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DECRETO SUPREMO N° 013-2015-MINEDU que modifica los artículos 6 y 24 del Reglamento de la Ley de
9/10/2015
DECRETO SUPREMO N° 013-2015-MINEDU que modifica los artículos 6 y 24 del Reglamento de la Ley de
Decreto Supremo que modifica los artículos 6 y 24 del Reglamento de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior , aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-ED DECRETO SUPREMO Nº 013-2015-MINEDU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, regula la creación y el funcionamiento de Institutos y Escuelas de Educación Superior, públicos y privados, que forman parte de la etapa de educación superior del sistema educativo nacional; Que,
DECRETO SUPREMO Nº 013-2015-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, regula la creación y el funcionamiento de Institutos y Escuelas de Educación Superior, públicos y privados, que forman parte de la etapa de educación superior del sistema educativo nacional;
Que, el artículo 11 de la citada Ley dispone que el Ministerio de Educación revalida las autorizaciones de funcionamiento institucional y de las carreras profesionales en los Institutos y Escuelas, y que el CONEACES establece los criterios, estándares, indicadores y procesos de evaluación para la revalidación;
sin embargo, mediante la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, se declaró en reorganización el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE) y derogó entre otros, el Título IV de la Ley Nº 28740, referido al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria (CONEACES);
Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-ED, en adelante el Reglamento, regula la revalidación de la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas de Educación Superior; estableciendo que dicha revalidación se otorga por un periodo de seis (06) años, mediante una Resolución Directoral de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación, previa opinión favorable de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces; para lo cual dichos institutos y escuelas presentarán sus respectivos expedientes, de acuerdo con el cronograma que establecerá anualmente el Ministerio de Educación; sin precisar los requisitos a ser verificados en dicho procedimiento, ni fijar un plazo para presentar y resolver la solicitud de revalidación. Asimismo, dicha norma dispone que la Resolución Directoral de revalidación deberá ratificar o modificar las metas de atención de acuerdo con el resultado de verificación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley;
Que, por su parte, el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento prescribe que las metas de atención para cada carrera y programa se establecen en la resolución de creación, autorización de funcionamiento o de revalidación y tienen la duración de la vigencia de dicha resolución, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento. Además, el numeral 24.2 del citado 561090 NORMAS LEGALES
Jueves 10 de setiembre de 2015 / El Peruano artículo dispone que las metas de atención pueden variar antes de que venza el plazo de autorización o revalidación, a petición del promotor o como consecuencia del proceso de revalidación o de verificación realizado por la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación;
Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el artículo 6 del Reglamento, a fin de establecer los requisitos que serán verificados en la revalidación de autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, precisando que los criterios e indicadores de los mencionados requisitos serán establecidos mediante Resolución Ministerial; fijar el plazo para presentar y resolver las solicitudes de revalidación; disponer que será la Dirección correspondiente del Ministerio de Educación la que deberá resolver la solicitud de revalidación, sin la necesidad de contar con la opinión favorable de la Dirección Regional de Educación, toda vez que de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU, ya no existe la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional; y precisar que la resolución de revalidación de autorización de funcionamiento debe ratificar o modificar las metas de atención otorgadas en las carreras o programas autorizados de acuerdo con el resultado de la verificación, excepto en el caso de Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos e Institutos Superiores de Educación en carreras de formación docente;
Que, asimismo, se debe modificar la referida norma en lo referido al periodo por el cual se otorga la revalidación;
y las consecuencias de no presentarse o no aprobar dicho procedimiento;
Que, además, resulta necesario modificar el numeral 24.1 y 24.2 del artículo 24 del Reglamento a fin de regular que en el caso de los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos e Institutos Superiores de Educación en carreras de formación docente, las metas de atención deben ser reevaluadas anualmente por la Dirección correspondiente del Ministerio de Educación, a través del procedimiento establecido para ello;
Que, finalmente, el artículo 10 de la Ley Nº 29394
establece que la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas se otorga por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años; por lo que Institutos y Escuelas de Educación Superior creados o autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, habrían excedido dicho plazo; siendo necesario regular lo concerniente a su procedimiento de revalidación;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley
Nº 29394
Modificar los artículos 6 y 24 del Reglamento de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-ED, en los términos siguientes:
"Artículo 6.- Revalidación 6.1 La revalidación es el procedimiento mediante el cual se evalúa a un Instituto o Escuela de Educación Superior para verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento institucional, con la finalidad de prorrogar por un determinado periodo la autorización de funcionamiento institucional y de las carreras o programas autorizados, antes que concluya el período de vigencia de la resolución de autorización o revalidación.
La Dirección correspondiente del Ministerio de Educación, deberá efectuar la evaluación y verificación de la solicitud presentada por el Instituto o Escuela, a fin de verificar los siguientes requisitos:
a. Gestión Institucional, el Instituto o Escuela cuenta con los documentos legales y de gestión vigentes necesarios para su funcionamiento y con el personal idóneo (directivo y docente) que cumpla con los requisitos estipulados en las normas del sector educación.
b. Procesos académicos, el Instituto o Escuela cuenta con planes de estudio o currículos, según corresponda, alineados al Diseño Curricular Básico Nacional aprobado por el Ministerio de Educación y con una Propuesta Pedagógica contextualizada.
c. Infraestructura, equipamiento y mobiliario, el Instituto o Escuela cuenta con la infraestructura, equipamiento y mobiliario adecuado y pertinente para asegurar condiciones óptimas para el desarrollo de las actividades académicas.
d. Servicios de apoyo, el Instituto o Escuela cuenta con servicios de consejería y/o servicios de bienestar del estudiante, entre otros.
e. Resultados e impacto, el Instituto o Escuela cuenta con mecanismos de información y/o inserción laboral de sus egresados.
Mediante Resolución Ministerial se establecen los criterios e indicadores para el cumplimiento de los requisitos antes señalados.
6.2 Los Institutos y Escuelas de Educación Superior deberán presentar su solicitud de revalidación treinta (30)
días hábiles antes del vencimiento de su autorización de funcionamiento institucional o de su revalidación, la misma que será resuelta por la Dirección correspondiente del Ministerio de Educación en el mismo plazo.
6.3 El Instituto o Escuela de Educación Superior, durante el proceso de revalidación, no podrá solicitar el receso al que se refiere el artículo 54 de la Ley.
6.4 La revalidación de autorización de funcionamiento se otorga, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley, mediante una Resolución Directoral de la Dirección correspondiente del Ministerio de Educación.
La revalidación de autorización de funcionamiento se confiere por un periodo de tres (03) a seis (06) años. En el caso de los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos e Institutos Superiores de Educación en carreras de formación docente, la revalidación se otorga por un periodo de seis (06) años cuando los Institutos y Escuelas se encuentren acreditados conforme a las normas correspondientes.
6.5 La Resolución Directoral de revalidación de autorización de funcionamiento institucional deberá ratificar o modificar las metas de atención otorgadas en las carreras o programas autorizados de acuerdo con el resultado de la verificación, excepto en el caso de los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos e Institutos Superiores de Educación en carreras de formación docente, para quienes la evaluación y ratificación o modificación de las metas de atención se efectúa anualmente.
6.6 Si el Instituto o Escuela de Educación Superior no se presenta al procedimiento de revalidación, en la oportunidad que corresponda, será cerrado de oficio, y en consecuencia su autorización de funcionamiento institucional y registro serán cancelados.
Si el Instituto o Escuela de Educación Superior se presenta al procedimiento de revalidación y se determina la no revalidación de su autorización de funcionamiento institucional, se dispondrá de oficio el receso de dicha institución, de conformidad con lo establecido en numeral 75.1 del artículo 75 del presente Reglamento.
6.7 Concluido el periodo de receso, el Instituto o Escuela de Educación Superior tiene un plazo de 30 días hábiles para acreditar los requisitos para la revalidación de su autorización de funcionamiento institucional en por lo menos una carrera; caso contrario, será cerrado de oficio, y en consecuencia su autorización y registro serán cancelados."
"Artículo 24.- Metas de atención para Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos e Institutos Superiores de Educación en carreras de formación docente 24.1 Para los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos e Institutos Superiores de Educación en carreras de formación docente, las metas de atención otorgadas para cada carrera y programa serán reevaluadas anualmente por la Dirección correspondiente 561091 NORMAS LEGALES
Jueves 10 de setiembre de 2015
El Peruano / del Ministerio de Educación, a través del procedimiento establecido especialmente para ello, a fin de convocar a concurso público de admisión.
24.2 El número de estudiantes admitidos puede ser menor a la meta de atención autorizada."
Artículo 2.- Cuadro de Equivalencias Disponer que toda referencia efectuada en el Reglamento de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, a los órganos u unidades orgánicas del Ministerio de Educación, deberá entenderse realizada a los órganos y las unidades orgánicas contempladas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU, de conformidad con el Cuadro de Equivalencias aprobado por Resolución Ministerial Nº 073-2015-MINEDU.
Artículo 3.- Revalidación de Institutos y Escuelas de Educación Superior creados o autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29394
Los Institutos y Escuelas de Educación Superior creados o autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, deberán realizar su procedimiento de revalidación de acuerdo con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación. Las posteriores revalidaciones se efectuarán conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
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