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DECRETO SUPREMO N° 001-2016-MINEDU Modifican artículos e incorporan disposiciones al Reglamento de
1/09/2016
DECRETO SUPREMO N° 001-2016-MINEDU Modifican artículos e incorporan disposiciones al Reglamento de
Modifican artículos e incorporan disposiciones al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED DECRETO SUPREMO Nº 001-2016-MINEDU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general
DECRETO SUPREMO Nº 001-2016-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, el literal h) del artículo 80 de la citada Ley establece que corresponde al Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial;
Que, mediante la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva, y en las instancias de gestión 575041 NORMAS LEGALES
Sábado 9 de enero de 2016
El Peruano / educativa descentralizadas. Asimismo, se regula la Carrera Pública Magisterial, los deberes y derechos de los profesores, su formación continua, su evaluación, su proceso disciplinario, sus remuneraciones, sus estímulos e incentivos;
Que, el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y sus modificatorias, regula las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944, entre ellos, los relacionados a las evaluaciones, formación en servicio, incentivos, situaciones administrativas y contratación docente;
Que, resulta necesario modificar el numeral 33.1 del artículo 33, el numeral 45.1 del artículo 45, el numeral 52.2 del artículo 52, el artículo 58, e incorporar los numerales 47.4 y 47.5 al artículo 47 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, relacionados al sistema de evaluación docente, a fin de perfeccionar el marco normativo relativo a los procesos de evaluación y asegurar que éstos se realicen en un marco de transparencia, profesionalismo, objetividad y neutralidad, en beneficio de los docentes y de los estudiantes;
Que, por otro lado, se requiere modificar los numerales 41.1 y 41.5 del artículo 41 del citado Reglamento; así como, suspender transitoriamente la aplicación de los numerales 41.2 y 41.4 del mismo, relacionados a la ejecución del Programa de Inducción en la Carrera Pública Magisterial, para garantizar la implementación integral del referido Programa;
Que, adicionalmente, resulta conveniente modificar el numeral 131.1 del artículo 131 del referido Reglamento, a fin de precisar el alcance del incentivo por estudios de posgrado;
Que, asimismo, se requiere modificar el numeral 167.2 del artículo 167 del citado Reglamento, para garantizar que los profesores puedan efectuar el intercambio por mutuo acuerdo, con lo cual la permuta se realizará de manera más equitativa en todo el territorio nacional;
Que, finalmente, resulta necesario establecer, de manera excepcional, la posibilidad de renovar los contratos suscritos en el 2015, previa evaluación favorable del director de la institución educativa o Unidad de Gestión Educativa Local, según corresponda, para el proceso de contratación de profesores en las instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva del 2016;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifíquese el numeral 33.1 del artículo 33, los numerales 41.1 y 41.5 del artículo 41, el numeral 45.1 del artículo 45, el numeral 52.2 del artículo 52, el artículo 58, el numeral 131.1 del artículo 131 y el numeral 167.2 del artículo 167 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en los términos siguientes:
"Artículo 33. Rectoría del MINEDU y rol de los Gobiernos Regionales en las evaluaciones 33.1. El MINEDU establece las políticas nacionales y las normas de evaluación docente en base a las cuales se determinan modelos de evaluación docente, criterios, indicadores e instrumentos de evaluación y los mecanismos de supervisión y control de los procesos para garantizar su transparencia, objetividad y confiabilidad.
Para tal efecto, vela por el resguardo de los instrumentos y material de evaluación, de titularidad del MINEDU, que conforman el banco de preguntas que podrían ser empleados en futuras evaluaciones docentes."
"Artículo 41.- Programa de inducción 41.1. El Programa de Inducción del profesor que ingresa a la primera escala de la carrera magisterial sin experiencia previa o menor de dos (02) años en la docencia pública, tiene una duración no mayor de seis (06)
meses y tiene la finalidad de fortalecer las competencias profesionales y personales del profesor; facilitar su inserción laboral en la institución educativa, así como promover su compromiso y responsabilidad institucional.
Corresponde al MINEDU dictar las disposiciones complementarias para su implementación, incluyendo las vinculadas con la oportunidad del inicio del Programa. (...)
41.5. El Programa de Inducción debe concluir con un plan de desarrollo profesional que incentive el desarrollo y buen desempeño laboral del profesor beneficiario y que éste se encuentra obligado a cumplir, conforme a las disposiciones que para tal efecto establezca el MINEDU. (...)"
"Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente 45.1. La evaluación del desempeño docente ordinaria es de carácter obligatorio para todos los profesores comprendidos en la carrera pública magisterial que ocupan el cargo de profesor de aula y se realiza cada tres (03) años. (...)"
"Artículo 52.- Concurso para evaluación de ascenso (...)
52.2 Para postular al ascenso es requisito haber aprobado la última evaluación de desempeño docente, siempre que a la fecha de realización de dicha evaluación el profesor se hubiese encontrado en el cargo de profesor de aula. (...)"
"Artículo 58. Requisitos generales para postular a cargos Para postular a los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial, se requieren como requisitos generales los siguientes:
a) Pertenecer a la escala de la carrera pública magisterial establecida en la ley.
b) Haber aprobado previamente la evaluación de desempeño docente, en caso corresponda.
c) No registrar antecedentes penales ni judiciales al momento de postular.
d) No registrar sanciones ni limitaciones para el ejercicio de la profesión docente en el Escalafón.
e) Los demás requisitos que se establezcan en cada convocatoria específica."
"Artículo 131. Incentivo por estudios de posgrado 131.1 El incentivo por estudios de posgrado se otorga por obtener el grado académico de maestro o doctor, por única vez en cada grado, como reconocimiento al profesor que obtiene dichos grados académicos en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas por la autoridad competente. El MINEDU aprueba las disposiciones que correspondan para la implementación y otorgamiento de este incentivo. (...)"
"Artículo 167.- Condiciones para la permuta (...)
167.2 No procede la permuta cuando a alguno de los profesores le falte menos de cinco (05) años para cesar por límite de edad".
Artículo 2.- Incorpórese los numerales 47.4 y 47.5
al artículo 47 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; así como, la Décima Quinta y Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria, en los términos siguientes:
575042 NORMAS LEGALES
Sábado 9 de enero de 2016 / El Peruano "Artículo 47.- Criterios e indicadores para la evaluación de desempeño (...)
47.4 Las evaluaciones de desempeño ordinarias se realizan a nivel nacional en ciclos trienales. El MINEDU
aprueba las disposiciones complementarias necesarias para asegurar que todos los profesores sean evaluados cada tres (03) años.
47.5 No están comprendidos en el proceso de evaluación de desempeño los profesores que hayan ingresado a la Carrera Pública Magisterial a través de los concursos implementados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que se encuentren ejerciendo su primer año de servicios en la Carrera Pública Magisterial."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS (...)
DÉCIMA QUINTA.- Suspéndase la aplicación de los numerales 41.2 y 41.4 del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, hasta la plena implementación del área de desempeño laboral de formación docente.
En tanto se culmine la implementación de la referida área de desempeño, el MINEDU aprobará las disposiciones complementarias, a fin de asegurar la ejecución del programa de inducción, a través de los procesos de contratación respectivos que se implementarán para tal fin.
DÉCIMA SEXTA.- Excepcionalmente, para el proceso de contratación de profesores en las instituciones educativas públicas de Educación Técnico Productiva del 2016, los contratos suscritos en el 2015 podrán renovarse por un ejercicio presupuestal adicional, previa evaluación favorable del director de la institución educativa o UGEL, según corresponda. Las plazas ocupadas por docentes, cuya evaluación fuese desfavorable, serán cubiertas considerando el cuadro de méritos de los postulantes establecido con la Prueba Única Regional aplicada para el periodo 2014, de acuerdo a las disposiciones que emita el MINEDU."
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
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