8/26/2015

RESOLUCIÓN N° 189-2015-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 052-2015-MDY, mediante el cual se

Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 052-2015-MDY, mediante el cual se declaró la suspensión de regidor de la Municipalidad Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 189-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00177-A01 YAUTÁN - CASMA - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de julio de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Yui Botteri en contra del Acuerdo de Concejo Nº 052-2015-MDY, de fecha
Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 052-2015-MDY, mediante el cual se declaró la suspensión de regidor de la Municipalidad Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 189-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00177-A01
YAUTÁN - CASMA - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de julio de dos mil quince.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Yui Botteri en contra del Acuerdo de Concejo Nº 052-2015-MDY, de fecha 1 de junio de 2015, mediante el cual se declaró la suspensión en su cargo de regidor del Concejo Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Sobre el pedido de suspensión Con fecha 23 de abril de 2015, Pablo Chilca Ibáñez, Nahaniltz Carmen Paredes Agurto y Joel Idelfonso Rosales Balabarca, regidores del Concejo Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash, solicitan la suspensión en el cargo de regidor de Luis Enrique Yui Botteri, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Los solicitantes basan su pedido en el hecho de que la autoridad edil cuestionada difundió, en medios televisivos y radiales, opiniones que les ocasionó agravio personal, lo cual, al constituirse como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo (RIC), es causal de suspensión del citado regidor.

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Respecto al recurso de apelación En ese contexto, con fecha 16 de junio de 2014, Luis Enrique Yui Botteri interpone recurso de apelación (fojas 560038 NORMAS LEGALES
Miércoles 26 de agosto de 2015 / El Peruano 3 a 18) en contra del referido Acuerdo de Concejo Nº 052-2015-MDY, alegando lo siguiente:
a) El RIC no puede surtir efectos jurídicos, por cuanto no se encuentra publicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la LOM.
b) La conducta materia de la presente controversia no
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se vulneraron los principios de legitimidad y legalidad.
c) Respecto al procedimiento de suspensión, no se observó lo establecido en el artículo 13 de la LOM, relacionado al plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión extraordinaria en la que debía determinarse la procedencia o no del referido pedido.
d) Asimismo, se vulneró su derecho a la defensa toda vez que no se le otorgaron los medios probatorios (audios)
que sirvieron de fundamento para solicitar su suspensión.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Luis Enrique Yui Botteri incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, para lo cual es preciso establecer si el RIC del Concejo Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash, fue publicado de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 44 del dicho cuerpo normativo.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)HODERUDUXQ5,&\WLSL¿FDU
en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción VHVROLFLWDFRUUHVSRQGHYHUL¿FDUORVVLJXLHQWHVHOHPHQWRVGH forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante
LPAG).

Sobre la falta de publicidad del RIC de la Municipalidad Distrital de Yaután 3. Al tratarse de la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM,
FRUUHVSRQGHYHUL¿FDUSUHYLDPHQWHVLHOFLWDGR5,&IXH
publicado conforme al artículo 44 de la citada norma, toda vez que la publicación de las normas constituye un
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obligatoriedad de estas.

4. Sobre el particular, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Por su parte, su artículo 44 establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: (QHO'LDULR2¿FLDO El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. (QORVFDUWHOHVPXQLFLSDOHVLPSUHVRV¿MDGRVHQ
lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

5. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, no surtiendo efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.

6. En el presente caso, este órgano colegiado considera que para tenerse por acreditado el requisito de publicación del RIC, la ordenanza municipal que aprueba el RIC, así como el íntegro del texto de este último, debieron ser publicados conforme al siguiente orden de prelación:
a) En primer lugar, en el diario encargado de las publicaciones judiciales o en otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM.
b) En segundo lugar, en caso de que el distrito de Yaután no cuente con un diario encargado de las publicaciones judiciales o con otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad,
HQHOFDUWHOPXQLFLSDOLPSUHVR¿MDGRHQOXJDUYLVLEOH\HQ
locales municipales, acto de publicación del cual dará fe la autoridad judicial respectiva del distrito, supuesto para el que, además, es necesario que el funcionario u órgano competente emita un informe acreditando dicha circunstancia, así como explicando el motivo bajo el cual se opta por esta modalidad de publicación.
c) En los portales electrónicos institucionales, en los lugares en que existan.

7. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se observa que el RIC de dicha entidad edil fue aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 008-2014-MDY. Así, mediante HO³$FWDGHFHUWL¿FDFLyQGHSXEOLFDFLyQGHRUGHQDQ]DGH la Municipalidad Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash" (fojas 73), esta ordenanza fue publicada en el periódico mural de la citada municipalidad el 24 de noviembre de 2014, indicándose, únicamente, que el RIC consta de ciento dos (102) artículos, ordenados en seis (VI) títulos, veinte (20) capítulos, dos (2) disposiciones FRPSOHPHQWDULDV\XQD  GLVSRVLFLyQ¿QDO
Entonces, teniendo en cuenta que solo se ha publicado la referida ordenanza mas no el íntegro del texto del RIC, este órgano colegiado considera que éste deviene en
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8. Consecuentemente, al no cumplir el citado RIC con el
SULQFLSLRGHSXEOLFLGDG\SRUHQGHSRUFDUHFHUGHH¿FDFLD
jurídica para la imposición de sanción de suspensión por la comisión de falta grave solicitada por los integrantes del Concejo Distrital de Yaután, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 052-2015-MDY y todo lo actuado; y, en consecuencia, improcedente el pedido de suspensión presentado contra el regidor Luis Enrique Yui Botteri, así como disponer que el referido concejo municipal proceda a la publicación del RIC, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.

560039 NORMAS LEGALES
Miércoles 26 de agosto de 2015
El Peruano / &XHVWLRQHV¿QDOHV Sobre el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad que debe cumplir el RIC
9. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que el RIC del Concejo Distrital de Yaután, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 008-2014-MDY, adolece GHXQDGH¿FLHQWHWLSL¿FDFLyQFRQUHODFLyQDODVIDOWDV
disciplinarias y sanciones aplicables. Esto debido a que, de la lectura del acuerdo de concejo impugnado, se señala que se suspende por quince días naturales al regidor Luis Enrique Yui Botteri, por encontrarse inmerso en la causal establecida en el artículo 92, literal b, del RIC, relacionado a la comisión de faltas graves.

10. Sin embargo, de la lectura de dicho reglamento (fojas 129 a 163), se aprecia lo siguiente:

Artículo 92.- Faltas graves Se consideran faltas graves las estipuladas en los literales b), d), e), g) del artículo 90 del presente Reglamento. La comisión de una falta grave es causal de suspensión en el cargo de alcalde o de regidor.
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Artículo 90.- Faltas Se considera falta a toda acción u omisión, dolosa o culposa que contravenga las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

De lo antes señalado, se aprecia que dicho RIC
contiene un error material, toda vez que su artículo 92 remite al artículo 90 para la determinación de los supuestos de hecho que son considerados como las faltas graves, cuando en realidad el artículo 90 no regula nada al respecto.

11. En el mismo orden de ideas, debe recordarse que
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como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que este hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Asimismo, para que se cumpla el subprincipio de taxatividad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y
H[SUHVDPHQWHWLSL¿FDGRHQHO5,&GHODHQWLGDGHGLO
como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 2192-2004-PA/TC, y Nº 00019-2008-PI/TC.

12. Por otro lado, es necesario tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser concordante con lo dispuesto en la LOM y con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo caso se habrá cumplido plenamente el subprincipio antes citado. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de treinta días naturales o calendario, dado que este es el mismo plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. Por ende, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones Nº 0485-2011-JNE, Nº 1032-2012-JNE).

13. En ese sentido, se debe disponer que el Concejo Distrital de Yaután, antes de proceder a la publicación de su RIC, adecúe las faltas graves previstas y sus sanciones conforme a la LOM, a la LPAG y a la jurisprudencia de este órgano colegiado, pues el subprincipio de taxatividad, manifestación del principio de legalidad, exige que las prohibiciones que GH¿QHQVDQFLRQHVDGPLQLVWUDWLYDVHVWpQUHGDFWDGDVD XQQLYHOGHSUHFLVLyQVX¿FLHQWHTXHSHUPLWDDFXDOTXLHU FLXGDGDQRFRPSUHQGHUVLQGL¿FXOWDGHOVXSXHVWRGH hecho factible de sanción, asimismo, que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendario.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 052-2015-MDY , de fecha 1 de junio de 2015, y todo lo actuado, mediante el cual se declaró la suspensión de Luis Enrique Yui Botteri, regidor de la Municipalidad Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
y, en consecuencia, IMPROCEDENTE el referido pedido de suspensión.

Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Distrital de Yaután para que, en un plazo máximo de quince GtDVKiELOHVOXHJRGHQRWL¿FDGDODSUHVHQWHUHVROXFLyQ
PRGL¿TXHVX5HJODPHQWR,QWHUQRGH&RQFHMR 5,&
WLSL¿FDQGR GH PDQHUD H[SUHVD FODUD \ SUHFLVD ODV
conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, así como las respectivas sanciones, observando los criterios expuestos en la presente resolución.

Artículo Tercero.- REQUERIR a José Luis del Carpio Melgarejo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaután, para que, en el plazo máximo de tres días hábiles, OXHJRGHDSUREDGDVODVPRGL¿FDFLRQHVVHxDODGDVHQHO
artículo precedente, cumpla con realizar la publicación del Reglamento Interno de Concejo (RIC), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, considerando el orden de prelación establecido, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito ¿VFDOTXHFRUUHVSRQGDDHIHFWRVGHTXHDVXYH]HVWH
ODVFXUVHDO¿VFDOSURYLQFLDOSHQDOUHVSHFWLYRD¿QGHTXH
evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de los integrantes del mencionado concejo municipal, procediendo conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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