9/19/2015

DECRETO SUPREMO N° 015-2015- MINAGRI que modifica y complementa normas reglamentarias para

Decreto Supremo que modifica y complementa normas reglamentarias para fortalecer el marco normativo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA DECRETO SUPREMO Nº 015-2015- MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 997, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura y Riego tiene como ámbito de competencia, entre otros, la sanidad, investigación,
Decreto Supremo que modifica y complementa normas reglamentarias para fortalecer el marco normativo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA
DECRETO SUPREMO Nº 015-2015- MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 997, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley Nº 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura y Riego tiene como ámbito de competencia, entre otros, la sanidad, investigación, extensión, transferencia de tecnología y otros servicios vinculados a la actividad agraria;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, modificado por la Ley Nº 30190, tiene como objeto, entre otros, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; asimismo, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1059, con el objeto de establecer normas y procedimientos para la aplicación y cumplimento del referido Decreto Legislativo;

Que, el Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por Decreto Supremo Nº032-2003-AG, tiene como objetivos, prevenir el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas, al país y a las áreas reglamentadas dentro del mismo; procurar que las exportaciones de productos vegetales sean fitosanitariamente aceptadas en el mercado internacional; establecer regulaciones fitosanitarias para el ingreso, exportación, reexportación, tránsito internacional y tránsito interno, aplicables a las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados;

Que, el Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2010-AG, tiene 561791 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de setiembre de 2015
El Peruano / por objeto regular las acciones y medidas sanitarias establecidas por el SENASA, referentes a la normalización, protección y fiscalización del Sistema Sanitario Porcino, con la finalidad de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de mayor importancia económica en la ganadería porcina del país, así como los procedimientos para la obtención de las autorizaciones sanitarias de construcción y de funcionamiento de granjas porcinas;

Que, los procedimientos implementados por el SENASA requieren de su exclusiva prestación de servicio, respetando el principio de legalidad, siendo necesario formular modificaciones y dictar normas complementarias a los Reglamentos anteriormente referidos, con el objeto de fortalecer el marco normativo de la sanidad agraria del país;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar normas reglamentarias, para fortalecer el marco normativo sobre Sanidad Agraria.

Artículo 2.- Modificación del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG
Modifícase el artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, por el texto siguiente:
"Artículo 25.- Competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones Son competentes para imponer sanciones:
a) Las Sub Direcciones de los órganos de línea del
SENASA.
b) Los órganos desconcentrados del SENASA de la circunscripción territorial donde se cometió la infracción.

Los titulares de los órganos de línea competentes del SENASA resolverán de acuerdo a sus competencias y en última instancia administrativa, las impugnaciones contra los actos administrativos que impongan las sanciones".

Artículo 3.- Incorporación a las Disposiciones Complementarias Finales de Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, la Novena Disposición Complementaria Final Incorpórase a las Disposiciones Complementarias Finales del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, la Novena Disposición Complementaria Final, con el texto siguiente:
"Disposiciones Complementarias Finales (...)
NOVENA.- Reprogramación del servicio de inspección, ejecución o supervisión del tratamiento Todo envío debe estar disponible para su inspección, ejecución o supervisión del tratamiento, según lo programado por el SENASA. El Inspector podrá esperar como máximo treinta (30) minutos contados a partir de su llegada, sea este almacén autorizado, centro de empaque, lugar para ejecución de tratamientos, centro de inspección, lugar o sitio de producción y otros autorizados por el órgano de línea competente del SENASA.

Procede la reprogramación de la inspección a solicitud del administrado, siempre que éste asuma el costo mínimo del servicio (1.5% de la UIT) y se sujete a la disponibilidad del SENASA".

Artículo 4.- Sustitución del primer y segundo párrafos del numeral 2 del artículo 50 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-AG
Sustitúyanse el primer y segundo párrafos del numeral 2 del artículo 50 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, con el párrafo siguiente:
"Artículo 50.- Para los siguientes casos deberán presentar los documentos que se detallan a continuación: (...).

2. Productos de origen peruano rechazados Los envíos de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que hayan sido exportados y que hayan sido rechazados en el país de destino, sin haber sido nacionalizados ni ingresados temporalmente, podrán ser reembarcados hacia el Perú y estarán exentos de la presentación del Permiso Fitosanitario de Importación y del Certificado Fitosanitario del país de procedencia.

Dichos productos serán inspeccionados por el SENASA
y se deberán cumplir con los dictámenes que se establezcan. (...)".

Artículo 5.- Modificación del literal b) del artículo 106 y del literal b) del artículo 107 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por Decreto Supremo
Nº 032-2003-AG
Modifícanse el literal b) del artículo 106 y el literal b) del artículo 107 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, con los textos siguientes:
"Artículo 106.- (...). (...):
a) (...).
b) Certificación de Recintos de Inspección Fitosanitaria.
c) (...). (...)".
"Artículo 107.- Para poder acogerse a los procedimientos antes descritos, el usuario deberá presentar lo siguiente:
a) (...).
b) Para el Certificado de Recintos de Inspección Fitosanitaria:
- Solicitud de inscripción ante el órgano competente.
- Relación de lugares de producción de donde se acopiará la fruta.
c) (...)".

Artículo 6.- Incorporación de los artículos 34A, 34B
y 50A al Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG
Incorpóranse al Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, los artículos 34A, 34B y 50A, con los textos siguientes:
"Artículo 34A.- Para ejecutar tratamiento térmico al embalaje de madera para el comercio, se requiere obtener previamente la autorización fitosanitaria otorgada por el SENASA; con tal propósito, el interesado deberá solicitar la inspección de la infraestructura de su planta de tratamiento, así como cancelar los derechos correspondientes.

La autorización fitosanitaria para ejecutar el tratamiento término al embalaje de madera para el comercio tendrá vigencia de un (01) año; para su renovación, el interesado solicitará, treinta (30) días antes de su vencimiento, se efectúe una inspección in situ, a fin de verificar la continuidad de las condiciones que permitieron el otorgamiento de la referida autorización, previo pago por derecho de tramitación.

El órgano de línea competente del SENASA aprobará las especificaciones técnicas para efectuar la inspección de la infraestructura de la planta de tratamiento".
"Artículo 34B.- Para fabricar o ensamblar embalajes de madera tratada, se requiere obtener previamente la autorización fitosanitaria otorgada por el SENASA; para lo cual el interesado deberá presentar los requisitos siguientes:

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Sábado 19 de setiembre de 2015 / El Peruano a) Solicitud de autorización para la importación de madera aserrada y/o kits de madera tratados según la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias - NIMF Nº 15, "Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional", a ser fabricados y/o ensamblados en el Perú.
b) Carta de compromiso de asumir los gastos administrativos para la inspección de la planta de tratamiento de origen.
c) Certificado de tratamiento expedido por la empresa proveedora.
d) Inspección para la autorización de funcionamiento de la Planta de Fabricación y/o Ensamblado de embalajes de maderas tratadas según la NIMF Nº 15.
e) Pago por derecho de tramitación.

La vigencia de la autorización fitosanitaria para fabricar o ensamblar madera es de un año (01), la misma que se otorga previa inspección; para su renovación, el interesado solicitará, treinta (30) días antes de su vencimiento, se efectúe una inspección in situ, a fin de verificar la continuidad de las condiciones que permitieron el otorgamiento de la referida autorización, previo pago por derecho de tramitación".
"Artículo 50A.- Para solicitar la autorización fitosanitaria para la importación de material de propagación de bancos de germoplasma, laboratorios y/o viveros internacionales, el interesado deberá presentar una solicitud dirigida al órgano competente del SENASA, indicando:
a) Datos del importador (nombres y apellidos completos, razón social o denominación social, dirección, teléfono y correo electrónico).
b) Datos del banco de germoplasma, laboratorio y/o vivero internacional proveedor del material (nombre, contacto, teléfono, dirección y correo electrónico).
c) Datos del material de propagación (nombre común y nombre científico).
d) Carta de compromiso de asumir los costos que demande el procedimiento administrativo.

El SENASA realizará una evaluación de la información solicitada al Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria - ONPF y una visita en origen; luego, otorgará de ser procedente la autorización mediante resolución expedida por el órgano de línea competente del SENASA.

La vigencia de esta autorización fitosanitaria es de dos (02) años; para su renovación, el interesado lo solicitará treinta días (30) antes de su vencimiento, previo pago por derecho de tramitación".

Artículo 7.- Modificación del artículo 46 del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2010-AG
Modifícase el artículo 46 del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2010-AG, por el texto siguiente:
"Artículo 46.-Zonas prohibidas para construcción y funcionamiento de granjas porcinas Queda prohibida la construcción y funcionamiento de granjas porcinas a menos de:
a) Un (01) kilómetro de otro establecimiento porcino, carretera de elevado tráfico, centro poblado, y matadero de ganado porcino, salvo que este último forme parte integral y exclusiva de la granja que está tramitando la autorización.
b) Tres (03) kilómetros de humedales o botaderos de basura.
c) La distancia establecida por el SENASA en materia de sanidad avícola.

De corresponder, en cada caso en particular, el SENASA establecerá las medidas sanitarias complementarias para el mejor resguardo del patrimonio porcino nacional.

Para la medición de estas distancias se considerará los puntos más próximos entre las instalaciones existentes o proyectadas a construirse".

Artículo 8.- Incorporación del artículo 46A al Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2010-AG
Incorpórase al Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2010-AG, el artículo 46A, con el texto siguiente:
"Artículo 46A.- Registro de granjas de funcionamiento antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino Las granjas porcinas en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino que no se adecúen al artículo 46, para obtener su registro deberán cumplir con la T ercera Disposición Complementaria Final y además ejecutar acciones de bioseguridad complementarias aprobadas por SENASA, a fin de mitigar el riesgo sanitario, para lo cual se les otorga un plazo de hasta tres (03) años, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo;
caso contrario, serán pasibles de clausura definitiva, en concordancia con el artículo 70 del Reglamento. Para este efecto, la granja presentará al SENASA un Plan de Adecuación Sanitaria, de acuerdo a lo descrito en los Manuales de Procedimientos correspondientes".

Artículo 9.- Control de calidad de las vacunas El control de la calidad de las vacunas utilizadas en la inmunización de porcinos contra las enfermedades comprendidas en el Sistema Sanitario Porcino, será regulado por el órgano de línea competente del SENASA, de conformidad con los lineamientos técnico-científicos establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

Artículo 10.- Registro biológico de cepas nuevas o exóticas Para registrar biológicos que contengan cepas nuevas o exóticas, el órgano de línea competente del SENASA
requerirá la opinión técnica favorable de la Dirección de Sanidad Animal de esta entidad, basado en un estudio de Análisis de Riesgo.

Artículo 11.- Derechos otorgados por SENASA
Precísase que los procedimientos adminstrativos que generen el otorgamiento de autorizaciones, certificaciones, registros o cualquier otro derecho por parte del SENASA, que recaiga sobre establecimientos, predios o cualquier bien inmueble, requieren que el interesado previamente declare el tipo de derecho real que ostenta sobre el bien.

Artículo 12.- Importación o tránsito internacional de productos 12.1 Para el ingreso al país o tránsito internacional de productos de origen vegetal, animal, insumos agropecuarios y alimentos de procesamiento primario y piensos, se deberá contar con el Reporte de Inspección y Verificación (RIV) con dictamen favorable del inspector.

Para solicitar el RIV, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, según corresponda:
a) Copia de la declaración aduanera de mercancías numerada o declaración simplificada; excepto para mascotas (perros y gatos) y reconocimiento previo.
b) Certificado fitosanitario o sanitario de exportación o reexportación oficial del país de origen o de procedencia, para productos de origen vegetal o animal comprendidos en las categorías de riesgo de la 3 a la 5, aprobados por el SENASA. Tratándose de productos de la categoría de riesgo 2, se exigirá el citado Certificado sólo en los casos que sean necesarios, según informe del órgano de línea competente del SENASA.
c) Documento del proveedor en origen, que acredite que el producto ha sido sometido a un proceso que lo ubique en la categoría de riesgo fitosanitario 2, para los casos que el órgano de línea competente considere necesario.
d) Packing list (lista de contenidos) para todos los casos, excepto animales vivos.
e) Documento de embarque, sólo para reconocimiento previo.
f) Documento que acredite ser institución sin fines de lucro, sólo en caso de donaciones.
g) Plano de estiba, sólo en caso de envíos en bodega de buque.
h) Certificado de análisis, sólo en caso de insumos agrícolas, insumos pecuarios y alimentos de procesamiento primario y piensos.

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Sábado 19 de setiembre de 2015
El Peruano / i) Certificado sanitario de autoridad oficial competente del país de origen, que declare que el alimento agropecuario primario materia de importación es apto para consumo humano.

Para el caso de los piensos debe declarar que es apto para el consumo de animales de abasto, según la especie que corresponda.
j) Documento que acredite la compraventa parcial o total del producto, previo a la inspección.
k) Documento Único de Aduanas de salida para los envíos rechazados en destino no nacionalizados.

12.2 El SENASA aprobará el procedimiento para la expedición del Reporte de Inspección y Verificación, así como todos los formatos unificados en el procedimiento de importación de productos de origen vegetal y animal.

12.3 Queda prohibido el ingreso de productos agrarios al Perú que no cuenten con el RIV (con dictamen de ingreso o tránsito internacional).

Artículo 13.- Reconocimiento previo en importación de productos de origen vegetal o animal 13.1 Los administrados que se acojan al procedimiento de reconocimiento previo establecido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para los envíos de productos de origen vegetal o animal, deben haber tramitado previamente el expediente de importación ante el SENASA.

Se exonera la presentación de la declaración aduanera numerada durante el registro del expediente de importación ante el SENASA, siendo obligatoria su presentación en copia simple para la obtención del RIV, siempre y cuando cuenten con dictamen favorable del Inspector del SENASA.

13.2 El personal responsable del puerto, terminal de carga, terminal terrestre o depositario, autoriza el reconocimiento previo a los envíos que cuenten con solicitud del Reporte de Inspección y Verificación, y la apertura del precinto se realizará en presencia del inspector del SENASA.

13.3 En caso de rechazo, como resultado de la inspección, procede el reembarque.

13.4 Las irregularidades u omisiones que configuren incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo, se sujetarán a las normas legales vigentes de la materia.

Artículo 14.- Guarda custodia 14.1 El SENASA mediante resolución del órgano de línea competente, determinará los productos de origen vegetal, plaguicidas de uso agrícola y productos veterinarios que puedan acogerse al procedimiento de guarda custodia.

14.2 Para el ingreso definitivo al país de productos que requieran análisis para verificar las condiciones sanitarias o fitosanitarias, el interesado podrá acogerse al procedimiento de guarda custodia hasta que se obtengan los resultados oficiales de la muestra tomada, mediante análisis de laboratorio del SENASA u otro que este establezca.

La guarda custodia se inicia con la emisión del dictamen de ingreso y la firma del acta de entrega del producto, en la que se consignará el lugar donde será inmovilizado bajo el procedimiento de guarda custodia.

Los productos de origen vegetal, plaguicidas de uso agrícola y productos veterinarios requerirán de precinto oficial para su traslado y retención en el almacén.

14.3 Los almacenes para guarda custodia deben contar con autorización sanitaria del SENASA, para lo cual se deberá presentar una solicitud, adjuntando el plano de ubicación y memoria descriptiva del almacén, el mismo que debe detallar las condiciones de seguridad para resguardo físico y sanitario de la carga, así como el correspondiente recibo de pago.

Los usuarios que cuenten con almacenes registrados para guarda custodia, podrán prestar servicios a terceros, previo conocimiento del SENASA. Cumplidos los procedimientos establecidos y emitido el dictamen favorable para los productos en guarda custodia, el inspector determinará el levantamiento de esta condición, mediante el acta respectiva.

14.4 La vigencia de la autorización sanitaria es de tres (3) años, debiendo solicitarse su renovación como mínimo antes de los treinta (30) días de su vencimiento y previa cancelación del derecho de tramitación correspondiente.

14.5 Cualquier modificación del almacén autorizado para guarda custodia requerirá la autorización del SENASA; caso contrario, el titular del almacén será sancionado con una multa equivalente a una (1) UIT.

14.6 El importador del producto y el titular de la autorización de almacén de guarda custodia, son responsables del resguardo del producto y preservación de las condiciones bajo las cuales se autorizó la guarda custodia.

14.7 Los almacenes de los importadores o distribuidores de plaguicidas de uso agrícola y productos veterinarios, constituyen almacenes autorizados para este procedimiento, así como también los de los establecimientos de procesamiento primario que cumplan con las condiciones de guarda custodia que establecerá el órgano de línea competente.

14.8 En caso se detecte la pérdida o sustracción, parcial o total del producto, en el almacén o en su traslado, el importador será sancionado con una multa de dos (2) a diez (10) UIT. Al titular de la autorización del almacén, corresponderá la suspensión y/o cancelación de su autorización. En caso de rotura del precinto del contenedor antes de llegar al almacén autorizado para guarda custodia o en este, el importador del envío será sancionado con una multa de una (1) UIT.

Artículo 15.- Procedimientos administrativos en trámite Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, se regirán por la normativa anterior hasta su culminación.

Artículo 16.- Derogatoria Deróganse los artículos 49, 60, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 96 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; y el artículo 10 del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2010-AG.

Artículo 17.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego

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