10/19/2015

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N°206-2015-SUNARP/SN Confirman la

Confirman la R.J. Nº 240-2015-SUNARP-ZRNºIX/JEF, sobre sanción de suspensión a Martillero Público RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº206-2015-SUNARP/SN Lima, 18 de agosto de 2015. VISTO, el Recurso de Apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 240- 2015-SUNARP-ZRNºIX/ JEF del 18 de mayo de 2015, por la que se declaró la responsabilidad del Martillero Público Abraham Mariñas Sánchez, interpuesto con fecha 08 de julio de 2015; y, CONSIDERANDO: Que,
Confirman la R.J. Nº 240-2015-SUNARP-ZRNºIX/JEF, sobre sanción de suspensión a Martillero Público
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº206-2015-SUNARP/SN
Lima, 18 de agosto de 2015.

VISTO, el Recurso de Apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 240- 2015-SUNARP-ZRNºIX/ JEF del 18 de mayo de 2015, por la que se declaró la responsabilidad del Martillero Público Abraham Mariñas Sánchez, interpuesto con fecha 08 de julio de 2015; y,
CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Jefatural Nº 552-2015-SUNARP-ZRNºIX/JEF del 1 1 de julio de 2014, se inició el Procedimiento Administrativo Sancionador contra el Martillero Público Abraham Mariñas Sánchez, por no cumplir con entregar los edictos al ejecutante en el Expediente Nº08648-2012-0-1817-JR-CO-09; incumpliendo de esta manera los dispuesto en el numeral 2) del artículo 16º de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público;

Que, por Resolución Jefatural Nº240-2015-SUNARP-ZRNºIXlJEF del 18 de mayo de 2015, se declaró que el Martillero Público incurrió en responsabilidad administrativa y, en consecuencia, se le sancionó a treinta (30) días de suspensión;

Que, con fecha 08 de julio de 2015, el Martillero Público presenta recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural señalada en el considerando anterior, señalando que el órgano resolutor no ha reparado que en el expediente judicial no existían datos para contactarse con el ejecutante, quien no se comunicó con el recurrente a pesar de que los datos del Martillero Público estaban consignados en el expediente, precisando que en la práctica procesal, el ejecutante está atento a la programación del remate;

Que, de acuerdo al numeral 2) del artículo 160 de la Ley Nº 27728, Ley del Martillero Público, es obligación del Martillero, cumplir fiel y diligentemente los mandatos judiciales, de ahí que es importante determinar cuáles son las obligaciones impuestas por el mandato judicial contenido en la Resolución N" 06 del 12 de junio de 2013, en la que se nombra a Abraham Mariñas Sánchez como órgano de auxilio judicial en el Expediente N" 08648-2012-0-1817-JR-CO-09. De la lectura del mandato se determinan las siguientes obligaciones: (i) Señalar día y hora del remate. (ii) Coordinar la disponibilidad de la Sala de Remares. (iii) Confeccionar los edictos. (iv) Entregar los edictos. (v) Establecer la base de la postura será equivalente a las dos terceras partes del valor de la tasas. . (vi) No admitir oferta inferior a dos terceras partes del valor de tasación ordenada. (vii) Elaborar los edictos considerando la integridad de las cargas y gravámenes que afectan al inmueble. . (viii) Efectuar las publicaciones de Ley en el diario oficial El Peruano por seis (06) veces. (ix) Efectuar el remate. (x) Informar al Juzgado de la realización del remate.

Que, de ello se desprende que era obligación del Martillero Público no solo la entrega de los edictos, sino, además, la publicación de los mismos en el diario oficial El Peruano, obligaciones que han sido consideradas por el recurrente como de imposible cumplimiento al no existir datos para contactarse y coordinar con el ejecutante la entrega de edictos de remate;

Que, sobre el particular es necesario considerar, además, el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017 -93-JUS, en virtud del cual, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala;

Que, en ese sentido, al existir el mandato judicial sobre entrega y publicación de edictos, ello conllevaba el realizar las acciones necesarias para cumplir con lo encomendado;
asimismo, en atención a la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación, el recurrente como Martillero Público no solo debió limitarse su actuación a la revisión del expediente y a la práctica procesal para concretar la coordinación con el ejecutante, sino que debió comunicar a la autoridad judicial la dificultad encontrada para el cumplimiento del mandato;

564106 NORMAS LEGALES
Lunes 19 de octubre de 2015 / El Peruano Que, debe precisarse que no son aplicables. las causas eximentes de responsabilidad, establecidas en el artículo 16º del Reglamento del Reglamento de, Procedimiento Sancionador de la Ley del Martillero Público, aprobado por Resolución Nº 218-2007-SUNARP/SN, toda vez que de la naturaleza de su obligación se desprendía la realización de las acciones necesarias para coordinar con el ejecutante, las mismas que eran posibles de realiz.ar por parte del recurrente y no fueron realizadas en consideración a una práctica procesal que, erróneamente, trasladaba la responsabilidad de acción a un tercero cuando el obligado es, en virtud del mandato judicial contenido en la Resolución Nº 06 del 12 de junio de 2013, el Martillero Público;

Que, finalmente, debe precisarse que la graduación de la sanción se encuentra de conformidad al Reglamento de la Ley del Martillero Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-JUS, en el cual se establece que las faltas leves equivalen a multas entre 0.5 UIT a 1 UIT o suspensión de 1 día a 6 meses, verificándose que en el caso particular la sanción de treinta (30) días se encuentra dentro de dicho rango y se evidencia que se ha considerado el criterio a)
y e) del artículo 15º del Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Ley del Martillero Público;

De conformidad al artículo 20º de la Ley del Martillero Público, Ley Nº 237728; el literal y) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Confirmar la Resolución Jefatural Nº 240-2015-SUNARP -ZRNºIX/JEF del 18 de mayo de 2015, por la que se declaró que el Martillero Público Abraham Mariñas Sánchez incurrió en responsabilidad administrativa al incumplir con la obligación establecida en el numeral 2) del artículo 16º de la Ley del Martillero Público, Ley Nº 27728; y, en consecuencia, confirmar la sanción impuesta de treinta (30) días de suspensión.

Artículo Segundo.- Dar por agotada la vía administrativa en el presente procedimiento administrativo sancionador, debiéndose remitir el expediente al Legajo del Martillero Público, administrado por la Gerencia de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima.

Regístrese y comuníquese,
MSOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
SUNARP

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