8/19/2015

RESOLUCIÓN N° 0190-2015-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman A cuer do de

Declaran infundado recurso de apelación y confirman A cuer do de Concejo Nº 008-2015-SE-MDY, que rechazó vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0190-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00179-A01 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de julio de dos mil quince. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Soria Herrera
Declaran infundado recurso de apelación y confirman A cuer do de Concejo Nº 008-2015-SE-MDY, que rechazó vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0190-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00179-A01
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de julio de dos mil quince.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Soria Herrera en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2015-SE-MDY, del 25 de mayo de 2015, que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 13 de abril de 2015 (fojas 357 a 370), Carlos Alberto Soria Herrera solicitó la vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, alegando que incurrió en la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Al respecto, precisa que, en ejercicio de su cargo, benefició irregularmente a su sobrino Francisco Arévalo Ortiz al otorgarle la Constancia de Posesión Nº 009-2015-MDY-GAT-SGCUC, del 5 de febrero de 2015, emitida en el Expediente Administrativo Nº 01655-2015, que lo reconoce como poseedor del lote 2-A, manzana 5, del jirón 3 de Octubre, del Distrito de Yarinacocha, pese a que la posesión íntegra de dicho predio corresponde a título personal y exclusivo de Noemí del Águila Casanova.

Agrega que, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 813-2008-MDY, se declaró la nulidad de la constancia de posesión que le fue otorgada al sobrino del alcalde, en el Expediente Administrativo Nº 1086-96, hecho que es corroborado con la emisión de la Resolución de Gerencia Nº 226-2014-MDY-GAT, del 13 de mayo de 2014, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de constancia de posesión y fundada la solicitud de otorgamiento de constancia de posesión presentada por Noemí del Águila Casanova. De este modo es reconocida como poseedora del área total del predio signado como lote Nº 2, manzana 5, del Plano Regulador de Puerto Callao, equivalente a 838 m².

Los descargos de la autoridad edil El 22 de mayo 2015 (fojas 208 a 227), el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro presentó sus descargos señalando que las constancias de posesión que fueron otorgadas durante los años 2009 (Constancia de Posesión Nº 033-2009-SGIDU-MDY), 2014 (Constancia de Posesión Nº 125-2014-MDY-GAT-SGCUC) y 2015 (Constancia de Posesión Nº 009-2015-MDY-GAT-SGCUC), son documentos extendidos por la municipalidad distrital sin que ello constituya reconocimiento alguno que afecte el derecho a propiedad de su titular, tal como lo prescribe el artículo 26 de la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos.

Añade que la Constancia de Posesión Nº 009-2015-MDY-GAT-SGCUC, del 5 de febrero de 2015, emitida a favor de Francisco Arévalo Ortiz, que es materia del presente proceso, deriva de un procedimiento administrativo que no fue conocido por la Alcaldía, sino por otras áreas, como la Oficina de Trámite Documentario, la Gerencia de Acondicionamiento Territorial y la Subgerencia de Control Urbano y Catastro, entre las cuales también laboraba el ahora solicitante de la vacancia, Carlos Alberto Soria Herrera, como Gerente de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha.

Finalmente, afirma que en el otorgamiento de la constancia de posesión que sustenta la presente solicitud no intervino como adquiriente o transferente, pues no se trata de un contrato de adjudicación de propiedad inmueble, sino que únicamente existe una constancia de posesión expedida del lote Nº 2, manzana 5, del jirón 3 de Octubre del Plano Regulador del Distrito de Yarinacocha, que inclusive fue anulada a través de la Resolución de Gerencia Nº 198-2015-MDY-GAT, de fecha 27 de abril de 2015, por lo tanto, no se acredita el presunto confl icto de intereses que se sostiene.

Pronunciamiento del concejo municipal A través del Acuerdo de Concejo Nº 008-2015-SE-MDY, adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2015 (fojas 36 a 40), el Concejo Distrital de Yarinacocha, conformado por el alcalde y nueve regidores, con una votación de seis (6) votos a favor del pedido de vacancia y (4) cuatro en contra, rechazó la solicitud de vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la referida comuna.

El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Mediante el escrito del 15 de junio de 2015 (fojas 6
a 19), el solicitante formuló recurso de apelación con los mismos fundamentos que sustentaron su pedido.

Agregó que la autoridad municipal y sus sobrinos "son colaboradores de la banda criminal más grande en la historia republicana del Perú, como ya sabemos, la liderada por el investigado Orellana Rengifo, toda vez que, se ha identificado como su principal testaferro a Manuel Asunción Villacrez Arévalo, quien es sobrino del alcalde, por ser hijo de su hermana Luz Angelica Arévalo Riveiro".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El problema central del caso consiste en determinar si corresponde declarar la vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales sobre la infracción del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención.

4. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, por ejemplo en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados.

Análisis del caso concreto 5. Conforme a los hechos descritos en los antecedentes, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si la emisión de una constancia de posesión en beneficio de quien sería un pariente consanguíneo en tercer grado (sobrino) del alcalde en cuestión supone un hecho que configura la causal de restricciones de contratación. En ese sentido, el análisis del caso debe ser desarrollado atendiendo a la existencia concurrente o no de cada uno de los elementos que configuran esta causal.

Determinación de la existencia de un contrato 6. Respecto, al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, corresponde mencionar que la solicitud de vacancia tiene como principal sustento la emisión de la Constancia de Posesión Nº 009-2015-MDY-GAT-SGCUC del 5 de febrero de 2015 (fojas 398), otorgada a Francisco Arévalo Ortiz, respecto del lote 2-A, manzana 5, del jirón 3 de Octubre, del distrito de Yarinacocha.

7. Sobre ello, debe mencionarse que los certificados o constancias de posesión no tienen la característica propia de un contrato, en la medida en que no están destinados a producir una relación jurídica de naturaleza patrimonial, sino que, por el contrario, se trata de un acto de reconocimiento o constatación de un hecho específico, esto es, la posesión que ejerce una determinada persona sobre un inmueble, lo cual, por sí mismo, no genera el reconocimiento, la transferencia o la adquisición de un derecho real dentro de la esfera jurídica de su beneficiario.

8. Cabe destacar que, dentro del ámbito del derecho municipal, el otorgamiento de constancias de posesión constituye una facultad reconocida a los gobiernos locales por la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, que en su artículo 3 establece que están comprendidas dentro de su ámbito de aplicación las posesiones sobre inmuebles de propiedad estatal, mientras que, en su artículo 26, señala que los certificados o constancias de posesión son documentos extendidos por las municipalidades distritales de la jurisdicción y exclusivamente para los fines de factibilidad de servicios básicos, sin que ello constituya reconocimiento alguno que afecte el derecho de propiedad de su titular. Apreciación que ya fue señalada por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución Nº 0048-2015-JNE, del 18 de marzo de 2015.

9. En virtud de dicha normativa, se aprecia que, para el otorgamiento de certificados de posesión, el ítem 85 del TUPA de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, estableció que este procedimiento se encuentra, en primera instancia, a cargo del subgerente de Planeamiento Urbano Rural Tránsito y Transporte, de modo que su trámite solo es conocido por el alcalde, como máxima autoridad municipal, en última y definitiva instancia, cuando se presenta un recurso de apelación.

10. En consecuencia, resulta incuestionable que la emisión de una constancia de posesión por parte de una entidad municipal no puede ser considerada como un contrato, sino una actividad propia de la administración municipal reconocida legalmente, por lo que no habiendo quedado acreditada la existencia del primer elemento, se debe concluir que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, toda vez que para su configuración se requiere la concurrencia de los tres elementos de análisis en forma simultánea; por lo tanto carece de objeto proceder al análisis de sus demás elementos.

11. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Soria Herrera, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 008-2015-SE-MDY, del 25 de mayo de 2015, que rechazó la vacancia de Gilberto Arévalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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