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RESOLUCIÓN N° 0196-2015-JNE Confirman la Res. N° 006-2015-JEE-TRUJILLO/ JNE, mediante la cual se
9/15/2015
RESOLUCIÓN N° 0196-2015-JNE Confirman la Res. N° 006-2015-JEE-TRUJILLO/ JNE, mediante la cual se
Confirman la Res. Nº 006-2015-JEE-TRUJILLO/ JNE, mediante la cual se sancionó a organización política con amonestación pública y multa RESOLUCIÓN Nº 0196-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00200 CRISTO NOS VALGA - SECHURA - PIURA JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 0056-2015-006) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2015 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de julio de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Régulo Garabito Barba, personero
RESOLUCIÓN Nº 0196-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00200
CRISTO NOS VALGA - SECHURA - PIURA
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 0056-2015-006)
ELECCIONES MUNICIPALES
COMPLEMENTARIAS 2015
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de julio de dos mil quince.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Régulo Garabito Barba, personero legal titular del movimiento regional Seguridad y Prosperidad, de la región Piura, en contra de la Resolución Nº 006-2015-JEE-TRUJILLO/JNE, del 5 de julio de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo en el marco de las elecciones municipales complementarias de 2015.
ANTECEDENTES
Desarrollo del procedimiento Este procedimiento se tramitó en dos etapas, que fueron conocidas en primera instancia por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE): la primera de determinación de infracción y la segunda de aplicación de sanción.
La primera etapa tuvo por objeto comprobar si el movimiento regional Seguridad y Prosperidad infringió las normas de propaganda electoral, porque, según lo informado por el fiscalizador electoral (fojas 103 a 110), esta agrupación política difundía propaganda electoral prohibida en forma de pintas realizadas sobre la calzada de la sexta cuadra de la calle Libertad, del distrito de Cristo Nos Valga, con la frase "Quiroga Alcalde".
Durante su trámite, el mencionado movimiento regional no presentó descargos, pese a que fue debidamente notificado en su domicilio procesal (fojas 77 a 81). Finalmente, el JEE declaró que infringió las normas de propaganda electoral y ordenó el retiro inmediato de las pintas, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento sancionador (fojas 73 a 75); decisión que no fue impugnada.
Posteriormente, se desarrolló la segunda etapa, debido a que el fiscalizador electoral comunicó que la antedicha propaganda continuaba difundiéndose en condiciones iguales a las advertidas inicialmente (fojas 59
a 64). Este procedimiento se circunscribió a determinar si la agrupación política fue renuente a cumplir con lo ordenado; sin embargo, en este caso tampoco se presentaron descargos.
Al final, el JEE declaró que la organización política fue renuente a cumplir el mandato de retiro inmediato de la referida propaganda y, por consiguiente, la sancionó con amonestación pública y multa de 30 UIT (fojas 45 a 50).
Fundamentos del recurso El movimiento regional interpuso recurso de apelación con el objeto que este Supremo Tribunal Electoral deje sin efecto las sanciones impuestas (fojas 21 a 23).
La agrupación política sostiene que no se ha demostrado su autoría en el pintado de la calzada y que no conoció oportunamente el contenido de las resoluciones por un defecto en el diligenciamiento de la notificación, ya que su domicilio legal se ubica en un distrito lejano en relación de aquel donde señaló su domicilio procesal. Por último, indica que el fiscalizador electoral jamás le informó que debía retirar la mencionada propaganda.
MATERIA CONTROVERTIDA
Determinar si corresponde dejar sin efecto la sanción de amonestación pública y multa impuesta al movimiento regional Seguridad y Prosperidad, con ocasión de las Elecciones Municipales Complementarias llevadas a cabo el pasado 5 de julio.
CONSIDERANDOS
1. Es necesario iniciar el análisis del caso recordando que el movimiento regional Seguridad y Prosperidad, de la región Piura, fue sancionado porque no cumplió con retirar la propaganda electoral prohibida que difundió en forma de pintas sobre la calzada de la sexta cuadra de la calle Libertad del distrito de Cristo Nos Valga, provincia de Sechura, departamento de Piura.
2. Hecha tal precisión, debe considerarse que uno de los argumentos del recurso es que en el procedimiento de determinación de infracción no se demostró que esta agrupación política fue la que realizó dichas pintas.
3. Al respecto, corresponde indicar que el procedimiento por infracción a las normas de propaganda 561496 NORMAS LEGALES
Martes 15 de setiembre de 2015 / El Peruano electoral está constituido por dos etapas: la preventiva -o de determinación de infracción- y la sancionadora.
En ese sentido y aun cuando resulta indiscutible que ambas etapas se encuentran estrechamente vinculadas -la segunda deriva del incumplimiento de lo decidido en la primera-, no puede desconocerse que cada una goza de autonomía estructural propia y, por ello, la decisión final adoptada en cada una de estas no puede ser revisada cuando ya fue consentida o quedó ejecutoriada.
4. En el caso concreto, se aprecia que la decisión final dictada en el procedimiento de determinación de infracción no fue impugnada por la agrupación política, por lo tanto, al adquirir firmeza quedó cerrada la posibilidad de realizar un nuevo análisis respecto de su responsabilidad en la comisión de la infracción atribuida. Por tanto, este agravio del recurso debe ser desestimado.
5. Por otra parte, el movimiento regional afirma que se afectó su derecho al debido proceso en virtud de que no tuvo conocimiento de las resoluciones del JEE y que el fiscalizador electoral no efectuó requerimiento alguno para que retire las mencionadas pintas.
6. Sin embargo, de lo actuado se aprecia con claridad que todas las resoluciones emitidas en el procedimiento, tanto en la etapa de determinación de infracción como en la de aplicación de sanción, fueron notificadas en su domicilio procesal, ubicado en la ciudad de Trujillo, de manera que, la falta de diligencia, o de coordinación, que podría haberse producido con la persona encargada de recibir e informarles sobre el contenido de tales notificaciones importa una negligencia exclusivamente atribuible a este movimiento regional, por tanto, tal circunstancia no puede servir de sustento para alegar una presunta afectación del derecho al debido procedimiento.
A mayor detalle, debe recordarse que el señalamiento de un domicilio procesal tiene por objeto garantizar el conocimiento oportuno de los pronunciamientos que se emitan dentro de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, precisamente porque busca asegurar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
7. Por ello, en la medida en que la organización política fue debidamente notificada con los requerimientos del JEE, no puede pretender justificar el incumplimiento de lo ordenado -el retiro inmediato de la propaganda prohibida- en una aparente omisión del fiscalizador electoral. En atención a ello, estos argumentos también deben ser desestimados.
8. En adición a lo anotado, resulta importante mencionar que este movimiento regional no solo es renuente a cumplir el mandato del órgano electoral de origen, sino que persiste en su conducta infractora, pues hasta la fecha no ha practicado ninguna acción destinada al cumplimiento de lo ordenado ni ha manifestado su compromiso de acatarlo, por el contrario, mediante una alegación manifiestamente extemporánea ha pretendido desconocer el mandato del JEE.
9. Por todo ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta asumida por la organización política configura un desacato constante a lo ordenado por la autoridad electoral, así como a las reglas y a los principios que rigen los procesos electorales, por lo que, tratándose de un comportamiento innegablemente reprochable, resulta razonable que se la sancione con amonestación pública y multa de 30 UIT, conforme a lo establecido en el artículo 362, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el artículo 20, numeral 20.3, de la Resolución Nº 136-2010-JNE, Reglamento de Propaganda Electoral.
10. En conclusión, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Régulo Garabito Barba, personero legal titular del movimiento regional Seguridad y Prosperidad, de la región Piura, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 006-2015-JEE-TRUJILLO/JNE, del 5 de julio de 2015, mediante la cual se sancionó a la referida organización política con amonestación pública y multa de 30 UIT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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