9/08/2015

RESOLUCIÓN N° 0218-2015-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 169-2015-MDL/N que rechazó la solicitud

Confirman Acuerdo de Concejo Nº 169-2015-MDL/N que rechazó la solicitud de vacancia de regidores del Concejo Distrital de Luyando, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0218-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00218-A01 LUYANDO - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández en
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 169-2015-MDL/N que rechazó la solicitud de vacancia de regidores del Concejo Distrital de Luyando, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0218-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00218-A01
LUYANDO - LEONCIO PRADO - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil quince.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández en contra del Acuerdo de Concejo Nº 169-2015-MDL/N, del 30 de junio de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de Elizabeth Encarnación Yábar, Mariano Páucar Mariluz, Hilton Alvarado Dávila, Melina Nadir Chamorro Roberto y Diego Armando Condezo Melitón, regidores del Concejo Distrital de Luyando, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 21 de mayo de 2015 (fojas 2 a 6), Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández solicitaron la vacancia de Elizabeth Encarnación Yábar, Mariano Páucar Mariluz, Hilton Alvarado Dávila, Melina Nadir Chamorro Roberto y Diego Armando Condezo Melitón, regidores de la Municipalidad Distrital de Luyando, por considerar que transgredieron la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

En tal sentido, sostienen que los regidores cuestionados ejercieron funciones administrativas o ejecutivas, debido a que adoptaron el Acuerdo de Concejo Nº 093-2015-MDL/N, del 13 de abril de 2015, que declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 213-2013-MDL/N del 28 de junio de 2013, la cual, a su vez, adjudicó en calidad de donación un inmueble de 12 019.80 m 2
, a favor de la Asociación de Defensores y Combatientes del Alto Cenepa (Adecode).

Asimismo, señalan que esta decisión se materializó a través de la Resolución de Alcaldía Nº 098-2015-MDL/N, 560973 NORMAS LEGALES
Martes 8 de setiembre de 2015
El Peruano / del 15 de abril de 2015, sin considerar que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha en que el acto quedó consentido.

Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentaron los medios de prueba que seguidamente se detallan:
a) Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 007-2015-MDL/N del 10 de abril de 2015 (fojas 10 a 15).
b) Copia simple de la Resolución de Alcaldía Nº 098-2015-MDL/N, del 15 de abril de 2015 (fojas 16 a 19).

Descargos de los regidores comprendidos en la solicitud de vacancia El 26 de junio de 2015 (fojas 28 a 33), los cinco regidores integrantes del Concejo Distrital de Luyando presentaron en forma conjunta su escrito de descargo, en el cual señalaron lo siguiente:
a) El 28 de junio de 2013, el exalcalde de la Municipalidad Distrital de Luyando emitió la Resolución de Alcaldía Nº 213-2013-MDL/N, a través de la cual adjudicó en calidad de donación un inmueble de 12 019.80 m 2
, a favor de la Asociación de Defensores y Combatientes del Alto Cenepa (Adecode).
b) El 30 de enero de 2015, Jhoel Calvo Jáuregui y otros ciudadanos solicitaron que se anule la Resolución de Alcaldía Nº 213-2013-MDL/N, con el alegato de que, la donación no se aprobó mediante acuerdo de concejo y tampoco se estableció el destino que debía tener el bien, asimismo, señalaron que ellos son posesionarios del inmueble por más de treinta años y que la entidad municipal no es la propietaria.
c) El concejo municipal es la instancia competente para declarar la nulidad de una resolución de donación que previamente no se aprobó mediante el respectivo acuerdo de concejo.
d) Es cierto que el Acuerdo de Concejo Nº 093-2015-MDL/N se emitió vencido el plazo de prescripción para declarar la nulidad de la resolución de donación, sin embargo, este error se subsanó con el Acuerdo de Concejo Nº 168-2015-MDL/N, del 22 de mayo de 2015, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el presidente de la Adecode y en consecuencia dejó sin efecto el primero de los acuerdos citados.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Luyando En Sesión Eextraordinaria Nº 11-2015-MDL/N, del 30 de junio de 2015 (fojas 34 a 42) con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de Luyando rechazó por unanimidad, la solicitud de vacancia interpuesta por Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández.

La decisión del concejo distrital se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 169-2015/MDL/N (fojas 43 a 45).

Sobre el recurso de apelación El 21 de julio de 2015 (fojas 47 a 52), Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 169-2015-MDL/N, del 30 de junio de 2015, sobre la base de los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá establecer si Elizabeth Encarnación Yábar, Mariano Páucar Mariluz, Hilton Alvarado Dávila, Melina Nadir Chamorro Roberto y Diego Armando Condezo Melitón, regidores del Concejo Distrital de Luyando, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, "los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad [...] la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor".

2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, y se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.

3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

4. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se imputa a los regidores del Concejo Distrital de Luyando el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, materializado a través del Acuerdo de Concejo Nº 093-2015-MDL/N, del 13 de abril de 2015, que declaró nula la Resolución de Alcaldía Nº 213-2013-MDL/N, del 28 de junio de 2013, la cual, a su vez, adjudicó en calidad de donación un inmueble de 12
019.80 m 2
a favor de la Adecode. Actuación que realizaron, pese a que el plazo de prescripción para declarar la nulidad de la donación había vencido.

6. Al respecto, los regidores cuestionados sostienen en su descargo que el concejo municipal es la instancia competente para declarar la nulidad de una donación que no se aprobó mediante acuerdo de concejo adoptado por los dos tercios del número legal de sus miembros.

7. Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 9, numeral 25, de la LOM, constituye una atribución del concejo municipal aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro y la venta de sus bienes en subasta pública.

8. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la referida norma, la donación, cesión o concesión de bienes de las municipalidades se aprueba con el voto conforme de los dos tercios del número legal de regidores que integran el concejo municipal. En concordancia con ello, el numeral 68 precisa que el acuerdo municipal de donación, cesión o concesión debe fijar de manera inequívoca el destino que tendrá el bien donado y su modalidad.

9. En tal sentido, se verifica de las normas citadas en los considerandos precedentes, que la ley faculta a los regidores para aprobar la donación de bienes muebles o inmueble a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que esta decisión la adopten en forma colegiada, por mayoría calificada, y mediante el respectivo acuerdo de concejo, en el cual se precise el destino que debe tener el bien donado y su modalidad.

10. Así pues, si el concejo municipal, como órgano colegiado, cuenta con facultades para ejercer algunas funciones de naturaleza administrativa, como lo es aprobar 560974 NORMAS LEGALES
Martes 8 de setiembre de 2015 / El Peruano donaciones de bienes muebles o inmueble de propiedad municipal, entonces, también resulta competente para revocar o declarar la nulidad de estos actos.

11. En línea con lo expuesto, se verifica que la adopción de un acuerdo de concejo que declara nula una resolución de alcaldía mediante la cual se dona un inmueble municipal a favor de una asociación es una decisión colegiada que no constituye función administrativa sancionada por el artículo 11 de la LOM, toda vez que este supuesto se encuentra dentro de las atribuciones que corresponden al concejo municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 25, de esta misma norma.

12. Para mayor detalle, cabe precisar que el hecho imputado no evidencia que los regidores cuestionados ejercieron, realizaron, llevaron a cabo o desempeñaron actos que son propios de los funcionarios o servidores municipales, como lo pueden ser, entre otros, las funciones previstas en los respectivos reglamentos y directivas municipales, así como en los documentos técnicos normativos de gestión institucional, tales como el reglamento de organizaciones y funciones, el manual de organización y funciones, los manuales de procedimientos, entre otros.

13. De otro lado, respecto a que el Acuerdo de Concejo Nº 093-2015-MDL/N se adoptó vencido el plazo de prescripción para que el concejo municipal declare la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía Nº 213-2013-MDL/N, la cual adjudicó en calidad de donación un inmueble a favor de la Adecode, situación que, de acuerdo con el escrito de descargo, se subsanó al adoptar el Acuerdo de Concejo Nº 168-2015-MDL/N, mediante el cual, se dejó sin efecto el primero de los acuerdos citados, es necesario señalar que la eficacia o la validez de los referidos actos no constituyen materia de análisis en el presente pronunciamiento. Ello debido a que el Jurado Nacional de Elecciones no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de estos actos.

14. En consecuencia, en vista de que no se demostró que los regidores sujetos al presente proceso ejercieron funciones administrativas que supongan la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, corresponde desestimar el recurso de apelación que Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 169-2015-MDL/N, del 30 de junio de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de los miembros del Concejo Distrital de Luyando.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 169-2015-MDL/N, del 30 de junio de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de Elizabeth Encarnación Yábar, Mariano Páucar Mariluz, Hilton Alvarado Dávila, Melina Nadir Chamorro Roberto y Diego Armando Condezo Melitón, regidores del Concejo Distrital de Luyando, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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