9/15/2015

RESOLUCIÓN N° 0215-2015-JNE Declaran improcedente pedido de notificación de la Res. N°

Declaran improcedente pedido de notificación de la Res. Nº 17-A-2015-JNE e infundado pedido de delegación planteado en recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 0215-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00198 LIMA - DNROP Lima, trece de agosto de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Doris Elizabeth Moreano Contreras contra el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2015, expedido
Declaran improcedente pedido de notificación de la Res. Nº 17-A-2015-JNE e infundado pedido de delegación planteado en recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0215-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00198
LIMA - DNROP
Lima, trece de agosto de dos mil quince.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Doris Elizabeth Moreano Contreras contra el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2015, expedido por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas.

ANTECEDENTES
El 1 de julio de 2015, Doris Elizabeth Moreano Contreras ingresó un escrito en el ADX-2015-017111, en el que se tramita la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación, a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP). En este escrito (fojas 2 a 9), dicha ciudadana afirmó ser la vicepresidenta y representante legal de la referida organización política en vías de inscripción, y en esa condición planteó ante la DNROP las siguientes pretensiones:
a. Que declare la nulidad del escrito del 22 de enero de 2015.
b. Oposición y que se declare la nulidad de la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación y del consejo directivo, que Carlos Manuel Ponce Goicochea presentó a la DNROP el 4 de mayo de 2015.
c. Que se declare la nulidad de los Autos Nº 3 y Nº 4, emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Respecto al primer pedido, la peticionante manifestó que el escrito del 22 de enero de 2015 i)
no fue presentado por Rubén Ángel Cuaresma Soto, personero legal del partido político Perú Nación, a quien "se le ha falsificado la firma", lo que "se demostrará fehacientemente en el Ministerio Público con las pericias grafotécnicas respectivas", ii) es "nulo de pleno derecho por cuanto ha violado las normas y reglamentos del ROP
y los establecidos en el TUPA respecto a la renuncia de personeros legales y acreditación de nuevos", y iii) el Oficio Nº 2117-2015-SG/JNE, dirigido a Rubén Ángel Cuaresma Soto, y el Auto Nº 4, se notificaron a la dirección de Av.

Paseo de la República Nº 291, oficina Nº 1703, interior 2.

En relación a la oposición y nulidad de la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación y del consejo directivo, afirmó que i) la solicitud de inscripción "es nula de pleno derecho ya que se origina en el escrito del 22 de enero de 2015" y ii) el "Libro de Actas principal del partido político Perú Nación y otros documentos del partido 561497 NORMAS LEGALES
Martes 15 de setiembre de 2015
El Peruano / político y del personero legal Rubén Ángel Cuaresma Soto se extraviaron y han sido usados delictivamente por Manuel Ponce Goicochea".

Finalmente, respecto al tercer extremo de su petitorio, sostuvo que i) el Auto Nº 3, derivado del ADX-2013-35973, se expidió en fecha posterior a su elección como vicepresidenta y representante legal del partido político Perú Nación, por lo que "se han vulnerado mis derechos constitucionales entre otros" (sic), y ii) el Auto Nº 4 es nulo porque vulnera la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), pues Víctor Toribio Quispe Salazar no solicitó "el desistimiento de su pretencion ni renuncia de sus derechos constitucionales a la propiedad y la participación política a través de nuestro partido político Peru Nacion" (sic).

En sustento de sus afirmaciones, Doris Elizabeth Moreano Contreras presentó los siguientes documentos:
- Copia del acta de la "asamblea universal del CEN del partido político Perú Nación", del 1 de abril de 2015, en la que se acuerda su designación como vicepresidenta y representante legal del partido político Perú Nación (fojas 11 a 13).
- Copia del escrito del 22 de enero de 2015, ingresado al ADX-2013-035973, presentado por Rubén Ángel Cuaresma Soto, por el cual renuncia al cargo de personero legal del partido político Perú Nación "que venía asumiendo de manera provisional ante el JNE" (fojas 15).
- Copia de la denuncia policial del 22 de enero de 2015, registrada en la comisaría de Cotabambas, en la que Rubén Ángel Cuaresma Soto manifiesta que el día anterior extravió una copia de su DNI, el libro de actas y "un folder conteniendo documentos relacionados" con el partido político Perú Nación (fojas 18).
- Copia del Auto Nº 3, del 7 de mayo de 2015, recaído en el ADX-2013-035973, que acepta el desistimiento de Víctor Toribio Quispe Salazar y declara concluido el procedimiento derivado de su solicitud presentada el 24 de abril de 2015 (fojas 22 y vuelta).
- Copia del Auto Nº 4, del 23 de junio de 2015, recaído en el ADX-2013-035973, que declara improcedente el pedido de nulidad del Auto Nº 3 presentado por Víctor Toribio Quispe Salazar y que dispone la conclusión del procedimiento y el archivo definitivo del expediente administrativo (fojas 23 y vuelta).

Por Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, del 3 de julio de 2015 (fojas 25 y 26), la DNROP desestimó los pedidos de nulidad y la oposición presentados por Doris Elizabeth Moreano Contreras, en los términos siguientes:
a. Los pedidos de nulidad no están enmarcados en los procedimientos previstos en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, ni son considerados como recurso por la LPAG.
b. La DNROP no es competente para dictar la nulidad de los Autos Nº 3 y Nº 4, emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
c. El escrito del 22 de enero de 2015 y la solicitud de inscripción del partido político Perú Nación son actos llevados a cabo por particulares y no por la Administración Pública, por lo que no queda claro los alcances del pedido de nulidad.

El 8 de julio de 2015, Doris Elizabeth Moreano Contreras interpuso recurso de apelación contra el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE (fojas 28 a 40), con el propósito de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare su nulidad, y que, pronunciándose sobre el fondo, declare "nulo y/o improcedente la solicitud del 22 de enero de 2015", así como de "todos los actos administrativos y resoluciones y oficios derivados y originados" de ella. Además, solicitó que se le notifique la Resolución Nº 17-A-2015-JNE. En el segundo otrosí digo de su recurso, delegó en Percy Moreano Contreras la realización de "todas las gestiones derivadas de la presente solicitud".

Finalmente, por Resolución Nº 146-2015-DNROP/ JNE, del 10 de julio de 2015, la DNROP resolvió conceder el recurso de apelación presentado por Doris Elizabeth Moreano Contreras contra el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/ JNE (fojas 63 y 64).

CONSIDERANDOS
Sobre la naturaleza jurídica del Oficio Nº 1030- 2015-DNROP/JNE
1. De conformidad con el artículo 1, numeral 1, de la LPAG, el acto administrativo es la declaración unilateral que una entidad realiza en ejercicio de su función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos del administrado dentro de una situación concreta.

2. Por regla general, los actos administrativos que emite un órgano administrativo como la DNROP
están documentados bajo la forma de resoluciones administrativas. No obstante, también es cierto que, en ocasiones, las entidades comunican sus decisiones al administrado por medio de oficios, sin que exista por separado un acto administrativo formalizado en una resolución administrativa. En otras palabras, el documento de notificación que se genera para comunicar la decisión de la administración contiene en sí el acto administrativo.

3. En casos similares al presente en los que, vía apelación, se cuestionan los pronunciamientos de la DNROP, este colegiado electoral, al advertir una irregularidad formal como la descrita, declaró la nulidad del oficio materia de impugnación y devolvió los actuados a la instancia administrativa para que emita una resolución debidamente motivada. Así, por ejemplo, se decidió en las Resoluciones Nº 126-2012-JNE y Nº 1118-2012-JNE.

4. Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE objeto de impugnación contiene un acto administrativo contra el cual la recurrente pueda ejercer la facultad de contradicción prevista en los artículos 109 y 206.1 de la LPAG. Y en función a ello, determinar si, como en casos anteriores, se declara su nulidad y se devuelven los actuados a la DNROP para que documente el acto administrativo en una resolución, o por el contrario, si resulta factible y legítimo emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

5. Revisado el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP
realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses de la impugnante.

En efecto, con el oficio en cuestión, la DNROP resolvió desestimar cada uno de los pedidos de la recurrente, todos ellos con incidencia en el procedimiento de inscripción que el partido político Perú Nación sigue ante dicha dirección, peticiones que formuló invocando la condición de vicepresidenta y representante legal de la referida organización política. Se trata, pues, de un acto administrativo.

6. Ahora bien, ya que se determinó que el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE contiene un acto administrativo pasible de ser cuestionado vía recurso de apelación, este colegiado electoral considera atendible optimizar la vigencia de los principios de informalismo, celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia jurídica.

7. Sin perjuicio de ello, resulta necesario disponer que, en adelante, la DNROP cumpla con dar respuesta a los pedidos de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, numeral 1, y 3 de la LPAG.

Análisis del caso concreto 8. El procedimiento de inscripción de una organización política es uno de naturaleza no contenciosa, pues su finalidad no es resolver un confl icto de intereses preexistente entre dos o más administrados, sino la inscripción de una agrupación política en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). En esa medida, el artículo 10 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la única oposición admisible a la inscripción de una organización política se formula a través de la tacha. De acuerdo con la precitada norma, la tacha puede ser presentada 561498 NORMAS LEGALES
Martes 15 de setiembre de 2015 / El Peruano por cualquier persona dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción, y solo puede estar referida al incumplimiento de lo señalado en la LPP.

9. De los antecedentes fl uye claramente que el petitorio de la recurrente está dirigido a cuestionar y oponerse a la inscripción del partido político Perú Nación. En efecto, afirmando ser la vicepresidenta y representante legal de la referida agrupación política, alega que el libro de actas de Perú Nación, extraviado -según manifiesta- por Rubén Ángel Cuaresma Soto, fue utilizado ilícitamente por Carlos Manuel Ponce Goicochea para presentar la solicitud de inscripción del 4 de mayo de 2015. También indica que el personero legal del partido político Perú Nación es Rubén Ángel Cuaresma Soto, mas no Carlos Manuel Ponce Goicochea, pues en el escrito del 22 de enero de 2015
"se le ha falsificado la firma a mi personero legal [Rubén Ángel Cuaresma Soto]", además de infringirse las normas y requisitos que prevé el Reglamento del ROP y el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones sobre renuncia de personeros.

10. Considerando que a la fecha aún no se ha abierto el periodo de tachas a la inscripción del partido político Perú Nación, en tanto la DNROP no ha dispuesto la publicación de la respectiva síntesis, los cuestionamientos que se formulen a la solicitud de inscripción presentada el 4 de mayo de 2015 deben ser declarados improcedentes por extemporáneos, pese a lo cual se deja a salvo el derecho de la recurrente a formular tacha en la oportunidad y bajo los parámetros previstos en la LPP.

11. Sin embargo, en atención a que la impugnante denuncia que la firma que figura en el escrito del 22 de enero de 2015 no corresponde a Rubén Ángel Cuaresma Soto, es preciso que ello lo dilucide la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, debe disponerse que los originales del escrito en cuestión, ingresado en el ADX-2013-035973, y los demás documentos relacionados con dicha denuncia, se remitan a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lima, para que se deriven al fiscal penal provincial competente, a fin de que proceda de acuerdo con sus competencias, asimismo, que se conserve en los expedientes administrativos que correspondan copia autenticada por fedatario de dichos documentos.

12. En tal sentido, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando anterior, además del escrito del 22 de enero de 2015, se deberán remitir al Ministerio Público los siguientes documentos:
- Escrito del 16 de abril de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-015203), presentado bajo el nombre de Rubén Ángel Cuaresma Soto.
- Escrito del 20 de abril de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-035975), presentado bajo el nombre de Rubén Ángel Cuaresma Soto.
- Escrito del 23 de abril de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-016155), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar.
- Escrito del 30 de abril de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-017024), presentado bajo el nombre de Rubén Ángel Cuaresma Soto.
- Escrito del 30 de abril de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-017028), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar.
- Escrito del 30 de abril de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-017031), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar.
- Escrito del 8 de junio de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-022329), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar.
- Escrito del 19 de junio de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-024067), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar.
- Escrito del 22 de junio de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-024319), presentado bajo el nombre de Víctor Toribio Quispe Salazar.
- Escrito del 25 de junio de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973 (ADM-2015-024845), presentado bajo el nombre de Rubén Ángel Cuaresma Soto.

13. La impugnante pretende, además, que la DNROP
declare la nulidad de los Autos Nº 3 y Nº 4, del 7 de mayo y 23 de junio de 2015, respectivamente, recaídos en el ADX-2013-35973. Afirma que el primero se expidió en fecha posterior a su elección como vicepresidenta y representante legal del partido político Perú Nación, por lo que, con su emisión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones "vulne[ró] [sus] derechos constitucionales entre otros" (sic). Respecto al Auto Nº 4, alega que contraviene la Constitución Política del Perú y la LPAG, debido a que Víctor Toribio Quispe Salazar no solicitó "el desistimiento de su pretencion ni renuncia de sus derechos constitucionales a la propiedad y la participación política a través de nuestro partido político Peru Nacion" (sic).

14. Al respecto, es necesario indicar que lo planteado por la recurrente contraviene el ordenamiento jurídico, pues por disposición del artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los pronunciamientos dictados por este colegiado no son revisables. De ahí que contra ellos no proceda recurso alguno que sea pasible de ser conocido por un órgano distinto, salvo el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que es conocido y resuelto por el propio Pleno de este Máximo Órgano Electoral.

15. De manera complementaria, debe manifestarse que a través del Auto Nº 3 se resolvió aceptar el desistimiento formulado por Víctor Toribio Quispe Salazar del pedido planteado el 24 de abril de 2015, consistente en que se tomaran las medidas necesarias para evitar hechos delictivos, pues el libro de actas original del partido político Perú Nación, -según manifestó- extraviado el 21 de enero de 2015, estaba siendo utilizado "de manera delincuencial por personas ajenas al partido político Perú Nación para apropiarse de él". A dicho pedido adjuntó la copia legalizada de un acta de fundación y de designación del Comité Ejecutivo Nacional del 31 de marzo de 2015, en la que figura como integrante de dicho órgano en calidad de presidente. Por su parte, el Auto Nº 4 declaró improcedente el pedido de nulidad del Auto Nº 3 que presentó dicho ciudadano, pues no se sustentó ni demostró que en su emisión se incurrió en vicio o error.

16. En tal sentido, más allá de las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales, no indica, precisa ni demuestra cuál es el vicio o error en que incurrió el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la emisión de los Autos Nº 3 y Nº 4, máxime cuando la propia recurrente declara, como en su oportunidad lo hizo Víctor Toribio Quispe Salazar al solicitar la nulidad del Auto Nº 3, que el desistimiento que este último formuló se realizó "por estrategia legal".

17. Por consiguiente, se confirma lo resuelto en el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, pues la DNROP no es competente para dictar la nulidad de los Autos Nº 3
y 4 que este colegiado emitió, y complementariamente, porque no se advierte error o vicio en su emisión.

18. En su recurso de apelación, la impugnante solicitó, además, que se le notifique la Resolución Nº 17-A-2015-JNE. Sin embargo, este pedido no fue planteado ante la DNROP en su escrito del 1 de julio de 2015, razón por la cual dicha dirección no emitió un pronunciamiento al respecto. Siendo así, y atendiendo a que el recurso de apelación tiene como propósito la revisión de lo resuelto por la DNROP, dicha pretensión es improcedente.

19. Finalmente, en el segundo otrosí de su recurso de apelación, la impugnante realiza una "delegación" a favor de Percy Moreano Contreras, para que en su "nombre y representación lleve adelante todas las gestiones necesarias derivadas de la presente solicitud".

20. Al respecto, de acuerdo con el artículo 72 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos jurisdiccionales en materia electoral, el poder para litigar se otorga por escritura pública, mientras que la representación judicial a la que se refiere su artículo 80
únicamente puede recaer en un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

21. Siendo así, toda vez que la recurrente no ha otorgado poder para litigar con las formalidades exigidas por la norma procesal, y dado que Percy Moreano Contreras carece del título de abogado, la "delegación"
otorgada en el segundo otrosí del recurso de apelación debe ser desestimada.

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Martes 15 de setiembre de 2015
El Peruano / Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Doris Elizabeth Moreano Contreras en contra del Oficio Nº 1030-2015-DNROP/ JNE, del 3 de julio de 2015, expedido por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, en consecuencia, IMPROCEDENTES los pedidos de nulidad y oposición formulados por Doris Elizabeth Moreno Contreras en su escrito del 1 de julio de 2015, e INFUNDADOS los pedidos de nulidad de los Autos Nº 3 y Nº 4, recaídos en el ADX-2013-035973, dejando a salvo su derecho de presentar tacha contra la solicitud de inscripción del partido político en vías de inscripción Perú Nación, en la oportunidad y forma que prevé la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de notificación de la Resolución Nº 17-A-2015-JNE, planteado por Doris Elizabeth Moreano Contreras en su recurso de apelación contra el Oficio Nº 1030-2015-DNROP/JNE.

Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el pedido de delegación planteado en el segundo otrosí del recurso de apelación interpuesto por Doris Elizabeth Moreano Contreras en contra del Oficio Nº 1030-2015-DNROP/
JNE.

Artículo Cuarto.- REMITIR el original del escrito presentado el 22 de enero de 2015, ingresado en el ADX-2013-035973, y los documentos señalados en el considerando 12 de la presente resolución, al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lima, para que se deriven al fiscal penal provincial competente, a fin de que proceda de acuerdo con sus competencias, y CONSERVAR en los expedientes administrativos que correspondan copia autenticada por fedatario de dichos documentos.

Artículo Quinto.- DISPONER que la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas cumpla con dar respuesta a los pedidos de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, numeral 1, y 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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