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RESOLUCIÓN N° 0203-A-2015-JNE Declaran infundado recurso extraordinario y confirman la Res. N°
8/11/2015
RESOLUCIÓN N° 0203-A-2015-JNE Declaran infundado recurso extraordinario y confirman la Res. N°
Declaran infundado recurso extraordinario y confirman la Res. Nº 127-2015-JNE, mediante la cual inhabilitaron del cargo a alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto RESOLUCION Nº 0203-A-2015-JNE Expediente N.º J-2015-094-I01 BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticuatro de julio de dos mil quince. NL20150811.pdf 30 8/11/2015 7:36:59 AM 558989 NORMAS LEGALES Martes 11 de agosto de 2015 El
RESOLUCION Nº 0203-A-2015-JNE
Expediente N.º J-2015-094-I01
BALSAPUERTO - ALTO AMAZONAS - LORETO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinticuatro de julio de dos mil quince.
NL20150811.pdf 30 8/11/2015 7:36:59 AM
558989 NORMAS LEGALES
Martes 11 de agosto de 2015
El Peruano / VISTO el recurso extraordinario del 5 de junio de 2015, presentado por Nazario Luis Pena Panduro en contra de la Resolucion N.º 127-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, mediante la cual lo inhabilitaron del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2011, la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto, en el Proceso N.º 0649-2008-SP-PE-01, condeno a Nazario Luis Pena Panduro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, por los delitos de peculado, malversacion de fondos y falsedad generica, razon por la cual le impuso cuatro anos de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecucion por un periodo de prueba de tres anos, e inhabilitacion por el plazo de tres anos, conforme a los incisos 1 y 2 del articulo 36 del Codigo Penal (fojas 7 a 39).
Posteriormente, mediante Oficio N.º
444-2015-EXP.2004-0028-1er-JM/L-CSJSM-JPRA, del 9
de abril de 2015, el Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas, de la Corte Superior de Justicia de San Martin, remite copia certificada de la Resolucion N.º 1, del 6 de abril de 2015, por medio de la cual dispone el inicio del procedimiento provisional de ejecucion de la pena de inhabilitacion impuesta al ciudadano Nazario Luis Pena Panduro (fojas 1 a 4).
En cumplimiento de esta resolucion judicial, este colegiado, a traves de la Resolucion N.º 127-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, se ejecuto la inhabilitacion impuesta contra Nazario Luis Pena Panduro en el cargo de alcalde distrital (fojas 216 a 218).
Ante esta decision, el 5 de junio de 2015, la referida autoridad interpuso recurso extraordinario por afectacion al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la resolucion mencionada (fojas 328 a 343), bajo los siguientes alegatos:
a) La pena de inhabilitacion por el plazo de tres anos le fue impuesta mediante la sentencia condenatoria del 29 de diciembre de 2011, por lo que la Resolucion N.º
1, del 6 de abril de 2015, que dispone su ejecucion, se emitio luego de que trascurrio el periodo de vigencia de esa pena, es decir, cuando ya habia operado la rehabilitacion automatica. Por esta razon ya no es posible ejecutarla luego de dicho periodo, porque es arbitrario e inconstitucional, puesto que se esta aplicando otra condena sobre los mismos hechos.
b) En la sentencia condenatoria se le impuso la pena de inhabilitacion de manera generica, sin que se precisara "los derechos que eran objeto de privacion, incapacitacion o suspension".
c) En la resolucion recurrida no se menciono la informacion comunicada mediante los escritos del 17 y 24
de abril y del 18 de mayo del presente ano, segun los cuales se presentaron dos solicitudes de rehabilitacion (una dirigida a la Sala Pena Liquidadora de Tarapoto y otra al Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas) y se interpuso un recurso de apelacion en contra de la resolucion que dispone la ejecucion de la pena de inhabilitacion, por lo que existe una falta de motivacion.
d) El Jurado Nacional de Elecciones esta prohibido de avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial, por lo que no se le podia inhabilitar del cargo de alcalde mientras no se emita un pronunciamiento judicial respecto a las solicitudes de rehabilitacion y al recurso impugnatorio que interpuso, razon por la cual se afecto la tutela procesal efectiva.
De forma posterior, el 13 de julio de 2015, por medio del Oficio N.º 1218-2015/CSJS-SPLSM-T, la Sala Penal Liquidadora de San Martin-Tarapoto remite, entre otros documentos, copias certificadas de la Resolucion N.º
7, que concede el recurso de apelacion interpuesto por Nazario Luis Pena Panduro en contra de la resolucion que dispone la ejecucion de la pena de inhabilitacion (fojas 434 a 447).
Asimismo, el 24 de julio de 2015, por medio del Oficio N.º 1364-2015/CSJS-SPLSM-T, la referida sala superior informa que el recurso de apelacion mencionado se encuentra pendiente de resolver debido a que cuentan con demasiada carga procesal, ademas, remite copia certificada de la Resolucion N.º 45, a traves de la cual se declara improcedente la rehabilitacion solicitada por Nazario Luis Pena Panduro, e indican que se interpuso un recurso de nulidad contra esta resolucion (fojas 486 a 508).
CONSIDERANDOS
1. El articulo 181 de la Norma Fundamental senala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y que son de caracter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este organo colegiado, mediante la Resolucion N.º 306-2005-JNE, instituyo el recurso extraordinario, con el objeto de cautelar que sus decisiones se emitan con pleno respeto a los principios, derechos y garantias que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que sus fallos puedan ser tenidos por justos.
2. Cabe senalar que, en el articulo unico de la Resolucion N.º 306-2005-JNE, se establece como condicion esencial que el recurso extraordinario se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los derechos que, a consideracion del recurrente, fueron conculcados. No hacerlo implica, a todas luces, desnaturalizar su esencia misma.
3. En el caso en concreto, se indica que el Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas no podia disponer la ejecucion de la pena de inhabilitacion mediante una resolucion emitida luego de haberse cumplido los tres anos en que esta se encontraba vigente, pues ya habia operado la rehabilitacion automatica.
4. Al respecto, en los casos en los que un organo jurisdiccional dispone que el Jurado Nacional de Elecciones ejecute una pena de inhabilitacion impuesta a una autoridad, unicamente corresponde dar cumplimiento a dicho mandato judicial. Por ello, los cuestionamientos que se realicen contra dicha resolucion no pueden ser absueltos por este colegiado, pues esto es de competencia del Poder Judicial.
5. Tomando en cuenta ello, dado que la inhabilitacion contra Nazario Luis Pena Panduro se dispuso por un mandato judicial dictado por el Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas, solo corresponde a este colegiado limitarse a dar cumplimiento a este mandato y no a determinar su procedencia, tal como se procedio, por ejemplo, en las Resoluciones N.º 008-2015-JNE, N.º 009-2015-JNE, N.º 3639-A-2014-JNE y N.º 3635-2014-JNE.
6. Sumado a ello, aunque se indica que en el presente caso ya opero la rehabilitacion automatica debido a que transcurrio el tiempo por el que se encontraba vigente la pena de inhabilitacion, este colegiado considera que, dado que se dispuso la ejecucion de dicha pena, el organo jurisdiccional esta indicando que aun se encuentra vigente, motivo por el cual no se habria producido la rehabilitacion que el recurrente refiere.
7. Precisamente, mediante la Resolucion N.º 45, del 16 de junio de 2015, la Sala Penal Liquidadora de San Martin-Tarapoto confirmo dicho razonamiento, por cuanto declaro improcedente la rehabilitacion solicitada por el recurrente dado que aun se encuentra vigente la pena de inhabilitacion.
8. Cabe recordar que no es competencia de este colegiado cuestionar lo dispuesto en esta resolucion, tal como se indico, por ejemplo, en el Fundamento 12 de la Resolucion N.º 3585-2014-JNE, segun el cual, ante el informe de la Corte Suprema respecto a que Waldo Rios Salcedo no se encontraba rehabilitado esta era una "situacion juridica que este colegiado no puede discutir ni desconocer, pues solo la justicia penal es competente para determinar la rehabilitacion de un condenado".
9. Por esta razon, mientras no exista un pronunciamiento distinto, este colegiado se debe limitar a cumplir lo dispuesto por el organo jurisdiccional, a pesar de que exista un recurso impugnatorio pendiente de pronunciamiento respecto a la ejecucion de la pena de inhabilitacion, pues, tal como establece el articulo 330 del Codigo de Procedimientos Penales, aplicable tambien a los recursos de apelacion, la interposicion de dicho recurso no suspende los efectos de la resolucion cuestionada. Disposicion que el Primer Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Yurimaguas tambien senalo, puesto que en la Resolucion N.º 7 se indica que se concede la apelacion interpuesta contra la resolucion que ejecuta la pena de inhabilitacion "SIN EFECTO SUSPENSIVO" (fojas 443).
10. El recurrente tambien senala que en la sentencia condenatoria se le impuso la pena de inhabilitacion de NL20150811.pdf 31 8/11/2015 7:36:59 AM
558990 NORMAS LEGALES
Martes 11 de agosto de 2015 / El Peruano manera generica, sin que se precisara "los derechos que eran objeto de privacion, incapacitacion o suspension"; sin embargo, conforme al punto 5 del fallo de la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto, se indica que la inhabilitacion impuesta esta referida a los incisos 1 y 2 del articulo 36 del Codigo Penal, los cuales regulan la privacion de la funcion, cargo o comision que ejercia el condenado, aunque provenga de eleccion popular, y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comision de caracter publico.
Por este motivo, aunque no se haya precisado el cargo que no puede ejercer en concreto, puesto que el cargo de alcalde de una municipalidad es uno de caracter publico y proveniente de eleccion popular, se encuentra dentro de los supuestos senalados en dichas normas, razon por la cual se encuentra inhabilitado de ejercerlo.
11. Ahora, respecto al cuestionamiento realizado por el recurrente sobre la omision de la valoracion de la informacion proporcionada, relacionada al recurso impugnatorio interpuesto, asi como a las solicitudes de rehabilitacion presentadas ante el Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas y la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto, y que debido a ello se produjo una falta de motivacion, este tribunal en reiterada jurisprudencia, como es la Resolucion N.º 3753-2014-JNE, ha senalado lo siguiente:
Tampoco supone que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado por cada alegacion que se haya plasmado. El derecho en referencia (debida motivacion) garantiza que la decision expresada en el fallo sea consecuencia de una deduccion razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoracion juridica de ellas en la resolucion de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relacion, sea proporcionado y congruente con el problema que le corresponde resolver al juez.
12. Por ello, en base a lo expuesto, ya que no se advierte una afectacion a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.
13. Pese a ello, si posteriormente varia la situacion juridica de la referida autoridad, se dispondra el restablecimiento de las credenciales que lo reconocen en el cargo de alcalde distrital de Balsapuerto.
14. Sin perjuicio de lo expuesto, debido a que se habria generado un retraso en la ejecucion de la pena de inhabilitacion que le fue impuesta a Nazario Luis Pena Panduro, corresponde remitir copias de la presente resolucion al Organo de Control de la Magistratura (OCMA), para los fines correspondientes.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario del 5 de junio de 2015, presentado por Nazario Luis Pena Panduro, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucion N.º 127-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, mediante la cual fue inhabilitado del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.
Articulo Segundo.- REMITIR copias de la presente resolucion al Organo de Control de la Magistratura (OCMA), para los fines correspondientes.
Registrese, comuniquese y publiquese.
SS.
TAVARA CORDOVA
FERNANDEZ ALARCON
AYVAR CARRASCO
RODRIGUEZ VELEZ
Samaniego Monzon Secretario General
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