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Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria
DECRETO SUPREMO N° 253-2015-EF Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y
9/12/2015
DECRETO SUPREMO N° 253-2015-EF Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y
Dictan las normas para la presentación de la consulta particular y regulan los criterios para su implementación progresiva por la SUNAT DECRETO SUPREMO Nº 253-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, modificó el literal i) del artículo 92º del Código Tributario estableciendo como un derecho de los administrados el formular consultas particulares a la SUNAT e incorporó en dicho código el artículo 95º-A, que regula la
DECRETO SUPREMO Nº 253-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, modificó el literal i) del artículo 92º del Código Tributario estableciendo como un derecho de los administrados el formular consultas particulares a la SUNAT e incorporó en dicho código el artículo 95º-A, que regula la consulta particular;
Que el citado artículo 95º-A prevé que el deudor tributario con interés legítimo y directo puede consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculadas con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías;
Que, asimismo, el citado artículo 95º-A dispone que mediante decreto supremo se establece la forma, plazo y condiciones para la presentación de la consulta particular, los demás supuestos de exclusión que ocasionan la devolución de la consulta particular, la abstención de la SUNAT de responder a las consultas particulares, el plazo para dar respuesta al consultante y la forma en que se publicarán las absoluciones de las consultas particulares en el portal de la SUNAT;
Que por otra parte, la única disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30296, dispone que el régimen de consultas particulares se implementará de forma 561263 NORMAS LEGALES
Sábado 12 de setiembre de 2015
El Peruano / progresiva de acuerdo con los criterios que se establezca mediante decreto supremo, tales como el tamaño y envergadura del contribuyente, el tributo a que se refiere o afecta la consulta, antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario o de sus representantes o administradores de hecho, o la conducta de sus asesores tributarios o legales, entre otros;
Que en ese sentido resulta necesario emitir el decreto supremo señalado en los considerandos precedentes;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el artículo 95º-A del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, y la única disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30296;
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto del presente decreto supremo, se entiende por:
a) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.
b) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
c) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.
d) Consultante : Son los sujetos a que se refiere el artículo 8º del presente decreto supremo, que tengan interés legí-timo y directo para consultar sobre el régimen jurídi-co aplicable a los hechos o situaciones concretas referidas a dichos sujetos.
e) Otro deudor : A los sujetos considerados partes vinculadas con el consultante en aplicación de los supues-tos previstos en los numerales 1 al 9 del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, identifica-dos como tales en base a la información propor-cionada por el propio consultante o terceros a la SUNAT en cumplimiento de sus obligaciones formales o de convenios y que conste en los sistemas de la SUNAT, a la fecha de present-ación de la consulta.
f) Código Procesal Constitucional : A la Ley Nº 28237 y normas modificatorias.
g) PROINVERSIÓN : A la Agencia de Promoción de la Inversión Privada.
h) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.
Cuando se aluda a un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entiende referido al presente decreto supremo y cuando se mencione un numeral e inciso sin señalar el artículo al que pertenece, se entiende referido al artículo en que se menciona.
Artículo 2º.- OBJETO
El presente decreto supremo tiene por objeto:
a) Regular la forma, plazo y condiciones para la presentación de la consulta particular, los supuestos adicionales a los del artículo 95º-A del Código Tributario que ocasionan su devolución, supuestos de exclusión, y la abstención de la SUNAT de responder a las consultas particulares, el plazo para que la citada entidad responda al consultante y demás aspectos necesarios para la tramitación de la consulta particular, así como la forma de publicación de las contestaciones a las consultas en el portal web de la SUNAT.
b) Establecer los criterios para la implementación gradual de la consulta particular.
TÍTULO I
DE LA CONSULTA PARTICULAR
Artículo 3º.- PLAZO, FORMA Y CONDICIONES
PARA PRESENTAR LA CONSULTA PARTICULAR
3.1 La consulta particular se presenta a la SUNAT en forma escrita, sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos en los que no se haya iniciado el trámite de manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.
3.2 El escrito por medio del cual se realiza la consulta particular debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Datos del consultante:
− Nombre y apellidos o denominación o razón social.
− Número de RUC. El consultante no obligado a inscribirse en el RUC consigna el número de registro o identificación ante la administración tributaria de su país o, en su caso, carné de extranjería o pasaporte u otro documento que lo identifique en el país.
− Domicilio para la notificación de la respuesta, tratándose del consultante no obligado a inscribirse en el RUC.
− Nombres y apellidos del representante legal así como número de RUC o del documento de identidad, según corresponda. En el caso que se designe como representante legal a una persona jurídica, adicionalmente a la denominación o razón social de aquella y su número de RUC de corresponder, deberá comunicar los datos de la persona que ejercerá dicha representación.
b) Descripción del hecho o situación concreta que origina la consulta planteada.
Lo señalado en el párrafo anterior incluye los antecedentes, formas o estructuras jurídicas de los que dependa o a los que esté asociado el tratamiento del caso planteado y demás circunstancias necesarias para el análisis de la consulta.
c) Firma del consultante o de su representante legal.
3.3 Al escrito por medio del cual se realiza la consulta particular se debe adjuntar:
a) La documentación que acredite cualquiera de las condiciones a que se refiere el artículo 8º, distinta de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o declaraciones mensuales presentadas a la SUNAT.
b) Copia legalizada ante notario público o ante el fedatario de la SUNAT del poder notarial inscrito en los Registros Públicos, cuando el representante legal que figura en el escrito es distinto del acreditado en el RUC, o si el consultante no se encuentra obligado a inscribirse en dicho registro.
3.4 En el escrito se debe indicar si a la fecha de presentación de la consulta, el hecho o situación concreta que origina la consulta, está siendo objeto de revisión por la SUNAT en un procedimiento de fiscalización, en un procedimiento contencioso tributario o en un proceso ante el Poder Judicial seguido al consultante o a otro deudor 3.5 La SUNAT podrá regular, mediante resolución de superintendencia, la utilización de sistemas electrónicos, informáticos y/o telemáticos para la presentación de la consulta particular y transmisión de la documentación a que se refiere el numeral 3.3 e incluso los supuestos en que se exceptuará al consultante de la presentación de aquella documentación a que se refieren los literales a), b), y c) del artículo 8º.
561264 NORMAS LEGALES
Sábado 12 de setiembre de 2015 / El Peruano 3.6 Tratándose de contratos de colaboración empresarial, se debe considerar lo siguiente:
a) La consulta particular es presentada por el operador, si el contrato de colaboración empresarial lleva contabilidad independiente.
b) La consulta particular es presentada por cada parte contratante, en el caso de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.
3.7 Adicionalmente a lo señalado en el numeral 3.3, se puede adjuntar a la consulta particular copia simple de la documentación que contribuya al análisis que se solicita efectuar a la SUNAT.
3.8 Si la documentación que se adjunta a la consulta particular estuviera en un idioma distinto del castellano, se debe acompañar a esta, el original o la copia autenticada por el fedatario de la SUNAT, de la traducción simple al castellano efectuada por traductor público juramentado. De no contar con traductor público juramentado para el idioma de la documentación, la SUNAT debe aceptar la traducción especial a que se refiere el artículo 52º del Reglamento de Traductores Públicos Juramentados aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-2003-RE.
Artículo 4º.- SUPUESTOS QUE OCASIONAN LA
DEVOLUCION
4.1 La consulta particular será devuelta al consultante en los siguientes casos:
a) Cuando no se presente en la forma, plazo y condiciones previstos en el artículo 3º.
b) Cuando no cumpla con lo previsto en el artículo 95º-A del Código Tributario.
c) Cuando se presenten los supuestos de exclusión del numeral 4.2.
d) Cuando la consulta particular se rechace liminarmente, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 95º-A del Código Tributario.
e) Cuando se presenten los supuestos previstos en los literales b) y d) del artículo 6º.
4.2 Son supuestos de exclusión que conllevan la devolución de la consulta particular, cuando a la fecha de su presentación, se determine que el consultante:
a) Ha adquirido la condición de no hallado o tiene la condición no habido de acuerdo con la publicación realizada por la SUNAT;
b) Se encuentra omiso a la presentación de la declaración jurada anual o mensual por tributos internos administrados por la SUNAT, que hubieren vencido durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes anterior al de la presentación de la consulta, o;
c) Tiene deuda exigible en cobranza coactiva, a que se refiere el artículo 115º del Código Tributario, según la información registrada en los sistemas informáticos de la
SUNAT.
d) También se devuelve la consulta particular cuando el consultante o, en su caso, su representante legal tenga, a la fecha de presentación de la consulta particular, sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero.
Artículo 5º.- PLAZOS APLICABLES A LA CONSUL T A
PARTICULAR Y EFECTOS DE SU TRANSCURSO
a) La SUNAT debe notificar el documento con el que contesta la consulta particular al consultante en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la consulta.
b) El rechazo liminar a que se refiere el segundo párrafo del artículo 95º-A del Código Tributario debe ser notificado al consultante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la consulta.
c) La devolución de la consulta particular, salvo en los casos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 6º, debe notificarse al consultante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la consulta.
Los plazos que se otorguen en aplicación de los literales a) o d) del artículo 6º, no se computan dentro del plazo establecido en el literal a).
La falta de contestación de la consulta particular en los plazos señalados no significa la aceptación de los criterios expresados en la consulta particular.
No se puede interponer recurso alguno contra el documento mediante el cual se comunique al consultante algunas de las situaciones mencionadas en el numeral 4.1. del artículo 4º ni tampoco contra la respuesta que emita la SUNAT a la consulta formulada por el consultante.
Artículo 6º.- TRAMITACIÓN DE LA CONSULTA
PARTICULAR
En la tramitación de la consulta particular:
a) Cuando la consulta no cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 3.2, 3.3 y en su caso, en el numeral 3.8 del artículo 3º, la SUNAT solicitará al consultante que realice la subsanación respectiva otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de notificación del documento mediante el cual se solicita la subsanación.
De no subsanarse la omisión de las condiciones indicadas en el plazo respectivo, la SUNAT procede a devolver la consulta.
El plazo otorgado al consultante para la subsanación no se computa dentro del plazo del literal a) del artículo 5º.
b) La SUNAT se abstendrá de absolver la consulta particular, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 95º-A del Código Tributario, si determina, a la fecha de presentación de esta:
b.1) Respecto del mismo consultante, o de otro deudor, que el hecho o la situación concreta informada en la consulta particular está comprendida en un procedimiento de fiscalización realizado por la SUNAT
en trámite, o en una reclamación o apelación cuya resolución se encuentra pendiente de notificación por la SUNAT o el Tribunal Fiscal, según corresponda, o en una demanda contencioso administrativa, o en un proceso de amparo sobre el cual el Poder Judicial no ha notificado la sentencia a la SUNAT.
b.2) Que aún no ha transcurrido el plazo establecido en el inciso 2 del artículo 137º, en el primer párrafo del artículo 146º o en el artículo 157º del Código Tributario o el plazo de sesenta (60) o treinta (30) días, según sea el caso, previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, para la interposición de la reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o proceso de amparo, según corresponda, contra la resolución notificada al consultante u otro deudor que comprenda el hecho o situación concreta informada en la consulta particular.
c) Notificar los documentos relacionados con la consulta particular, mediante las formas de notificación previstas en los literales a) o b) del artículo 104º del Código Tributario. Tratándose de consultantes no obligados a inscribirse en el RUC, los documentos son notificados al domicilio señalado en la consulta, mediante la forma prevista en el literal a) del citado artículo 104º.
d) La SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación necesaria para esclarecer la materia de consulta, otorgando un plazo no menor a cinco (5) días hábiles más el término de la distancia, de ser el caso. En este caso, la SUNAT entregará al consultante o al tercero, un ejemplar del acta correspondiente con los aspectos relevantes tratados, de la documentación entregada y de ser el caso, la documentación que el consultante 561265 NORMAS LEGALES
Sábado 12 de setiembre de 2015
El Peruano / o tercero se compromete a entregar en un plazo que acuerden con la SUNAT.
Asimismo, podrá solicitar motivadamente la información y documentación que estando vinculada a la consulta, sea necesaria para la absolución de ésta, sin necesidad de la comparecencia del deudor tributario o tercero.
El plazo otorgado al consultante o al tercero para la entrega de la información y documentación, suspende el plazo a que se refiere el literal a) del artículo 5º.
Si el consultante no asiste a la comparecencia y/o SUNAT considera que no cuenta con los elementos suficientes para emitir la opinión solicitada, esta procede a devolver la consulta señalando las razones por las cuales no puede emitir su opinión.
e) La SUNAT podrá solicitar la opinión de otras entidades de la administración pública, cuando esta sea indispensable para la absolución de la consulta particular, debiendo comunicar tal hecho al consultante.
El plazo a que se refiere el literal a) del artículo 5º se suspende desde el día en que se solicita la opinión de la entidad hasta el día en que esta remite lo solicitado.
Artículo 7º.- PUBLICACIÓN DE LAS CONSULTAS
PARTICULARES EN EL PORTAL DE LA SUNAT
La SUNAT publica un resumen de la respuesta a las consultas particulares en el portal web de la SUNAT, sin los datos que identifiquen al consultante y aquella información que deba ser reservada, de acuerdo con la legislación de la materia.
TÍTULO II
IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DE LAS
CONSULTAS PARTICULARES
Artículo 8º.- CRITERIOS A SER APLICADOS PARA
LA IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA POR LA SUNAT
8.1 La SUNAT iniciará la implementación de las consultas particulares, absolviendo las consultas que versen sobre la aplicación de las normas que regulan el impuesto a la renta por rentas de tercera categoría e impuesto general a las ventas de los siguientes consultantes:
a) Aquellos sujetos que hubieran solicitado a PROINVERSIÓN la suscripción de un contrato de inversión y dicha entidad les hubiera comunicado la aprobación del proyecto de contrato de inversión, por dicho contrato o por sus adendas.
b) Aquellos sujetos que hubieran solicitado a PROINVERSIÓN la suscripción de un convenio de estabilidad jurídica y dicha entidad les hubiera comunicado la aprobación de dicha solicitud, por dicho convenio o por sus adendas.
c) Aquellos sujetos que hubieran solicitado a PROINVERSIÓN participar en una asociación público privada respecto de proyectos asignados a PROINVERSIÓN y siempre que hubieran obtenido la adjudicación del proyecto, por dicho proyecto.
d) Los deudores tributarios que proyecten realizar inversiones mayores a los diez millones de dólares de los
561266 NORMAS LEGALES
Sábado 12 de setiembre de 2015 / El Peruano Estados Unidos de América (US $ 10 000 000), según el estudio de pre factibilidad que presenten a la SUNAT, por dichas inversiones, siempre que:
d.1) En la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable anterior al que se presenta la consulta, o al precedente al anterior, en caso que a la fecha de presentación de la consulta no hubiera vencido el plazo para presentar la referida declaración, hubieran declarado como ventas netas o ingresos por servicios un monto mayor a 15 000 UIT.
Para determinar el monto señalado en el párrafo anterior se considera el importe consignado en la casilla 463 (ventas netas), o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio correspondiente.
d.2) Inicien actividades en el ejercicio en el que realicen la consulta, y la sumatoria de los montos declarados mensualmente a la SUNAT como ingresos netos en la casilla 301, o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración mensual de los pagos a cuenta del impuesto a la renta supere las 15
000 UIT, a la fecha de presentación de la consulta.
La inversiones a que se refiere el presente literal deben ser distintas de las previstas en los literales a), b), c) y e).
e) Los deudores tributarios que:
e.1) En la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio gravable anterior al que se presenta la consulta, o al precedente al anterior, en caso que a la fecha de presentación de la consulta no hubiera vencido el plazo para presentar la referida declaración, hubieran declarado como inversiones mobiliarias en la casilla 379, o la que haga sus veces, del formulario mediante el cual se presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente, un monto mayor a 3 000 UIT , por las operaciones relacionadas con las referidas inversiones.
e.2) Inicien actividades en el ejercicio en el que realicen la consulta, siempre que a la fecha de presentación de la consulta, tengan inversiones en valores mobiliarios que superen las 3 000 UIT, lo cual deberá ser acreditado a la SUNAT, por las operaciones relacionadas con dichas inversiones.
f) Los sujetos no domiciliados, conforme a las normas que regulan el impuesto a la renta, que a la fecha de presentación de la consulta tengan inversiones en valores mobiliarios por un monto mayor a 3 000 UIT, lo cual debe ser acreditado a la SUNAT, por las operaciones relacionadas con dichas inversiones.
8.2 La UIT que debe considerarse para efectos de los literales d), e) y f) es la vigente a la fecha en que se presenta la consulta.
Artículo 9º.- REFRENDO
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
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