8/13/2015
RESOLUCIÓN N° 536-2015/SBN-DGPE-SDAPE
RESOLUCIÓN Nº 536-2015/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 30 de junio del 2015 Visto el Expediente Nº 631-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del predio de 82 673,23 m², ubicado en la Avenida Libertad s/n, al Norte del Asentamiento Humano Las Casuarinas, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que,
RESOLUCIÓN Nº 536-2015/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 30 de junio del 2015
Visto el Expediente Nº 631-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del predio de 82 673,23
m², ubicado en la Avenida Libertad s/n, al Norte del Asentamiento Humano Las Casuarinas, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima;
y, CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el predio de 82 673,23 m², ubicado en la Avenida Libertad s/n, al Norte del Asentamiento Humano Las Casuarinas, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral, mediante Oficio Nº 148-2015-SUNARP-Z.R.Nº IX/PR-ORCAÑETE, la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Oficina Registral de Cañete remitió el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 07 de abril de 2015, sobre la base del Informe Técnico Nº 06131-2015-SUNARP-Z.R.Nº IX-OC (fojas 10
al 11), señalando que el polígono en consulta, a la fecha, se encuentra en una zona donde no se ha identificado antecedente gráfico registral;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 15 de abril de 2015, se verificó (fojas 26) que el terreno es de naturaleza eriaza, forma irregular, topografía variada, conformado por zonas onduladas de textura arenosa y laderas de altura moderada;
Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;
Que, tratándose de un predio sin inscripción registral, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 82 673,23 m², de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva Nº 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de primera inscripción de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del artículo 44º del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias; y, Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0707-2015/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 26 de junio de 2015 (fojas 27 al 30);
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 82 673,23 m², ubicado en la Avenida Libertad s/n, al Norte del Asentamiento Humano Las Casuarinas, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima; según plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución.
Artículo 2º.- La Zona Registral Nº IX- Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Cañete.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1272893-10
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN Nº 537-2015/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 30 de junio del 2015
Visto el Expediente Nº 608-2015/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del predio de 1 808 871,90 m², ubicado al Norte de la Parcelación Agrícola "Horno Alto"
que forma parte del ámbito de la Irrigación Santa Rosa, distrito de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el predio de 1 808 871,90 m², ubicado al Norte de la Parcelación Agrícola "Horno Alto" que forma parte del ámbito de la Irrigación Santa Rosa, distrito de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral, la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Oficina Registral de Huachomediante Oficio Nº 2400-201-SUNARP-Z.R. Nº IX/HUA, remitió el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 19 de mayo de 2015, sobre la base del Informe Técnico Nº 10307-2015-SUNARP-Z.R.Nº IX-OC de fecha 19 de mayo de 2015 (fojas 07 al 09), mediante el cual señaló que el polígono en consulta, a la fecha, se encuentra en una zona donde no se ha identificado antecedente gráfico registral;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 01 de junio de 2015, se verificó (fojas 34) que el terreno es de naturaleza eriaza, forma irregular, topografía variada, pendiente suave, conformado por zonas planas y onduladas, y textura arenosa;
Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;
Que, tratándose de un predio sin inscripción registral, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 1 808 871,90 m², de conformidad con el Artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto SupremoNº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva Nº 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de primera inscripción de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44º del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias; y, Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 706-2015/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 26 de juniode 2015 (fojas 35 al 38);
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 1 808 871,90 m², ubicado al Norte de la Parcelación Agrícola "Horno Alto"
que forma parte del ámbito de la Irrigación Santa Rosa, distrito de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima; según plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución.
Artículo 2º.- La Zona Registral Nº IX- Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Huacho.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1272893-11
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN Nº 538-2015/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro,30 de junio del 2015
Visto el Expediente Nº 1085-2014/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del predio de 56 568,87 m², ubicado al Este del Asentamiento Humano Bellavista del Paraíso Alto, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el predio de 56 568,87 m², ubicado al Este del Asentamiento Humano Bellavista del Paraíso Alto, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral, la Zona Registral Nº IX-Sede Lima mediante Oficio Nº 1410-2015-SUNARP-Z.R.Nº IX/GPI remitió el Informe Técnico Nº 8566-2015-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC de fecha 28 de abril de 2015(fojas 12al 14), mediante el cual señaló que el predio en consulta se ubica en zona donde a la fecha no se ha identificado predio inscrito, cuyo perímetro haya sido incorporado a la base gráfica consultada e involucre al predio en consulta;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 26 de mayode 2015, se verificó (fojas19) que el terreno es de naturaleza eriaza, forma irregular, topografía muy accidentadacon una pendiente mayor a 30% y suelos de textura arcillosa con afl oramiento rocoso, encontrándose desocupado y libre de edificaciones, así como cubierto por vegetación herbácea rala, propia de los ecosistemas de lomas;
Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;
Que, tratándose de un predio sin inscripción registral, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 56568,87
m², de conformidad con el Artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva Nº 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de primera inscripción de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44º del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias; y, Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0716-2015/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 01 de julio de 2015 (fojas 20al 22);
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 56 568,87 m², ubicado al Este del Asentamiento Humano Bellavista del Paraíso Alto, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima; según plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución.
Artículo 2º.- La Zona Registral Nº IX- Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Lima.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1272893-12
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN Nº 539-2015/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 30 de junio del 2015
Visto el Expediente Nº 671-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del predio de 45 716,74
m², ubicado en la Avenida Libertad s/n, al Norte del Asentamiento Humano Las Casuarinas, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el predio de 45 716,74 m², ubicado en la Avenida Libertad s/n, al Norte del Asentamiento Humano Las Casuarinas, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral, la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Oficina Registral de Cañete mediante Oficio Nº 147-2015-SUNARP-Z.R.Nº IX/PR-ORCAÑETE
remitió el Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 26 de marzo de 2015, sobre la base del Informe Técnico Nº 05894-2015-SUNARP-Z.R.Nº IX-OC (fojas 10 al 12), mediante el cual señaló que el polígono en consulta, a la fecha, se encuentra en una zona donde no se ha identificado antecedente gráfico registral;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 15 de abrilde 2015, se verificó (fojas 27) que el terreno es de naturaleza eriaza, forma irregular, topografía variada, conformado por zonas onduladas de textura arenosa y laderas de altura moderada;
Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;
Que, tratándose de un predio sin inscripción registral, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 45 716,74
m², de conformidad con el Artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva Nº 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de primera inscripción de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del artículo 44º del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias; y, Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0708-2015/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 26 de junio de 2015 (fojas 28 al 31);
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 45 716,74 m², ubicado en la Avenida Libertad s/n, al Norte del Asentamiento Humano Las Casuarinas, distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima; según plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución.
Artículo 2º.- La Zona Registral Nº IX- Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Cañete.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1272893-13
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN Nº 541-2015/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 30 de junio del 2015
Visto el Expediente Nº 1148-2014/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del predio de 1 216 922,54
m², ubicadoal Este del Centro Poblado de Zapán, entre el cerro Zapán y cerro Vellis, distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentren bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el predio de1 216922,54 m², ubicado al Este del Centro Poblado de Zapán, entre el cerro Zapán y cerro Vellis, distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, efectuada la consulta registral, la Zona Registral Nº IX-Sede Lima con Oficio Nº 1101-2015-SUNARP-Z.R.Nº IX/GPI de fecha 07 de abril de 2015, remitió el Informe Técnico Nº 6295-2015-SUNARP-Z.R.Nº IX-OC de fecha 30 de marzo de 2015(fojas 49 al 51), mediante el cual señaló queel polígono en consulta se ubica en zona de cerros, donde a la fecha, en su base gráfica consultada, no ha sido identificado un predio inscrito, cuyo perímetro haya sido incorporado a dichas bases gráficas e involucre al área en consulta;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 26 de abril de 2015, se verificó (fojas 84) que se trata de un terreno de naturaleza eriaza, forma irregular y topografía muy accidentada, conformado por zonas ligeramente onduladas de textura arenosa, entre dos quebradas que atraviesan el predio, con laderas y cimas de cerros de textura areno arcillosas y abundante cascajo;
Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;
Que, tratándose de un predio sin inscripción registral, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del predio de 1 216922,54m², de conformidad con el Artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva Nº 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de primera inscripción de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44º del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias; y, Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0681-2015/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 23 de junio de 2015 (fojas85 al 88);
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del predio de 1 216922,54 m², ubicado al Este del Centro Poblado de Zapán, entre el cerro Zapán y cerro Vellis, distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta, departamento de Lima; según plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución.
Artículo 2º.- La Zona Registral Nº IX- Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el Artículo precedente, en el Registro de Predios de Lima.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1272893-14
Modifican la Res. Nº 199-2014/SBN-DGPE-SDAPE
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN Nº 601-2015/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 20 de julio del 2015
Visto el Expediente Nº 186-2014/SBN-SDAPE en que se sustentó la Resolución Nº 199-2014/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 28 de abril de 2014; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 7 518,90 m², ubicado en la quebrada La Tapada del Valle de Ate Alto, a la altura de la calle Los Laureles, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, mediante Informe Técnico Nº 2640-2014-SUNARP-Z.R.NºIX/OC de fecha 14 de febrero de 2014, la Zona Registral NºIX-Sede Lima señaló que el predio en consulta se encuentra en una zona de cerro donde a la fecha de su pronunciamiento no se identificó un predio inscrito, cuyo perímetro haya sido incorporado a la base gráfica digital consultada e involucre al predio en consulta, no siendo posible verificar la existencia o no, de predios inscritos en el área en consulta;
Que, sobre la base de la información proporcionada por la Oficina Registral de Lima de la Zona Registral NºIX-Sede Lima, se expidió la Resolución Nº 199-2014/ SBN-DGPE-SDAPE de fecha 28 de abril de 2014, que dispuso la primera inscripción de dominio a favor del Estado, del terreno eriazo de 7 518,90 m², ubicado en la quebrada La Tapada del Valle de Ate Alto, a la altura de la calle Los Laureles, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima;
Que, con Título Nº 2015-00412072 de fecha 30 de abril de 2015 se solicitó la inmatriculación del terreno de 7
518,90 m², descrito en el considerando precedente, siendo observado, por advertirse un predio inscrito en la Ficha 74186 del cual se señala que no se ubicó plano en su Título Nº 11414 del 26 de noviembre de 1979 que permita verificar su ámbito de ocupación física y si ésta comprendería al área que se pretende inscribir a favor del Estado;
Que, de acuerdo a lo informado por la Oficina Registral de Lima, sustentado en el Informe Técnico Nº 12485-2015-SUNARP-Z.R. NºIX/OC y la documentación técnica revisada; y, con la finalidad de prevenir una superposición y, por tanto, afectación al derecho de propiedad de terceros, es necesario replantear el área de propiedad del Estado, a inmatricular;
Que, de acuerdo a lo informado por la Oficina Registral de Lima,corresponde modificar de oficio, la Resolución Nº 199-2014/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 28 de abril de 2014, en el sentido que el área sobre la cual se dispondrá la primera inscripción de dominio es de 6
500,93 m²ubicado en la quebrada La Tapada del Valle de Ate Alto, a la altura de la calle Los Laureles, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima; situación que no altera el sentido de la misma;
Que, el inciso p) del Artículo 44º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a emitir resoluciones en materia de su competencia;
Que, de conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias, y la Ley Nº 27444
Ley del Procedimiento Administrativo General; y, Estando a los fundamentos expuestos,y al Informe Técnico Legal Nº 785-2015/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 18 de julio de 2015;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modificar la parte introductoria, el segundo considerando y artículo 1º de la Resolución Nº 199-2014/SBN-DGPE-SDAPE, en los términos siguientes:
"Visto el Expediente Nº186-2014/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 6 500,93
m², ubicado en la quebrada La Tapada del Valle de Ate Alto, a la altura de la calle Los Laureles, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima;"
"Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 6 500,93 m², ubicado en la quebrada La Tapada del Valle de Ate Alto, a la altura de la calle Los Laureles, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral";
"Artículo 1º.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 6 500,93
m², ubicado en la quebrada La Tapada del Valle de Ate Alto, a la altura de la calle Los Laureles, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima; según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución."
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1272893-15
{G}ORGANISMOS REGULADORES
{E}ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Desestiman solicitud de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. de fijación tarifaria de las celdas 500 kV de la Subestación San José
{N}RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 170-2015-OS/CD
Lima, 11 de agosto de 2015
VISTOS:
El Informe Técnico Legal Nº 471-2015-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 27.1 de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica ("Ley Nº 28832"), establece que se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión ("SCT") aquellas que son parte del Plan de Transmisión, cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes; y aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión;
Que, el literal c) del artículo 27.2 de la Ley Nº 28832, prescribe que en el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensación correspondiente será de libre negociación;
Que, agrega el referido literal c) que, por el uso de tales instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan por Osinergmin según el criterio indicado en el literal b) del propio artículo 27.2;
Que, por su parte, el literal b) del citado artículo 27.2, establece que para las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión, Osinergmin establecerá el monto máximo a reconocer como costo de inversión, operación y mantenimiento, debiendo considerar los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de los Sistemas Secundarios de Transmisión;
Que, en ese contexto, el literal g) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM ("RLCE"), establece que los cargos que corresponden asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes, serán determinados por Osinergmin a solicitud de los interesados;
Que, al respecto, el último párrafo del artículo 139º del RLCE, prescribe que el Osinergmin elaborará y aprobará todos los procedimientos necesarios para la aplicación del referido artículo;
Que, en ese orden, Osinergmin aprobó la "Norma Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementario de Transmisión (SCT)" aprobada con Resolución Nº 217-2013-OS/CD, en cuyo numeral 10.4 dispone que en el caso se requiera fijar tarifas para instalaciones tipo SCT de Libre Negociación, a solicitud de algún interesado, ésta se efectuará sobre la base de un estudio de determinación del Sistema Económicamente Adaptado, con los criterios que se desarrollan en la propia norma;
Que, asimismo, Osinergmin incluyó en la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados"
aprobada con Resolución Nº 080-2012-OS/CD, el procedimiento regulatorio denominado "Procedimiento para Fijación de Peajes y Compensaciones de SCT cuyos cargos corresponde asumir a Terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes" (en adelante "Procedimiento");
Que, mediante carta SMCV-VAC-GL-203-2015
recibida el 30 de enero de 2015, la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (en adelante "Cerro Verde")
presentó su solicitud de fijación de cargos de transmisión de los elementos de SCT Cerro Verde;
Que, dentro del plazo establecido se cumplieron las etapas referidas al traslado de la solicitud a los interesados, a la presentación del Estudio Técnico-Económico por parte del solicitante, a la publicación de las propuestas en la página Web de Osinergmin, la convocatoria y celebración de la Audiencia Pública de los Titulares, observaciones al Estudio Técnico Económico, absolución de las observaciones por parte del Cerro Verde, conforme se detalla en el Informe que forma parte integrante de la presente decisión;
Que, como parte de las observaciones al Estudio Técnico-Económico, formuladas por Osinergmin mediante Oficio Nº 0554-2015-GART, se requirió a Cerro Verde que al amparo del marco legal aplicable, demuestre la conexión y uso de un tercero de sus instalaciones de transmisión, a fin de verificar si el Estudio Técnico-Económico de Cerro Verde, cumple con lo dispuesto en la normativa vigente;
Que, asimismo, se requirió que Cerro Verde revise su Estudio Técnico-Económico, lo reformule con base al marco legal aplicable para este proceso, pudiendo en todo caso, desistirse del proceso y presentar su pretensión en su debida oportunidad, y se le indicó que: "de detectarse que [su] ESTUDIO reformulado no sea concordante con la normativa vigente, como siguiente etapa del proceso regulatorio, podría adoptarse una decisión que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado;
Que, en respuesta a las observaciones, la empresa Cerro Verde indicó que la solicitud de fijación de tarifas del SCT de Cerro Verde debe enmarcarse en el Proceso de Plan de Inversiones en Transmisión, periodo 2017-2021, de acuerdo al Anexo A.2.1 de la Resolución Nº 080-2012-OS/CD, con excepción de las Celdas 500 kV de la Subestación San José, las que deberán continuar con el proceso enmarcado en el Anexo A.3 de la Resolución Nº 080-2012-OS/CD, para fijar Peajes y Compensaciones por el uso de instalaciones por terceros;
Que, para estos efectos la empresa Cerro Verde adjuntó un nuevo Estudio Técnico Económico para continuar con este proceso, agregando que el tercero que utilizará las Celdas 500 kV de la Subestación San José, es la empresa Samay I S.A., con su Central Térmica Puerto Bravo;
Que, de la revisión del diagrama unifilar de las instalaciones eléctricas involucradas; se advierte que el SCT Cerro Verde lo constituyen instalaciones en operación en actual uso de las cargas de la propia empresa Cerro Verde. En tal sentido, dicha persona jurídica actúa como titular de instalaciones de transmisión y a la fecha como usuario exclusivo de tales instalaciones, por lo que no requirió de la intervención de Osinergmin para la fijación de tarifas;
Que, es de verse además, la existencia de una nueva generación, a través de la Central Térmica Puerto Bravo de la empresa Samay I S.A. que necesita conectarse al sistema para la inyección de su energía producida en el nivel de 500 kV, de acuerdo a los términos contractuales pactados con el Estado Peruano. Sin embargo a la fecha, dicha conexión no se ha producido, estando en construcción el proyecto para ese objetivo;
Que, como hemos advertido, el artículo 27.1 de la Ley Nº 28832 considera como SCT aquellas instalaciones que no forman parte del Plan de Transmisión, pudiendo ser construidas por iniciativa propia de uno o varios agentes, y como tal se califica el SCT Cerro Verde;
Que, la propuesta final de Cerro Verde en el presente Procedimiento, a partir de las observaciones de Osinergmin, ya no consiste en la fijación tarifaria por todos los elementos de su SCT, sino únicamente por las Celdas 500 kV de la Subestación Eléctrica de Transmisión San José, en donde se conectaría la Central Térmica Puerto Bravo, cuya empresa titular de generación Samay I S.A.
debe asumir el pago por el uso que efectuará, según señala;
Que, sobre el particular, el literal c) del artículo 27.2 de la Ley Nº 28832, prescribe que en el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensación correspondiente será de libre negociación y que por el uso de tales instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan por Osinergmin;
Que, en los hechos se verifica que la Central Térmica Puerto Bravo se encuentra en etapa constructiva, por tanto no se encuentra conectada al SEIN ni se ha producido su puesta en operación comercial. La solicitante Cerro Verde reconoce en los documentos presentados el hecho futuro de la posible conexión de la referida central en sus instalaciones;
Que, asimismo, la empresa Samay I S.A., con ocasión del requerimiento efectuado mediante Oficio Nº 340-2015-GART, como parte del proceso de fijación de precios en barra mayo 2015 - abril 2016, ha declarado mediante carta SI-079/15 del 20 de marzo de 2015, que el avance del proyecto referido a la ingeniería, procura y construcción no llega al 50% y su fecha estimada de puesta en operación comercial estaría prevista para el 01 de mayo de 2016;
Que, ahora bien, la disposición normativa exige el uso de la instalación para proceder a una fijación tarifaria.
En este caso, para poder asignar un valor por el uso, la metodología de cálculo tarifario requiere, el uso efectivo de las instalaciones, y sea físicamente posible identificar la carga conectada, el responsable del pago, entre otros;
Que, la normativa no prevé se determine una tarifa para un hecho futuro que incluso podría no coincidir con lo estimado por la solicitante, ya sea en lugar, en tiempo, en carga u otras condiciones que podrían ser modificadas en Adenda al Contrato de Samay I S.A., y con ello implicaría la modificación de esa tarifa que busca la solicitante;
Que, en ese sentido, Cerro Verde no acredita el uso de sus instalaciones por la empresa Samay I S.A.
requisito indispensable exigido por la Ley Nº 28832, para la procedencia de la fijación tarifaria, y por tanto no ha subsanado la observación efectuada mediante Oficio Nº 0554-2015-GART;
Que, asimismo, Cerro Verde no adjuntó el convenio o mandato, para la conexión de la Central Térmica Puerto Bravo, conforme lo prevé el ítem a) del Anexo A.3 de la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados". Este requisito procura justificar la intervención subsidiaria de Osinergmin con la regulación tarifaria, en donde existiendo un convenio de acceso entre agentes privados con poder de negociación, o un mandato de conexión, no existiera un acuerdo que remunere el uso de instalaciones de transmisión;
Que, debe tenerse presente que la función reguladora del Estado tiene como base constitucional, el artículo 58º de la Constitución Política del Perú, el cual entre otras actividades, comprende la intervención directa en el funcionamiento del mercado, a través de la denominada regulación económica, encargada según la Ley Nº 27332, a los Organismos Reguladores, quienes fijan tarifas, entendidas como el valor de la contraprestación que se paga por un servicio público, según la Ley Nº 27838;
Que, por su parte, el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, indica que la libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes.
Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por la Ley del Congreso de la República;
Que, por tal razón, es que el artículo 11º del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la actividad reguladora de Osinergmin está sujeta al principio de subsidiariedad;
Que, de lo expuesto, se reconoce que la regulación tarifaria, encuentra justificación en la inexistencia de condiciones de competencia, condición que se ha convertido en un límite a la actuación de los Reguladores.
Ese es el principio que se encuentra contenido en el literal c) del artículo 27.2 de la Ley Nº 28832, en el literal g) del artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; y en el Anexo A.3 de la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados", en donde se prioriza la interacción de los dos agentes privados con poder de negociación a efectos de que pacten sus términos;
Que, en este caso concreto, la empresa de generación, Samay I S.A. válidamente podría convenir el acceso con el titular de transmisión, Cerro Verde, estableciendo condiciones para la conexión incluyendo una retribución por el uso y por lo tanto, la participación de Osinergmin con la regulación tarifaria se sustrae. No se advierte del procedimiento que se haya agotado el trato directo entre los agentes que concluya en una falta de acuerdo en la conexión o en la retribución por el uso de las instalaciones;
Que, en ese contexto, admitir una fijación administrativa de las instalaciones solicitadas, cuando la participación de Osinergmin es subsidiaria, conllevaría a la ineficacia de la fijación, la misma que podría ser sustituida por un futuro acuerdo de las partes, al no haberse observado esa primera condición. La fijación tarifaria, una vez activada y ejecutada con todos los recursos que implica no constituye una herramienta opcional, cuyo fin implique solo la evaluación de alternativas de los agentes;
Que, se concluye que Cerro Verde no ha subsanado las observaciones efectuadas mediante Oficio Nº 0554-2015-GART, por lo que procede hacer efectivo el apercibimiento de dicho documento y adoptar una decisión que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado, lo cual guarda concordancia con los criterios administrativos establecidos en el artículo 125.5 de la Ley Nº 27444;
Que, en consecuencia, corresponde desestimar la solicitud presentada por Cerro Verde de fijación tarifaria de su SCT y al amparo del principio de eficiencia y efectividad, contenido en el Reglamento General de Osinergmin, se deberá concluir el procedimiento regulatorio en curso;
Que, adicionalmente, debe precisarse que Cerro Verde tendrá el derecho de remunerar con las tarifas a fijarse por Osinergmin desde la fecha en que un tercero haga uso de dichas instalaciones, debiendo acreditar en su solicitud sobre este caso, el uso efectivo de sus instalaciones por parte de Samay I S.A. y la negativa de convenir una remuneración por el respectivo uso, siguiendo las etapas del procedimiento vigente;
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal Nº 471-2015-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y sus normas modificatorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 24-2015.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Desestimar la solicitud de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. de fijación tarifaria de las celdas 500 kV de la Subestación San José y dar por concluido el procedimiento regulatorio iniciado por dicha empresa.
Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico-Legal Nº 471-2015-GART en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.
gob.pe, que forma parte de la resolución.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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