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RESOLUCIÓN N° 0217-2015-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra regidor del
9/08/2015
RESOLUCIÓN N° 0217-2015-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra regidor del
Declaran infundada solicitud de vacancia formulada contra regidor del Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 0217-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00052-A01 SAN PABLO - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil quince. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bene Jaacan Asayac Reátegui en contra del acuerdo de concejo adoptado con fecha 25 de mayo
RESOLUCIÓN Nº 0217-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00052-A01
SAN PABLO - MARISCAL RAMÓN CASTILLA -
LORETO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil quince.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bene Jaacan Asayac Reátegui en contra del acuerdo de concejo adoptado con fecha 25 de mayo de 2015, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo de concejo del 13 abril de 2015, el cual, a su vez, declaró su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 2 de marzo de 2015 (fojas 176 a 188, incluidos anexos), Samuel Contreras Dávila presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de vacancia contra Bene Jaacan Asayac Reátegui, regidor del Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Esta solicitud generó el Expediente Nº J-2015-00052-T01.
En tal sentido, sostiene que el regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui ejerció injerencia para que, el 15 de enero de 2015, la Municipalidad Distrital de San Pablo contrate a su tío Dimas Reátegui Mozombite, como guardián de la Estación Eléctrica Central Municipal bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios.
Asimismo, señala que la injerencia se encontraría acreditada por cuanto la referida autoridad edil no formuló oposición ni emitió pronunciamiento alguno respecto a esta contratación.
Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentó los medios de prueba que seguidamente se detallan:
a) Copia simple del DNI de Dimas Reátegui Mozombite (fojas 184).
b) Copia simple del contrato administrativo de servicios del 15 de enero de 2015 (fojas 185 y 186 vuelta).
c) Copia simple de la declaración jurada suscrita por Dimas Reátegui Mozombite el 15 de enero de 2015, en la que declara que no tiene vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y por razón de matrimonio (fojas 187).
Asimismo, se verifica que la Municipalidad Distrital de San Pablo aportó los siguientes medios probatorios:
560971 NORMAS LEGALES
Martes 8 de setiembre de 2015
El Peruano / a) Informe Nº 002-2015-SEC/MDSP, del 10 de abril de 2015, emitido por Wigberto Guedes Vilca, secretario general de dicha comuna. En este documento refiere que hasta la fecha el regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui no ha presentado o formulado oposición u observación alguna sobre la contratación de Dimas Reátegui Mozombite (fojas 163).
b) Informe Nº 003-2015-GM/MDSP, del 10 de abril de 2015, emitido por Armando Donayre López, gerente municipal, mediante el cual señala que hasta la fecha el regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui no ha presentado o formulado oposición u observación alguna sobre la contratación de Dimas Reátegui Mozombite (fojas 164 y 165).
c) Copia certificada de tres boletas de pago por contratación administrativa de servicios del trabajador Dimas Reátegui Mozombite en el cargo de guardián, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (fojas 166 a 168).
d) Contrato administrativo de servicios del 15 de enero de 2015, mediante el cual la Municipalidad Distrital de San Pablo, representada por su gerente municipal, contrata los servicios de Dimas Reátegui Mozombite como guardián del local de la Estación Eléctrica Central Municipal por el periodo comprendido desde el 15 de enero hasta el 31 de marzo de 2015 (fojas 169 y 170 vuelta).
e) Transcripción certificada de la partida de nacimiento de Dimas Reátegui Mozombite (fojas 171).
f) Copia certificada de la partida de nacimiento de Sidalia Reátegui Mozombite (fojas 172).
g) Copia certificada de la partida de nacimiento de Bene Jaacan Asayac Reátegui (fojas 173).
h) Informe Nº 004-APSV-2015-SGAT-A-MDSP, de fecha 20 de mayo de 2015, emitido por Ángel Pedro Saquiray Vargas, subgerente de Acondicionamiento Territorial de dicho municipio, por medio del cual comunica la distancia entre las viviendas del regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui y Dimas Reátegui Mozombite (fojas 103).
La decisión del Concejo Distrital de San Pablo En Sesión Extraordinaria Nº 003, de fecha 13 de abril de 2015 (fojas 138 a 151), con la presencia de todos sus integrantes el Concejo Distrital de San Pablo, por mayoría (cuatro votos a favor y dos en contra), declaró la vacancia del regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui.
El recurso de reconsideración interpuesto por el regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui El 28 de abril de 2015 (fojas 119 a 126), el regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 003. En su recurso aceptó que Dimas Reátegui Mozombite es su tío;
sin embargo, alegó que el contrato del 15 de enero de 2015 es nulo, debido a que su tío está imposibilitado de cumplir la función de vigilante, pues no puede desplazarse sin ayuda a causa de su mal estado de salud y edad avanzada (67 años).
Asimismo, señala que no es posible que haya ejercido injerencia para que contrate a su pariente, debido a las discrepancias que mantiene con el alcalde desde el inicio de la gestión municipal. Finalmente, sostiene que no presentó oposición a la contratación de Dimas Reátegui Mozombite porque no tenía conocimiento de que el municipio lo contrató como vigilante.
A fin de sustentar sus argumentos, acompañó los siguientes documentos:
a) Copia del examen físico practicado a Dimas Reátegui Mozombite, certificada por el juez de paz de San Pablo (fojas 128 y vuelta).
b) Certificado médico de Dimas Reátegui Mozombite expedido con fecha 15 de abril de 2015 (a fojas 129).
c) Copia del Acta de Sesión Ordinaria Nº 003, del 12 de febrero de 2015, certificada por el juez de paz de San Pablo (fojas 130 y vuelta).
d) Oficio Nº 003-2015-MDSP, del 27 de abril de 2015, mediante el cual el regidor Diógenes Flores Gómez solicita información sobre el cuadro de contratación de personal que labora en el citado municipio (fojas 131).
El pronunciamiento del Concejo Distrital de San Pablo En Sesión Extraordinaria Nº 007, del 25 de mayo de 2015 (fojas 84 a 98), llevada a cabo con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de San Pablo, por mayoría (cuatro votos a favor y dos en contra), rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui.
El recurso de apelación El 19 de junio de 2015 (fojas 9 a 78 incluidos anexos), el regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo municipal adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 007, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la
LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.
2. En ese sentido, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada.
b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada.
c) La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.
Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis de los elementos de la causal de nepotismo 3. En el presente caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se atribuye al regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui haber ejercido injerencia para que en la Municipalidad Distrital de San Pablo se contrate a su tío Dimas Reátegui como guardián de la Estación Eléctrica Central Municipal. T al injerencia se encontraría acreditada, dado que la referida autoridad edil no se opuso a esta contratación, pese a que su pariente labora bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios desde el mes de enero de 2015.
4. Ahora bien, respecto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por nepotismo, esto es, la acreditación de la relación de parentesco, cabe destacar que la prueba idónea para acreditarlo es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900-2010-JNE).
5. En tal sentido, la relación de parentesco consanguíneo que se imputa al regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui respecto a su presunto tío Dimas Reátegui Mozombite radica en el hecho de que este último es hermano de Sidalia Reátegui Mozombite (madre de la autoridad edil cuestionada). De ahí que, en primer término, corresponde verificar si, en efecto, se acredita que Sidalia Reátegui Mozombite y Dimas Reátegui 560972 NORMAS LEGALES
Martes 8 de setiembre de 2015 / El Peruano Mozombite tienen la condición de hermanos y, por ende, que este último es pariente consanguíneo del alcalde en tercer grado en línea colateral materna (tío), como se muestra en el siguiente esquema:
Luis Reátegui Lucía Mozombite 2º grado 3º grado Sidalia Reátegui Mozombite Dimas Reátegui Mozombite 1º grado Bene Jaacan Asayac Reátegui (alcalde)
6. Así las cosas, de lo actuado se aprecia que obra, a fojas 173 de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui, de la que se concluye que es hijo de Sidalia Reátegui Mozombite y Jorge Elías Asayac Pajares. De igual forma, a fojas 172, obra copia certificada de la partida de nacimiento de Sidalia Reátegui Mozombite (supuesta hermana de Dimas Reátegui Mozombite), en la cual no consta el reconocimiento realizado por su presunto padre (Luis Reátegui) y madre (Lucía Mozombite), pues fue declarada por Tomás Rodríguez, así como tampoco se advierte anotación marginal de reconocimiento por declaración posterior o de declaración judicial de filiación extramatrimonial.
7. En esa medida, debido a que la filiación del hijo extramatrimonial se acredita con el reconocimiento o la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad, conforme al artículo 387 del Código Civil, cuya concurrencia no se acreditó en el presente caso, no puede establecerse que Sidalia Reátegui Mozombite es hija de Luis Reátegui y Lucía Mozombite, por ende, resulta inoficioso que se pretenda establecer una relación familiar consanguínea materna de la autoridad municipal con Dimas Reátegui Mozombite.
8. En esta línea de ideas, cabe precisar que el reconocimiento del vínculo familiar que efectúa el regidor Bene Jaacan Asayac Reátegui en sus respectivos recursos de reconsideración y apelación, no constituyen por sí mismos méritos suficientes para acreditar el grado de parentesco imputado por el solicitante de la vacancia.
En efecto, como ya se ha señalado, en la Resolución Nº 368-2014-JNE: "[...] el mero reconocimiento por parte de la autoridad edil no resulta suficiente para establecer, sin más, la existencia de una relación de parentesco en los términos sancionados por la causal de nepotismo. Se requiere [...] que se demuestre de manera cierta e incontrovertible, el vínculo de parentesco que, concurriendo con los otros dos elementos, acarrea el apartamiento definitivo del cargo del alcalde o regidor".
9. Por consiguiente, ya que no se encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y dado que son secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, carece de objeto continuar con la evaluación del segundo y tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución; en consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto y revocar el acuerdo de concejo venido en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bene Jaacan Asayac Reátegui, regidor del Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado con fecha 25 de mayo de 2015, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo de concejo del 13 abril de 2015, el cual, a su vez, declaró su vacancia; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia formulada contra la citada autoridad edil, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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