1/27/2016

Texto del Acuerdo Transpacifico TPP 6. Defensa comercial

6-1 CAPÍTULO 6 DEFENSA COMERCIAL Sección A: Medidas de Salvaguardia Artículo 6.1: Definiciones Para los efectos de esta Sección: amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional; medida de salvaguardia de transición significa una medida descrita en el Artículo 6.3.2 (Imposición de una Medida de Salvaguardia de Transición). periodo de transición significa, en relac…
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CAPÍTULO 6
DEFENSA COMERCIAL
Sección A: Medidas de Salvaguardia
Artículo 6.1: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la
base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una
rama de producción nacional;
medida de salvaguardia de transición significa una medida descrita en el Artículo
6.3.2 (Imposición de una Medida de Salvaguardia de Transición).
periodo de transición significa, en relación con una mercancía en particular, el
periodo de tres años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
excepto cuando la eliminación de aranceles para la mercancía se lleve a cabo en un
periodo más largo, en cuyo caso el periodo de transición será el periodo de la
eliminación gradual de aranceles para esa mercancía; y
rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada,
el conjunto de los productores de la mercancía similar o directamente competidora
que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos productores cuya
producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya
una proporción importante de la producción nacional total de esa mercancía.
Artículo 6.2: Salvaguardias Globales
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado afecta los derechos y obligaciones de
las Partes conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, nada de lo dispuesto en este Tratado
conferirá derecho alguno ni impondrá obligación alguna a las Partes en relación a
las acciones tomadas al amparo del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
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3. Una Parte que inicie un procedimiento de investigación de salvaguardia
proporcionará a las otras Partes una versión electrónica de la notificación
presentada al Comité de Salvaguardias de la OMC conforme al Artículo 12.1(a) del
Acuerdo sobre Salvaguardias.
4. Ninguna Parte aplicará ni mantendrá una medida de salvaguardia conforme
a este Capítulo a algún producto importado sujeto a un contingente arancelario
establecido por la Parte en este Tratado. Una Parte que adopte una medida de
salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias podrá excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia las
importaciones de mercancías originarias sujetas a un contingente arancelario
establecido por la Parte conforme a este Tratado y previsto en el Apéndice A de la
Lista Desgravación Arancelaria de la Parte del Anexo 2-D (Compromisos
Arancelarios), si tales importaciones no son causa de un daño grave o amenaza de
daño grave.
5. Ninguna Parte aplicará ni mantendrá simultáneamente dos o más de las
siguientes medidas con respecto a la misma mercancía:
(a) una medida de salvaguardia de transición conforme a este Capítulo;
(b) una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de
1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias;
(c) una medida de salvaguardia establecida en el Apéndice B de su Lista
al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios); o
(d) una medida de emergencia conforme al Capítulo 4 (Textiles y
Prendas de Vestir).
Artículo 6.3: Imposición de una Medida de Salvaguardia de Transición
1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia de transición descrita
en el párrafo 2, únicamente durante el periodo de transición, si como resultado de
la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a este Tratado:
(a) una mercancía originaria de otra Parte, individualmente, está siendo
importada en el territorio de la Parte en tal cantidad que ha
aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce
una mercancía similar o directamente competidora; o
(b) una mercancía originaria de dos o más Partes, colectivamente, está
siendo importada en el territorio de la Parte, en tal cantidad que ha
aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción
6-3
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce
una mercancía similar o directamente competidora, siempre que la
Parte que aplique la medida de salvaguardia de transición demuestre,
con respecto a las importaciones de cada una de esas Partes contra
las que la medida de salvaguardia de transición es aplicada, que las
importaciones de la mercancía originaria de cada una de esas Partes
han aumentado, en términos absolutos o en relación con la
producción nacional, desde la fecha de entrada en vigor de este
Tratado para esas Partes.
2. Si las condiciones del párrafo 1 se cumplen, la Parte podrá, en la medida
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el reajuste:
(a) suspender la reducción subsecuente de cualquier tasa arancelaria
prevista en este Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no
exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada vigente
en el momento en que se aplique la medida; y
(ii) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada vigente
al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor
de este Tratado para esa Parte.
Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones
cuantitativas serían una forma permisible de medidas de salvaguardia de transición.
Artículo 6.4: Estándares para una Medida de Salvaguardia de Transición
1. Una Parte mantendrá una medida de salvaguardia de transición únicamente
durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar
el reajuste.
2. Ese periodo no excederá de dos años, excepto que se prorrogue hasta por un
año si la autoridad competente de la Parte que aplica la medida determina, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 6.5
(Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia), que la medida de
salvaguardia de transición sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño
grave y para facilitar el reajuste.
3. Ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia de transición más allá
de la expiración del periodo de transición.
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4. Con el fin de facilitar el reajuste en una situación en la que la duración
esperada de una medida de salvaguardia de transición sea mayor que un año, la
Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente en intervalos regulares
durante el periodo de aplicación.
5. A la terminación de la medida de salvaguardia de transición, la Parte que
aplicó la medida aplicará la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del
Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) como si la Parte nunca hubiese aplicado
la medida de salvaguardia de transición.
6. Ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia de transición más de
una vez sobre la misma mercancía.
Artículo 6.5: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia
1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia de transición únicamente
después de una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte
de conformidad con el Artículo 3 y el Artículo 4.2(c) del Acuerdo sobre
Salvaguardias; y para tales fines, el Artículo 3 y el Artículo 4.2(c) del Acuerdo
sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis
mutandis.
2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con los
requisitos del Artículo 4.2(a) y el Artículo 4.2(b) del Acuerdo sobre Salvaguardias;
y para tales fines, el Artículo 4.2(a) y el Artículo 4.2(b) del Acuerdo sobre
Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado y, mutatis mutandis.
Artículo 6.6: Notificaciones y Consultas
1. Una Parte notificará con prontitud a las otras Partes, por escrito, si:
(a) inicia una investigación de salvaguardia de transición conforme a
este Capítulo;
(b) determina la existencia de daño grave o amenaza de daño grave
causado por un aumento de las importaciones, conforme se establece
en el Artículo 6.3 (Imposición de una Medida de Salvaguardia de
Transición);
(c) decide aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia de transición;
y
(d) decide modificar una medida de salvaguardia de transición que
previamente haya adoptado.
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2. Una Parte proporcionará a las otras Partes una copia de la versión pública
del informe de sus autoridades competentes requerido conforme al Artículo 6.5.1
(Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia).
3. Cuando una Parte realice una notificación conforme al párrafo 1(c) que está
aplicando o prorrogando una medida de salvaguardia de transición, esa Parte
incluirá en esa notificación:
(a) prueba del daño grave o amenaza de daño grave, causado por el
aumento de las importaciones de una mercancía originaria de otra
Parte o de otras Partes, como resultado de la reducción o la
eliminación de un arancel aduanero conforme a este Tratado;
(b) una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida
de salvaguardia de transición, incluyendo la partida o subpartida
conforme al Código del SA en que se basan las listas de concesiones
arancelarias del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios);
(c) una descripción precisa de la medida de salvaguardia de transición;
(d) la fecha de introducción de la medida de salvaguardia de transición,
su duración esperada y, si fuere aplicable, el calendario de
liberalización progresiva de la medida; y
(e) en caso de una prórroga de la medida de salvaguardia de transición,
prueba de que la rama de producción nacional correspondiente se
está ajustando.
4. A solicitud de la Parte cuya mercancía esté sujeta al procedimiento de
salvaguardia de transición conforme a este Capítulo, la Parte que lleve a cabo el
procedimiento celebrará consultas con la Parte solicitante para revisar una
notificación conforme al párrafo 1 o cualquier aviso público o informe que la
autoridad investigadora competente haya emitido con relación al procedimiento.
Artículo 6.7: Compensación
1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia de transición, después de
consultar con cada Parte contra cuya mercancía aplique la medida de salvaguardia
de transición, proporcionará una compensación de liberalización comercial
mutuamente acordada en la forma de concesiones que tengan efectos
sustancialmente equivalentes en el comercio, o equivalentes al valor de los
aranceles adicionales que espera resultarían de la medida de salvaguardia de
transición. La Parte brindará una oportunidad para celebrar esas consultas en no
más de 30 días siguientes a la aplicación de la medida de salvaguardia de transición.
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2. Si las consultas conforme al párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre
compensación de liberalización comercial dentro de 30 días, cualquier Parte contra
cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia de transición podrá suspender
la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte
que aplique la medida de salvaguardia de transición.
3. Una Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia de
transición notificará por escrito a la Parte que aplique la medida de salvaguardia de
transición por lo menos 30 días antes de suspender concesiones de conformidad con
el párrafo 2.
4. La obligación de otorgar compensación conforme al párrafo 1 y el derecho
de suspender concesiones conforme al párrafo 2 expiran al terminar la medida de
salvaguardia de transición.
Sección B: Derechos Antidumping y Compensatorios
Artículo 6.8: Derechos Antidumping y Compensatorios
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo VI
del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado conferirá derecho alguno ni impondrá
obligación alguna a las Partes en relación con los procedimientos realizados o las
medidas adoptadas conforme al Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC.
3. Ninguna Parte recurrirá a solución de controversias conforme al Capítulo
28 (Solución de Controversias) en relación con cualquier asunto que surja de esta
Sección o el Anexo 6-A (Prácticas Relativas a los Procedimientos Antidumping y
sobre Derechos Compensatorios).
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Anexo 6-A
Prácticas Relativas a Procedimientos Antidumping y Sobre Derechos
Compensatorios
Las Partes reconocen, en el Artículo 6.8 (Derechos Antidumping y
Compensatorios), el derecho de las Partes para aplicar medidas de defensa
comercial compatible con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC, y además reconocen que las siguientes prácticas1
promueven los objetivos de transparencia y el debido proceso en los procedimientos
de defensa comercial:
(a) Al recibir las autoridades investigadoras de una Parte una solicitud
de investigación sobre derechos antidumping o compensatorios
debidamente documentada, respecto a importaciones de otra Parte,
y a más tardar a los siete días antes de iniciar una investigación, la
Parte proporciona a la otra Parte una notificación por escrito de que
ha recibido la solicitud.
(b) En cualquier procedimiento en el que las autoridades investigadoras
determinen llevar a cabo una verificación in situ de la información
proporcionada por la parte investigada,
2
y que sea pertinente al
cálculo de los márgenes antidumping o al nivel de un subsidio
compensable, las autoridades investigadoras notifican con prontitud
a cada parte investigada de su intención y:
(i) proporcionan a cada parte investigada un aviso de las fechas
en las que las autoridades pretenden llevar a cabo una
verificación in situ de la información, con por lo menos 10
días hábiles de antelación;
(ii) por lo menos cinco días hábiles antes de una verificación in
situ proporcionan a la parte investigada un documento que
establezca los temas que la parte investigada debe estar
preparada para abordar durante la verificación y que describa

1 Las prácticas incluidas en este Anexo no constituyen una lista exhaustiva de las prácticas relativas
a procedimientos antidumping y sobre derechos compensatorios. No se hará inferencia alguna en
relación con la inclusión o exclusión de algún aspecto en particular de tales procedimientos en esta
lista.
2 Para los efectos de este párrafo, “parte investigada” significa un productor, fabricante, exportador,
importador y, cuando sea apropiado, gobierno o entidad del gobierno que las autoridades
investigadoras de una Parte requieran que responda a un cuestionario sobre derechos antidumping o
compensatorios.
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los tipos de documentación de soporte que deben tener
disponibles para su revisión; y
(iii) después de que haya concluido una verificación in situ, y
sujeto a la protección de la información confidencial 3
,
emiten un informe por escrito que describa los métodos y
procedimientos que se hayan seguido al realizar la
verificación y la medida en la que la información
proporcionada por la parte investigada haya estado
sustentada en documentos revisados durante la verificación.
El informe es puesto a disposición de todas las partes
interesadas con suficiente tiempo para que puedan defender
sus intereses.
(c) Las autoridades investigadoras de una Parte mantienen un archivo
público para cada investigación o revisión que contiene:
(i) todos los documentos no confidenciales que son parte del
expediente de la investigación o de la revisión; y
(ii) en la medida en que sea viable sin revelar información
confidencial, resúmenes no confidenciales de la información
confidencial contenida en el expediente de cada
investigación o revisión. En la medida en que información
individual no sea susceptible de resumirse, puede ser
agregada por la autoridad investigadora.
El archivo público y una lista de todos los documentos contenidos
en el expediente de la investigación o la revisión están disponibles
físicamente para ser examinados y copiados durante el horario hábil
de la autoridad investigadora, o disponibles en archivo electrónico
para ser descargados4
.
(d) Si, en un procedimiento sobre derechos antidumping o
compensatorios que involucre importaciones de otra Parte, las
autoridades investigadoras de una Parte determinan que una
respuesta oportuna a una solicitud de información no cumple con la
solicitud, las autoridades investigadoras informan a la parte
interesada que presentó la respuesta sobre la naturaleza de la
deficiencia y, en la medida que sea factible a la luz de los plazos

3 Para los efectos de este Anexo, “información confidencial” incluye información que se
proporciona sobre una base de confidencialidad y que por su naturaleza es confidencial, por ejemplo
porque su revelación daría una ventaja competitiva significativa a un competidor o porque su
revelación tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporciona la
información o para la persona de quien aquélla adquirió la información
4 Los cargos por las copias, si los hubiere, se limitarán al monto aproximado del costo del servicio
prestado.
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establecidos para concluir el procedimiento antidumping o sobre
derechos compensatorios, proporcionan a esa parte interesada una
oportunidad para reparar o explicar la deficiencia. Si la parte
interesada presenta más información en respuesta a esa deficiencia y
las autoridades investigadoras determinan que la respuesta no es
satisfactoria o que la respuesta no se presentó dentro de los plazos
establecidos, y si las autoridades investigadoras desechan toda o
parte de la respuesta original y las subsecuentes, las autoridades
investigadoras explican en la determinación o en otro documento
escrito las razones para desechar la información.
(e) Antes de tomar una determinación final, las autoridades
investigadoras informan a todas las partes interesadas de los hechos
esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no
medidas definitivas. Sujeto a la protección de la información
confidencial, las autoridades investigadoras podrán utilizar
cualquier medio razonable para revelar los hechos esenciales, lo cual
incluye un informe que resuma los datos que obren en el expediente,
un proyecto o una determinación preliminar, o una combinación de
esos informes o determinaciones, a efectos de brindar a las partes
interesadas una oportunidad de responder a la revelación de los
hechos esenciales.

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