9/22/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1199 561919 NORMAS LEGALES Martes 22 de setiembre de 2015 El Peruano /

561919 NORMAS LEGALES Martes 22 de setiembre de 2015 El Peruano / DECRETO LEGISLATIVO Nº 1199 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30335, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de noventa (90) días calendario; Que, en ese sentido, el literal d) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 señala que el Poder
561919 NORMAS LEGALES Martes 22 de setiembre de 2015 El Peruano /
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1199
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30335, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido, el literal d) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 señala que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar a fin de impulsar el desarrollo e implementación de los parques industriales, de manera sistémica e integral;

Que, pese a los esfuerzos realizados anteriormente, en el Perú no se ha logrado crear parques industriales modernos y eficientes, articulados con su entorno productivo, con diversos tipos de infraestructura productiva, de manera ordenada y sostenible; y, que los tres niveles de gobierno no han podido ejecutar ni implementar parques industriales con las características actualmente requeridas para impulsar el desarrollo económico del país;

Que, por lo expuesto, con la presente norma se pretende regular a nivel nacional la situación de los parques industriales, evitar el uso inadecuado de los terrenos destinados a la industria y promover la creación de nuevos espacios productivos;

Que, el Perú cuenta con una significativa brecha en infraestructura que condiciona el desarrollo de los parques industriales, en términos de infraestructura vial, portuaria y aeroportuaria, logística y de servicios;

Que, por ello, de manera complementaria a la Ley Nº 30078, Ley que Promueve el Desarrollo de Parques Industriales Tecno-Ecológicos (PITE), es necesaria la creación del Sistema Nacional de Parques Industriales que, en coordinación con los ecosistemas productivos industriales, asegurará el desarrollo de parques industriales en aquellos territorios con mayor capacidad económica y de atracción de inversiones que cuenten con mejor conectividad a puertos y aeropuertos;

Que, el Ministerio de la Producción es la autoridad rectora en materia industrial, encargada de fomentar el desarrollo de las empresas e incremento de la competitividad; así como de promover y orientar en el ámbito del subsector industria la innovación tecnológica y la transferencia de tecnologías, fomentando alianzas tecnológicas dentro y fuera del país;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL SISTEMA
NACIONAL DE PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 1.- Creación del Sistema Créase el Sistema Nacional de Parques Industriales que tiene como finalidad contribuir e impulsar el desarrollo industrial, a través del desarrollo e implementación de parques industriales, acorde con el ordenamiento territorial; así como, establecer mecanismos para articular e integrar a todos los niveles de gobierno, instituciones y entidades públicas y privadas, intervinientes en el desarrollo industrial conforme a sus competencias, de acuerdo a lo establecido en la presente norma y su Reglamento.

Artículo 2.- Integración del Sistema El desarrollo del Sistema Nacional de Parques Industriales, se debe realizar de manera sistémica e integral. Para tal efecto, se considerará a los ecosistemas productivos industriales.

Artículo 3.- Definición de "ecosistemas productivos industriales"
Se considera ecosistemas productivos industriales al conjunto de actores y elementos necesarios para la producción de bienes y servicios, que interactúan entre sí con la finalidad de establecer sinergias complementarias, potenciando su funcionamiento para mejorar su productividad.

Artículo 4.- Objetivos del Sistema Los objetivos del Sistema Nacional de Parques Industriales son los siguientes:

4.1 Contribuir con el desarrollo e implementación de parques industriales, de manera coordinada con los ecosistemas productivos industriales.

4.2 Concertar el desarrollo de parques industriales con el ordenamiento territorial y urbano, en coordinación con el desarrollo de la infraestructura de transporte y servicios públicos básicos, a fin de contribuir con el crecimiento armónico y sostenible de las ciudades.

4.3 Asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que en materia de parques industriales requiere de la participación de las entidades del Estado, a nivel intergubernamental.

4.4 Lograr la participación eficaz de las diferentes instituciones públicas o privadas en materia de parques industriales, así como promover el desarrollo industrial para contribuir con el crecimiento económico a nivel nacional, regional y local.

4.5 Implementar mecanismos de gestión respecto al manejo de los parques industriales, a nivel nacional, regional y/o local.

4.6 Aplicar eficazmente las políticas y lineamientos en materia de parques industriales, a fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema.

4.7 Articular los instrumentos de planificación relacionados con el desarrollo de parques industriales, en concordancia con los ecosistemas productivos industriales.

Artículo 5.- Componentes del Sistema Los componentes del Sistema se relacionan entre sí de manera armónica y coordinada. El Sistema Nacional de Parques Industriales, conforme al Reglamento de la presente norma, tiene los siguientes componentes:

5.1 Parque Industrial Tecno Ecológico, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 30078 y su Reglamento.

5.2 Parques Industriales de relevancia nacional con enfoque de clústeres y/o cadena de valor, de iniciativa pública o privada, de acuerdo al Reglamento de la presente norma.

Los parques científicos y tecnológicos podrán articular con el Sistema Nacional de Parques Industriales.

Artículo 6.- Rectoría y supervisión El Ministerio de la Producción es el ente rector en materia de parques industriales, y coordina con las demás entidades competentes de todos los niveles de gobierno, a fin de que el desarrollo de los mismos se realice de manera armónica y sistémica con los ecosistemas productivos industriales.

Asimismo, corresponde al Ministerio de la Producción supervisar el desarrollo e implementación de los parques industriales de relevancia nacional, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de sus fines.

Artículo 7.- Consejo Nacional de Desarrollo Industrial Confórmese el Consejo Nacional de Desarrollo Industrial, el cual es un espacio de concertación y de decisión colegiada, encargado de coordinar las políticas y lineamientos para el desarrollo industrial en coordinación con los ecosistemas productivos industriales, así como de definir la relevancia nacional de los parques industriales que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente norma y su Reglamento. Dicho Consejo se encuentra integrado por:
a. El Ministro de la Producción, quien lo presidirá.
b. El Ministro de Economía y Finanzas.
c. El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
d. El Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
e. El Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

561920 NORMAS LEGALES
Martes 22 de setiembre de 2015 / El Peruano Asimismo, se deberá convocar ante el Consejo Nacional a las autoridades o representantes de las instituciones o entidades públicas o privadas, relacionadas con la implementación de los parques industriales de relevancia nacional.

En el caso del Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, su representación estará orientada únicamente a promover el desarrollo del capital humano mediante las capacitaciones que correspondan.

La participación de los miembros del Consejo será Ad Honorem y podrán contar con sus representantes alternos, los mismos que deberán tener nivel viceministerial. Los representantes alternos podrán asistir a las sesiones de manera excepcional, cuando el titular justificadamente no asista a la misma.

El citado Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo del Ministerio de la Producción, conforme al Reglamento de la presente norma.

Artículo 8.- Funciones y Atribuciones del Consejo Son funciones y atribuciones del Consejo las siguientes:

8.1 Conducir el desarrollo del Sistema Nacional de Parques Industriales.

8.2 Promover, coordinar, supervisar y evaluar las políticas que se desarrollen en el marco del citado Sistema.

8.3 Aprobar y dictar los lineamientos, así como las intervenciones, que se requieran para la implementación de los parques industriales, en el ámbito del citado Sistema.

8.4 Coordinar políticas, lineamientos y directivas para el fortalecimiento de los parques industriales, en concordancia con los ecosistemas productivos industriales.

8.5 Promover y coordinar con los gobiernos regionales, locales, así como con entidades públicas y privadas el diálogo continuo orientado al desarrollo del Sistema.

8.6 Promover la implementación de prácticas de modelos de gestión de los parques industriales.

8.7 Fomentar la calidad de los servicios que brindan los parques industriales.

8.8 Promover el desarrollo de Sistema, en coordinación con el desarrollo de la infraestructura productiva y de los ecosistemas productivos industriales.

8.9 Monitorear el impacto de la implementación de los parques industriales.

8.10 Determinar la relevancia nacional del desarrollo de parques industriales, así como la entidad pública y el procedimiento que correspondan para su implementación y ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la presente norma.

Artículo 9.- Participación de los Gobiernos Regionales y Locales y del sector privado 9.1 Los Gobiernos Regionales y Locales podrán hacer efectiva su participación en el Sistema Nacional de Parques Industriales, a través de la suscripción de convenios con el Ministerio de la Producción, en los que se deberá consignar los objetivos específicos, los alcances de la participación de las entidades locales y regionales involucradas, las consecuencias jurídicas del incumplimiento de sus términos, así como los mecanismos de financiamiento de las actividades previstas; sin perjuicio de las iniciativas de los gobiernos regionales y locales en el marco de la Ley Nº 30078, Ley que promueve el desarrollo de Parques Industriales Tecno-Ecológicos (PITE), que se efectuará conforme a lo que determine el Reglamento de la presente norma.

Además, los Gobiernos Regionales deberán contar con una "Estrategia de Fortalecimiento del Ecosistema Regional Productivo", conforme lo establezca el Reglamento de la presente norma. Dicha Estrategia podrá ser parte del Plan de Desarrollo Concertado, conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

9.2 El sector privado podrá hacer efectiva su participación en el Sistema Nacional de Parques Industriales a través de:
a. Convenios con el Ministerio de la Producción, conforme a lo previsto en el numeral anterior.
b. Participación de los procesos de promoción de la inversión privada, conforme a Ley.

9.3. La participación de los Gobiernos Regionales y Locales, así como del sector privado, se sujeta a las políticas, lineamientos y disposiciones que rigen el Sistema Nacional de Parques Industriales.

Artículo 10.- Ejecución de los parques industriales de relevancia nacional Los parques industriales considerados de relevancia nacional por el Consejo Nacional de Desarrollo Industrial, podrán ser implementados y ejecutados conforme a la legislación y las normas de promoción de la inversión privada, así como del Sistema Nacional de Inversión Pública en lo que corresponda.

Artículo 11.- Condiciones para la ejecución de los parques industriales La creación, desarrollo, ejecución e implementación de los parques industriales en el marco del Sistema Nacional de Parques Industriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente norma, deberá tener en cuenta lo siguiente:

11.1 Estudio de demanda potencial, que permita dimensionar la magnitud de su intervención y definir sus características principales.

11.2 Plan de Negocio, que garantice la viabilidad económica del proyecto y su sostenibilidad en el tiempo.

11.3 Modelo de gestión integrado, que garantice su funcionamiento óptimo.

11.4 Disponibilidad del terreno, con factibilidad adecuada de servicios, conectividad y zonificación.

11.5 Plan Maestro, que defina la organización espacial de las actividades productivas e incluya la propuesta vial, de transporte y provisión de servicios.

11.6 En el caso de los Parques Industriales Tecno-Ecológicos, deberán contar, dentro o en su ámbito de intervención, con un Centro de Innovación Tecnológica - CITE, de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de la Producción.

11.7 Cumplir con los instrumentos de planeamiento urbano-territorial de los gobiernos locales. La autoridad correspondiente deberá, bajo responsabilidad, cumplir con los plazos establecidos en el respectivo Texto Único de Procedimiento Administrativo - TUPA para lograr el saneamiento físico legal de los inmuebles necesarios para la ejecución y desarrollo de los parques industriales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la Ley
Nº 30078.

11.8 Todo acto jurídico que se celebre entre cualquier entidad pública o institución privada, o entre instituciones privadas, respecto de los usos del predio sobre el que se ejecute, implemente, desarrolle o administre algún componente del Sistema, deberá ser acorde con los fines del mismo. El incumplimiento de esta norma es causal de caducidad inmediata del mencionado acto jurídico, con la consecuente reversión del bien inmueble a favor del Estado, cuando corresponda, acorde a lo que se establezca en el Reglamento de la presente norma.

11.9 Las demás que se determine en el Reglamento de la presente norma.

Artículo 12.- Normativa de aplicación supletoria Precísese que para la creación, desarrollo, ejecución e implementación de los parques industriales en el marco del citado Sistema, la presente norma y su reglamentación constituye normativa especial, sin perjuicio de la aplicación de las normas que rigen al Sistema Nacional de Bienes Estatales, respecto de aquello que no se haya previsto en la normativa especial mencionada.

Artículo 13.- Beneficios El Sistema Nacional de Parques Industriales, acorde con lo establecido en el Reglamento de la presente norma, cuenta con los beneficios siguientes:

13.1 Las empresas instaladas en los parques industriales del Sistema serán sujetos prioritarios de atención en la evaluación para acceder a los recursos de los fondos concursables creados por Ley.

561921 NORMAS LEGALES
Martes 22 de setiembre de 2015
El Peruano / 13.2 Los parques industriales del Sistema podrán contar con un módulo de atención al ciudadano orientado a la industria, que facilite la gestión de sus trámites con el Estado, en el marco de la normatividad vigente.

13.3 Los componentes del Sistema podrán contar con servicios de innovación y transferencia tecnológica.

13.4 Los componentes del Sistema podrán acceder a asistencia técnica especializada en materia de desarrollo e implementación de parques industriales modernos y eficientes.

13.5 Los componentes del Sistema podrán acceder a asistencia técnica en materia de estudios complementarios para el desarrollo industrial.

13.6 La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales atenderá de manera preferente las solicitudes de transferencia de terrenos para el desarrollo de parques industriales de relevancia nacional.

13.7 El Instituto Nacional de Calidad - INACAL
promueve la implementación de laboratorios en los componentes del Sistema Nacional de Parques Industriales.

13.8 La promoción a nivel internacional de los parques industriales del Sistema será atendida por las entidades competentes en la materia.

13.9 Los demás que se determinen en el Reglamento de la presente norma.

Artículo 14.- Financiamiento Lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades intervinientes, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Lineamientos orientadores Para el desarrollo e implementación del Proyecto Parque Industrial de Ancón, se tendrá en cuenta a manera de lineamientos orientadores lo establecido en el Plan Maestro del PENAR, aprobado por el Decreto Supremo 002-2015-MINAM, los mismos que se aplicarán en el marco de la legislación vigente. El Ministerio de la Producción y el Ministerio del Ambiente efectuarán las coordinaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.

Segunda.- Formulación, aprobación, ejecución e implementación de proyectos de infraestructura productiva por parte del Ministerio de la Producción Autorízase al Ministerio de la Producción y entidades bajo su ámbito, a promover, formular, aprobar, ejecutar e implementar, en el marco del Plan Nacional de Diversificación Productiva, y conforme al presente Decreto Legislativo, proyectos de infraestructura productiva específica, que incluye parques, áreas y espacios industriales. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción se aprobará las disposiciones reglamentarias y/o complementarias para la implementación de lo establecido en la presente Disposición Complementaria Final.

Tercera.- Convenios para el desarrollo de parques industriales Autorícese al Ministerio de la Producción a suscribir convenios con los Gobiernos Regionales, Locales y/o el Fondo Mi Vivienda S.A., a fin de encargarles los procesos para el desarrollo y/o ejecución de los parques industriales de iniciativa del Gobierno Nacional de relevancia nacional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente norma.

Cuarta.- Reglamento Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas se reglamentará la presente norma, en un plazo no mayor a los noventa (90) días calendario.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. - Disposición derogatoria Deróguese la Ley Nº 28183, Ley Marco de Desarrollo de Parques Industriales.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.