcanzado los dos tercios del número legal de miembros exigidos para declarar la vacancia, conforme al inciso 3 del artículo 2 del Auto Nº 1 del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 12 de marzo de 2015. Esta decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 008-2015-MPL, de fecha 21 de abril de 2015 (fojas 47 a 48).

Recurso de apelación Con fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano Gilberto Gonzales Vargas interpone recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la referida sesión extraordinaria (fojas 52 a 60), en el extremo en que se rechaza la solicitud de vacancia por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, alegando lo siguiente:
a) La regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo autorizó, el 6 de enero de 2015, las vacaciones del trabajador municipal Alfonso Ruiz Ramírez, por medio del Memorándum Nº 002-A(p)MPL-2015, suscribiendo en calidad de alcaldesa provisional de la Municipalidad Provincial de Lamas, cuando recién a partir del 2 de febrero de 2015 obtuvo tal condición con la emisión de la Resolución Nº 29-2015-JNE, pues no existía antes de ello un acuerdo de concejo municipal que la designe como tal, o una delegación de facultades a su favor, por lo que ha incurrido en la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11 de la LOM.
b) La referida autoridad también incurrió en la mencionada causal de vacancia cuando, con fecha 8 de enero de 2015, suscribe junto a otros funcionarios, el acta de instalación y juramentación de los integrantes del comité de seguridad ciudadana, en calidad de alcaldesa provisional, y el 13 de enero del mismo año vuelve a suscribir, con otros funcionarios, el acta de designación del secretario técnico del Comité Provisional de Seguridad Ciudadana de Lamas invocando dicha condición. El recurrente hace la precisión de que estos dos documentos recién se adjuntan en el recurso de apelación por no haber podido adjuntarlos en la solicitud de vacancia.
c) El acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria no se encuentra debidamente motivado, pues se dio lectura a los descargos presentados por la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo, pero no a la solicitud de vacancia. Además, los regidores que votaron en contra de la vacancia no HVSHFL¿FDURQSRUTXpORVDFWRVUHDOL]DGRVSRUODUHJLGRUD
QRFRQ¿JXUDQHOVXSXHVWRGHYDFDQFLDUHJXODGRHQHO
artículo 11 de la LOM.

G (QODQRWL¿FDFLyQTXHVHOHHQWUHJyQRVHLQGLFy que podía asistir a la sesión extraordinaria, y aunque igual no hubiera podido asistir en dicha fecha por encontrarse en la ciudad de Lima, su abogado sí acudió, pero no le permitieron hacer uso de la palabra, bajo el argumento de que no presentó con anterioridad y por escrito su apersonamiento, lo cual ha vulnerado su derecho de defensa.

CUESTIÓN DE DISCUSIÓN
Determinar si la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo ha incurrido en la causal de vacancia estipulada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, referida al ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de
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gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple SULQFLSDOPHQWHXQDIXQFLyQ¿VFDOL]DGRUDSRUHOORVH
encuentra impedido de asumir funciones administrativas o HMHFXWLYDVGDGRTXHHQWUDUtDHQXQFRQÀLFWRGHLQWHUHVHV
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Miércoles 26 de agosto de 2015 / El Peruano 3. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM
invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal.
'HVDUUROOR MXULVSUXGHQFLDO GH OD ¿JXUD GH OD ausencia, prevista en el artículo 24 de la LOM
4. Tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013 (fundamento jurídico 13), el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM
es la ausencia o vacancia del alcalde, no entendiéndose la ausencia como un alejamiento físico de la circunscripción política en donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo. Precisamente, ante dicho apartamiento temporal del alcalde, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo, en primer orden, es el teniente alcalde.
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permanencia o continuidad de la ejecución de las funciones que corresponden al gobierno local, como la destinada a promover la adecuada prestación de los servicios S~EOLFRVORFDOHV<HVHQDWHQFLyQGHHVWD¿QDOLGDG
que la LOM ha conferido al reemplazante del alcalde la capacidad para ejercer -a plenitud- todas y cada una las funciones políticas, ejecutivas y administrativas que son propias del representante legal y máxima autoridad de la municipalidad.

6. Es más, como se reiteró en el considerando 6 de la Resolución Nº 133-2015-JNE, en el fundamento jurídico 17 de la Resolución Nº 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, este colegiado electoral ha precisado que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad GHFRQWDUFRQXQDFWRUHVROXWLYRTXHDVtORHVWDEOH]FD , conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto
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SURSyVLWRGHVDOYDJXDUGDUODYDOLGH]GHORVDFWRVTXH
ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión".

En ese entendido, resulta posible que el apartamiento temporal del alcalde de las funciones inherentes de su
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su reemplazo por el teniente alcalde, pueda generarse incluso por situaciones producidas con anterioridad a la asunción del cargo, es decir, antes del acto de juramentación.

7. En esa medida, la regla del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que la referida ausencia se encuentre debidamente acreditada.

Análisis del caso concreto 8. Luego del análisis conjunto de los medios probatorios aportados al presente proceso, este colegiado electoral determina que se encuentra debidamente acreditado que, desde el inicio de la gestión municipal electa para el periodo de gobierno 2015-2018, la regidora en cuestión viene ejerciendo funciones propias del cargo de alcalde. En efecto, dentro del expediente de traslado se encuentran, por ejemplo, el Memorándum Nº 0002-A(p)-MPL-2015, emitido el 6 de enero de 2015, el cual se encuentra suscrito por la referida autoridad en su condición de alcaldesa provisional, y por medio del cual autorizó el descanso vacacional del trabajador municipal Alfonso Ruiz Ramírez.

9. En ese sentido, corresponde indicar que, aun cuando la autorización de descanso vacacional es una de las atribuciones propias del cargo de alcalde, conforme lo dispone el artículo 20, numeral 35, de la LOM, el análisis GHVLODFRQGXFWDGHODUHJLGRUDFRQ¿JXUD RQR XQ ejercicio indebido de funciones administrativas o ejecutivas debe ser realizado en función a la concurrencia o no de la excepción establecida por el artículo 24 de la LOM, por lo que, en el caso concreto, se debe determinar la presencia de dos elementos: a) la comprobada ausencia del alcalde y b) el reemplazo del burgomaestre por parte del teniente alcalde a consecuencia de la referida ausencia.

10. Bajo ese contexto, de lo actuado también consta que, en sesión extraordinaria de fecha 22 de enero de 2015 (fojas 26 a 28 del Expediente Nº J-2015-033), el Concejo Provincial de Lamas aprobó, por unanimidad, la suspensión del alcalde Fernando del Castillo Tang, por contar con un mandato de detención, conforme al numeral 3 del artículo 25 de la LOM. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 29-2015-JNE, de fecha 2 de febrero de 2015, se aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, a consecuencia de la suspensión del referido alcalde, motivo por el cual se dejó sin efecto la credencial que lo reconoce en ese cargo y se convocó a la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo para que ejerza, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de dicha comuna.

11. Por su parte, el recurrente sostiene que, por haberse dispuesto en la referida resolución que la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo asuma provisionalmente el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Lamas, recién a partir de la fecha en que se emitió dicha resolución ostentaba tal condición, por lo que antes de esta no estaba facultada para ejercer las funciones que corresponden a dicho cargo, incurriendo en la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por los actos realizados entre el 6 de enero y el 2 de febrero de 2015 en los que se autodesignó como alcaldesa provisional de la provincia de Lamas.

12. Ante ello, si bien la designación de la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo como alcaldesa provisional se produjo con la Resolución Nº 029-2015-JNE, debe
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ausencia, regulada en el artículo 24 de la LOM, según la cual el reemplazo del alcalde por ausencia tiene lugar cuando se produce el apartamiento temporal de las funciones inherentes al cargo, aun cuando la causa que lo genera se hubiera dado con anterioridad a la asunción del cargo, es decir, antes del acto de juramentación, y que, a consecuencia de ello, el teniente alcalde reemplaza al alcalde mientras se produzca dicha circunstancia.

13. En consecuencia, dado que se encuentra fehacientemente acreditado que en el presente caso se produjo la ausencia del alcalde provincial de Lamas desde el inicio de la gestión municipal, por razones ajenas a su voluntad -la existencia de un mandato de detención- que se generaron con anterioridad a la asunción del cargo, vale decir, antes de la prestación del respectivo juramento, a pesar de que el Jurado Nacional de Elecciones recién designó a Rosa Ysabel Acuña Pinedo como alcaldesa provisional de la Municipalidad Provisional de Lamas el 2 de febrero de 2015, mediante la Resolución Nº 29-2015-JNE, desde antes de esa fecha se encontraba facultada para ejercer dicha función en aplicación del artículo 24 de la LOM por la ausencia del alcalde, supuesto de excepción a la causal de vacancia invocada, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.

Sobre la debida motivación de las decisiones del
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14. Con relación a la falta de motivación en los votos emitidos por los miembros del Concejo Provincial de Lamas al rechazar la solicitud de vacancia alegada por el recurrente, se advierte que en el acta de sesión extraordinaria consta el voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia emitido por cada uno de los miembros y que expusieron los argumentos por los cuales emitían su voto en dicho sentido, pronunciándose sobre los hechos objeto de la solicitud de vacancia, razón por la cual también debe desestimarse este argumento del recurso de apelación.

Respecto a la afectación al derecho de defensa 6HxDODHOUHFXUUHQWHTXHHQODQRWL¿FDFLyQTXHVH
le realizó sobre la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se discutió la solicitud de vacancia, no se le indicó expresamente que podía acudir a la misma, ni que podía acudir junto con su abogado, y a pesar de que este último asistió a dicha sesión no le permitieron hacer uso de la palabra alegando el concejo que no se 560037 NORMAS LEGALES
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El Peruano / había apersonado, así como tampoco se dio lectura de su solicitud de vacancia en dicha sesión.

16. Al respecto, conforme se advierte del cargo de QRWL¿FDFLyQGHODFRQYRFDWRULDSDUDODVHVLyQH[WUDRUGLQDULD
dirigida al recurrente (fojas 2), en este se indica expresamente que "[...] asimismo convocarle a Ud. a la Sesión Extraordinaria de Concejo [...]", lo cual desvirtúa lo D¿UPDGRSRUHVWHSXHVVtVHOHSXVRHQFRQRFLPLHQWRTXH
podía asistir a la referida sesión extraordinaria a efectos de que pueda fundamentar la solicitud de vacancia que presentó contra la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo.

17. Asimismo, a pesar de que no se indicó en la PHQFLRQDGDQRWL¿FDFLyQTXHSRGtDDFXGLUDGLFKDVHVLyQ
extraordinaria con su abogado, no se generó ningún perjuicio al respecto, dado que el recurrente envió a su abogado para que argumente sobre su solicitud de vacancia en dicha sesión, razón por la cual, la omisión LQFXUULGDHQODQRWL¿FDFLyQQRLPSLGLyTXHUHFXUULHUDDOD
asesoría legal que consideró necesaria.

18. Además, si bien señala el recurrente que se afectó su derecho defensa por no habérsele permitido a su abogado hacer uso de la palabra en la sesión extraordinaria, ello se debe a que no acreditó que sea abogado del solicitante, pues no presentó el respectivo escrito de apersonamiento, por lo que dicho impedimento se debió a la falta de diligencia del propio solicitante. En efecto, es responsabilidad de quien va a designar a un abogado presentar la documentación que acredite que dicho abogado va a representarlo, por ello, en el presente caso, era responsabilidad del solicitante el informar a los miembros del concejo municipal si iba a contar con una asesoría legal para dicha sesión y quién sería esta persona, lo cual era indispensable si él no iba a poder acudir a la referida sesión para informar ello, por lo que fue su falta de diligencia lo que produjo que su abogado no pueda hacer uso de la palabra para fundamentar su solicitud de vacancia en la sesión extraordinaria donde se discutió la misma.

19. Por último, respecto a que en la sesión extraordinaria no se dio lectura a la solicitud de vacancia, ello no ha impedido que los hechos objeto de dicha solicitud sean de conocimiento de los miembros del concejo municipal y que sean evaluados por ellos, dado que a cada uno de ellos se les entregó una copia de ODVROLFLWXGGHYDFDQFLDMXQWRFRQODQRWL¿FDFLyQGHOD
convocatoria para la sesión extraordinaria, lo cual permitió que cada uno de los miembros del concejo municipal se pronunciara sobre estos hechos al emitir su voto y su correspondiente fundamentación.

Evaluación de nuevos medios probatorios 20. El recurrente señala en su escrito de apelación que la regidora también habría incurrido en la causal de vacancia señalada cuando suscribió, como alcaldesa provisional de la municipalidad provincial de Lamas, el 8 de enero de 2015, el acta de instalación y juramentación del Comité de Seguridad Ciudadana y, el 13 de enero de los corrientes, el acta de designación del secretario técnico del Comité Provisional de Seguridad Ciudadana, asimismo, indica que presenta estos medios probatorios en dicho recurso debido a que no contaba con estos cuando presentó la solicitud de vacancia.

21. Al respecto, el inciso 2 del artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, admite la posibilidad de que se presenten nuevos medios probatorios en el recurso de apelación cuando estos no se pudieron obtener con anterioridad, supuesto en el que se encontraría el recurrente, pues señala que presenta nuevas pruebas porque no pudo contar con estas cuando presentó la solicitud de vacancia; sin embargo, estas pruebas no buscan acreditar los hechos planteados en dicha solicitud, sino unos distintos, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento por parte del concejo municipal en la sesión extraordinaria, razón por la cual también corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gilberto Gonzales Vargas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 008-2015-MPL, de fecha 21 de abril de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Rosa Ysabel Acuña Pinedo, regidora del Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, por la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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