8/05/2015

RESOLUCIÓN N° 184-2015-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos

Declaran infundado recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 159-2015-JNE RESOLUCION Nº 184-2015-JNE Expediente Nº J-2015-0164-P01 DEAN VALDIVIA - ISLAY - AREQUIPA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, siete de julio de dos mil quince VISTO el recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos en contra de la Resolucion
Declaran infundado recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 159-2015-JNE
RESOLUCION Nº 184-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-0164-P01
DEAN VALDIVIA - ISLAY - AREQUIPA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, siete de julio de dos mil quince VISTO el recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos en contra de la Resolucion Nº 159-2015-JNE, de fecha 9 de junio de 2015.

CONSIDERANDOS
1. Mediante escrito recibido el 26 de junio de 2015, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos interpone recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolucion Nº 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, que, en mayoria, resolvio declarar la vacancia de su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el articulo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante LOM), y, en consecuencia, dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Municipales del ano 2014.

2. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado recurso extraordinario, son los siguientes:
a) El organo competente para declarar la vacancia de las autoridades municipales es el concejo municipal, a tenor de lo prescrito en el articulo 23 de la LOM, el cual debe ser resultado de un procedimiento que respete los requisitos y formalidades minimas que integran el derecho al debido proceso, por lo que resulta irregular que se haya declarado la vacancia de su cargo sin que exista un pedido de vacancia iniciado en su contra.
b) El Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones no preve un procedimiento de vacancia de autoridades municipales cuyo tramite se inicie de oficio, por lo que resulta irregular que se haya dispuesto la conversion de la comunicacion remitida por la Corte Suprema de la Republica como expediente jurisdiccional.
c) La resolucion impugnada no se encuentra debidamente motivada en tanto que se ha declarado su vacancia sin tener en consideracion que la condena que le impuso el organo jurisdiccional penal no incluye la pena de inhabilitacion para el ejercicio de la funcion publica, asi como el hecho de que la ejecucion de la pena privativa de libertad, que tiene el caracter de suspendida, sera inferior al periodo municipal que le resta por cumplir.

Alcances sobre el recurso extraordinario 3. El articulo 181 de nuestra Ley Fundamental senala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de caracter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este organo colegiado, mediante la Resolucion Nº 306-2005-JNE, instituyo el recurso extraordinario por afectacion al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantias que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decision pueda ser tenida por justa.

4. Ahora bien, siendo el recurso extraordinario un mecanismo de revision excepcional, no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Asi, a consideracion de este organo colegiado, no resulta admisible que a traves de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoracion de la controversia juridica o de los medios probatorios ya analizados en la resolucion que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se pudieran haber acompanado al mismo, o se limite a expresar las discrepancias que, a nivel interpretativo de los hechos imputados o de las normas invocadas, se tenga respecto de lo senalado por este Maximo Organo Electoral en la resolucion que se impugna, supeditandose su procedencia a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. Asi, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Analisis del caso concreto 5. El recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, no obstante, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se aprecia que el recurrente pretende conseguir una reevaluacion del criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral con relacion a la declaracion de vacancia, en unica y definitiva instancia jurisdiccional, de una autoridad municipal incursa en la causal prevista en el articulo 22, numeral 6, de la LOM. Asi, el recurrente cuestiona la decision del Jurado Nacional de Elecciones de declarar directamente, en unica y definitiva instancia, su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, sin que previamente se inicie un procedimiento de vacancia en sede municipal en el cual el concejo municipal haya emitido pronunciamiento en primera instancia.

6. Al respecto, cabe senalar que en la Resolucion Nº
159-2015-JNE, se explicito las razones por las cuales este organo colegiado se encuentra legitimado, en caso de contar con la documentacion correspondiente remitida por los organos competentes, para declarar, en unica y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal incursa en una causal cuya configuracion es de naturaleza objetiva: condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (articulo 22, numeral 6, de la LOM), criterio que se adopto en ejercicio de la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (articulo 178, numeral 4, de la Constitucion Politica del Peru), y que responde a la necesidad de cautelar el interes publico y NL20150804.pdf 41 8/4/2015 7:35:02 AM
558612 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015 / El Peruano general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios publicos que exige que se excluyan del seno del servicio publico a quienes han infringido las normas basicas de nuestro ordenamiento y llevan sobre si la carga de una condena penal, asi como tambien la de garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social que pueden verse afectadas como consecuencia de una demora innecesaria en la tramitacion de un procedimiento de declaratoria de vacancia en sede municipal, por acciones propias de la autoridad sometida a dicho procedimiento con la intencion de lograr que, por el transcurso del tiempo y la declaracion de rehabilitacion, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, dicha causal perdiera eficacia y, con ello, evitar que el Jurado Nacional de Elecciones se pronunciara sobre la vacancia.

7. En efecto, cabe recordar que en los considerandos 7, 8, 9 y 11 de la resolucion recurrida se senalo lo siguiente:

7. En linea con lo expuesto, tratandose de las causales de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral -
en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida por el articulo 178, inciso 4, de la Constitucion Politica del Peru, en la Resolucion Nº 539-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, ha senalado que las causales de declaratoria de vacancia podrian clasificarse en objetivas, intermedias y subjetivas, considerando dentro de las primeras a la causal de muerte (articulo 22, numeral 1, de la LOM), a la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (articulo 22, numeral 6, de la LOM), entre otras. Asimismo, el considerando quinto de la citada resolucion, respecto de tales causales, determino que este Maximo Organo Electoral se encontraba legitimado, en caso de contar con la documentacion correspondiente remitida por los organo competentes, para declarar, en unica y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal y, consecuentemente, convocar a las nuevas autoridades municipales respectivas; siendo que igual criterio ha adoptado este organo colegiado en el Expediente Nº
J-2015-00142-C01, en el que se aprobo la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, por causal de fallecimiento, ello mediante la Resolucion Nº 146-2015-JNE, de fecha 20 de mayo de 2015.

8. En cuanto a la pluralidad de instancias, la referida resolucion, en el considerando cuarto, senala que este derecho no es absoluto, de tal manera que debe ser interpretado de conformidad con otros principios y garantias constitucionales, se agrega, ademas, que el elemento consustancial a todo Estado constitucional y democratico de derecho, lo constituye la gobernabilidad, asi como la propia estabilidad social, la cual podria verse alterada con una demora innecesaria en la tramitacion de un procedimiento de declaratoria de vacancia.

9. En efecto, tales consideraciones resultan pertinentes para el caso materia de pronunciamiento, si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de una causal de vacancia objetiva, sustentada en la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, es decir, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y por tanto es inimpugnable, irrevocable o inmutable y coercible, tanto mas que al esperarse un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal, atentaria contra los principios de economia, celeridad procesal y de verdad material, extremo este ultimo que quedaria determinado, irrefutablemente, con la comunicacion cursada por el organo jurisdiccional de ultima instancia, que para el caso de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, vendria a ser la Sala Penal Permanente de la Suprema Corte de Justicia de la Republica.

10. [...]
11. En tal virtud, la situacion juridica de una autoridad municipal incursa en la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 6, de la LOM, cuya configuracion es de naturaleza objetiva, exige que este organo jurisdiccional electoral adopte las medidas necesarias a fin de cautelar el interes publico y general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios publicos, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio publico a aquellos que han cometido una de las mas graves afectaciones al sistema social y llevan sobre si la carga de una condena penal. En igual sentido, garantizar el normal desenvolvimiento de las funciones del gobierno municipal que puedan verse afectadas como consecuencia de dilaciones innecesarias e injustificadas, ante la eventual tramitacion de un procedimiento de declaratoria de vacancia en sede municipal, por acciones propias de la autoridad sometida a dicho procedimiento.

8. Como se advierte, la declaracion de vacancia del recurrente responde a la concurrencia de una causal de vacancia de comprobacion objetiva, sustentada en la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, es decir, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y por tanto es inimpugnable, irrevocable o inmutable y coercible, y que no admite contradictorio por ser causa iudicata. En efecto, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos ha sido condenado a cuatro anos de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecucion por el plazo de tres anos, pena impuesta por el Juzgado Penal Unipersonal de Islay - Mollendo, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia Nº 35-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, confirmada por la Primera Sala de Apelaciones de la citada Corte Superior mediante Sentencia de Vista Nº 088-2014, Resolucion Nº 15-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios publicos, en agravio del Estado, previsto en el primer parrafo del articulo 283 del Codigo Penal, y que tiene la calidad de cosa juzgada, por cuanto a traves de la Ejecutoria Suprema de fecha 10 de abril de 2015, correspondiente al Recurso de Casacion Nº 581-2014, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica declaro inadmisible el recurso de casacion interpuesto por el recurrente.

9. Asi, el recurrente ha hecho uso de todas las herramientas legales para el ejercicio de su defensa ante la jurisdiccion penal ordinaria, respecto de la condena penal impuesta, por lo que su situacion juridica no puede ser discutida, modificada o dejada sin efecto, sea por actos de otros poderes publicos, de terceros o, incluso, de los mismos organos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dicto, de tal suerte que una vez que esta jurisdiccion electoral tome conocimiento de una causal de vacancia de comprobacion objetiva lo que debe verificar, al momento de emitir pronunciamiento, es la exigencia, precisamente, de que la condena impuesta se encuentre consentida o ejecutoriada, tal como se hizo en el presente caso. En virtud a dichas consideraciones, se sostuvo en la resolucion recurrida que esperar un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal atentaria contra los principios de economia, celeridad procesal y de verdad material, generando una consecuente dilacion innecesaria en el tramite del procedimiento de vacancia de una autoridad municipal que se sustenta en una causal de comprobacion objetiva, como el caso que nos ocupa.

10. En linea con lo expuesto, se hace necesario resaltar que el supuesto por el cual se declaro la vacancia de la autoridad municipal es el contemplado en el articulo 22, numeral 6, de la LOM. En tal sentido, de acuerdo a la linea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones, para que concurra la causal de declaratoria de vacancia basta que con? uya, en algun momento, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor con la vigencia de una condena penal consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, independientemente de que esta sea efectiva o suspendida.

Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se verifico la existencia de una sentencia condenatoria de tales caracteristicas, dictada contra Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, por lo que, efectivamente, correspondia disponer su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia. Asi, el agravio expuesto por el recurrente en el sentido de que se habria declarado su vacancia sin tener en cuenta que en el proceso penal incoado en su contra no se le impuso la pena de inhabilitacion, debe ser desestimado, tanto mas si en el caso de las sentencias condenatorias, no constituye una exigencia para la suspension del ejercicio del derecho de ciudadania que esta establezca como pena accesoria NL20150804.pdf 42 8/4/2015 7:35:02 AM
558613 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015
El Peruano / la inhabilitacion, pues la pena suspendida en su ejecucion conlleva de igual manera la suspension de derechos, siempre y cuando esta haya quedado firme.

11. Finalmente, respecto a las alegaciones referidas por parte del recurrente, en el sentido de que el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones no preve un procedimiento de vacancia de autoridades municipales, cuyo tramite se inicie de oficio, por lo que resulta irregular que se haya dispuesto la conversion de la comunicacion remitida por la Corte Suprema de la Republica como expediente jurisdiccional, cabe precisar que en el TUPA no se incluyen los procedimientos de vacancia de autoridades municipales o regionales, por tener estos naturaleza jurisdiccional, toda vez que en dicho texto solo se incluyen procedimientos de naturaleza administrativa tramitados ante las entidades de la Administracion Publica, a tenor de lo prescrito en el articulo 30 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, resultaba correcto que la comunicacion remitida por la Corte Suprema de Justicia de la Republica a traves del Oficio Nº 2132-2015-S-SPPCS, de fecha 1 de junio de 2015, referida a la situacion juridica del recurrente, sobre el cual pesa una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, sea registrada como un expediente jurisdiccional.

12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decision adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretacion de los elementos que configuran la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 6, de la LOM, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este organo colegiado, por lo que el recurso extraordinario debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoria del magistrado Baldomero Elias Ayvar Carrasco, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORIA
Articulo unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos en contra de la Resolucion Nº 159-2015-JNE, de fecha 9 de junio de 2015.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

TAVARA CORDOVA
FERNANDEZ ALARCON
RODRIGUEZ VELEZ
Samaniego Monzon Secretario General Expediente Nº J-2015-00164-P01
DEAN VALDIVIA - ISLAY - AREQUIPA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, siete de julio de dos mil quince.

VOTO EN MINORIA DEL DOCTOR BALDOMERO
ELIAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Con relacion al recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos en contra de la Resolucion Nº 159-2015-JNE, de fecha 9
de junio de 2015, emito el presente voto en minoria, en base a las siguientes consideraciones:

1. Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos interpone recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolucion Nº 159-2015-JNE, de fecha 9 de junio de 2015, que, por mayoria, resolvio declarar su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por la causal prevista en el articulo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante LOM), y, en consecuencia, dejo sin efecto la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Municipales del ano 2014.

2. De la lectura del citado recurso extraordinario, se observa que este se sustenta en los siguientes argumentos:
a) De manera irregular se ha declarado su vacancia, sin que se cuente con un procedimiento iniciado de conformidad con el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, documento de gestion que ademas no preve ningun procedimiento de vacancia de oficio o excepcional.
b) Se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto le corresponde al concejo municipal, como competencia exclusiva, declarar la vacancia de una autoridad, de conformidad con lo normado en el articulo 23 de la LOM.
c) El Memorandum Nº 356-2015-SG, de fecha 4 de junio de 2015, que dispuso la conversion del Expediente Administrativo Nº ADX-2015-020812, de fecha 1 de junio de 2015, en el Expediente Jurisdiccional del tipo peticion Nº J-2015-00164-P01, constituye una actuacion inusual del Jurado Nacional de Elecciones, que vulnera el derecho al debido proceso, al instaurar un procedimiento irregular.
d) La recurrida no se encuentra debidamente motivada por cuanto se ha declarado su vacancia sin tener en consideracion que la condena que le impuso el organo jurisdiccional penal no incluye la pena de inhabilitacion para el ejercicio de la funcion publica, asi como el hecho de que la ejecucion de la pena privativa de libertad, que tiene el caracter de suspendida, sera inferior al periodo municipal que le resta por cumplir.

3. En base a lo antes senalado, es posible sintetizar los argumentos del recurrente expuestos en el recurso extraordinario en dos cuestionamientos: en primer lugar, senala que la recurrida ha vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto el Jurado Nacional de Elecciones declaro su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia sin observar el procedimiento establecido en el articulo 23 de la LOM; y en segundo lugar, alega que la recurrida ha vulnerado su derecho a la debida motivacion, por cuanto este colegiado declaro su vacancia sin que se haya configurado la causal que se le atribuye.

4. Con relacion al primer extremo materia de cuestionamiento, a efectos de establecer si efectivamente existio la vulneracion aducida por el recurrente, corresponde determinar si la Resolucion Nº 159-2015-JNE, al declarar su vacancia en el cargo de alcalde de la mencionada localidad, infringio o no algun ambito del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.

5. Sobre el particular, cabe precisar que la resolucion recurrida se emitio en atencion al Oficio Nº
2132-2015-S-SPPCS, de fecha 1 de junio de 2015, remitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, adjuntando copia certificada de la ejecutoria suprema, de fecha 10 de abril de 2015, que declaro inadmisible el recurso de casacion interpuesto, entre otros, por el recurrente, en contra de la sentencia de vista, de fecha 18 de agosto de 2014, en el extremo que confirmo la sentencia de primera instancia, de fecha 23 de febrero de 2014, la cual, a su vez, lo condeno como coautor del delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios publicos, previsto en el articulo 283, primer parrafo, del Codigo Penal, en agravio del Estado, y, en consecuencia, le impuso cuatro anos de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecucion por el plazo de tres anos sujetos a reglas de conducta, estableciendo, ademas, un monto por concepto de reparacion civil.

6. Es asi que, advirtiendo que Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, contaba con una sentencia condenatoria NL20150804.pdf 43 8/4/2015 7:35:02 AM
558614 NORMAS LEGALES
Martes 4 de agosto de 2015 / El Peruano ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, este colegiado mediante la resolucion materia de cuestionamiento, por mayoria, declaro su vacancia en el cargo, por la causal prevista en el articulo 22, numeral 6, de la LOM.

7. Al respecto, en el considerando 6 del voto en minoria emitido por el suscrito, conjuntamente con la resolucion cuestionada, se senalo que, de acuerdo con el articulo 23
de la LOM, el Jurado Nacional de Elecciones solo puede emitir pronunciamiento con respecto a la declaratoria de vacancia de una autoridad edil cuando en el tramite del mismo se ha interpuesto recurso de apelacion en contra de la decision adoptada en sede municipal o cuando se solicita la convocatoria de candidato no proclamado, esto ultimo en caso de que se haya dejado consentir la decision del concejo municipal. Por consiguiente, de acuerdo con la citada norma, el concejo municipal es el organo competente para pronunciarse en primera instancia con respecto a la declaratoria de vacancia de una autoridad edil.

8. De ahi que, teniendo en cuenta que el derecho al debido proceso exige que toda decision que se adopte en contra de una persona debe ser resultado de un procedimiento que se tramite segun reglas predeterminadas y por el organo o la autoridad competente; en el caso concreto, al haber este colegiado, mediante la Resolucion Nº 159-2015-JNE, declarado la vacancia de Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, sin observar el procedimiento establecido en el citado articulo 23 de la LOM, a consideracion del suscrito, se ha vulnerado el mencionado derecho fundamental del recurrente (considerandos 7 y 8 del voto en minoria antes referido).

9. Por consiguiente, en vista de lo senalado precedentemente, corresponde declarar fundado el presente recurso extraordinario, y, en consecuencia, nula la Resolucion Nº 159-2015-JNE, debiendo disponerse la remision del Oficio Nº 2132-2015-S-SPPCS, de fecha 1
de junio de 2015, al Concejo Distrital de Dean Valdivia, para que este organo edil se pronuncie sobre la vacancia del referido burgomaestre, conforme a lo establecido en el articulo 23 de la LOM, decision que ademas debera emitirse en un plazo perentorio de 10 dias habiles, bajo apercibimiento, en caso de no dar cabal cumplimiento al mandato expreso de la ley, de que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie sobre la referida vacancia, en atencion a las especiales circunstancias que se configurarian frente a dicho incumplimiento, asi como de remitir copias certificadas a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Arequipa, para que, a su vez, este los ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que, conforme a sus atribuciones, evalue la conducta de los integrantes del referido concejo municipal, en relacion al articulo 377 del Codigo Penal.

10. De otro lado, el recurrente cuestiona la falta de motivacion de la resolucion materia de impugnacion, en tanto este colegiado no habria valorado que la condena que pesa en su contra no incluye la pena de inhabilitacion para el ejercicio de la funcion publica, y a la vez, que la ejecucion de la pena privativa de la libertad, que tiene el caracter de suspendida, sera inferior al periodo municipal que le resta por cumplir.

11. Sobre el particular, teniendo en cuenta que estos cuestionamientos estan referidos al analisis del fondo de la causal de vacancia; y atendiendo a que, conforme se ha senalado en el considerando 10 del presente voto, le corresponde al Consejo Distrital de Dean Valvidia emitir pronunciamiento en primera instancia sobre la declaratoria de vacancia del citado burgomaestre; en este sentido, carece de objeto emitir pronunciamiento en este extremo.

Por las consideraciones expuestas, y en aplicacion del principio de independencia de la funcion jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario por afectacion de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa y, en consecuencia, se declare NULA la Resolucion Nº 159-2015-JNE, de fecha 9 de junio de 2015, debiendo DISPONERSE la remision del Oficio Nº 2132-2015-S-SPPCS, de fecha 1 de junio de 2015, enviado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, al concejo del referido distrito, a efectos de que este organo edil se pronuncie, en un plazo perentorio de diez dias habiles, sobre la vacancia de la citada autoridad municipal, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el articulo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de que el concejo municipal no diera cabal cumplimiento al mandato expreso de la ley, de que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie sobre la referida vacancia, en atencion a las especiales circunstancias que se configurarian frente a dicho incumplimiento; asi como de remitir copias certificadas a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Arequipa, para que, a su vez, este los ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que, conforme a sus atribuciones, evalue la conducta de los integrantes del referido concejo municipal, en relacion al articulo 377
del Codigo Penal.

S.

AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzon Secretario General
Organos Autonomos, Jurado Nacional de Elecciones

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