5/30/2013

Resolución de Superintendencia 173-2013/SUNAT Aprueban Normas relativas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados

Aprueban Normas relativas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados a que se refiere el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 173-2013/SUNAT Lima, 29 de mayo de 2013 CONSIDERANDO: Que el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas
Aprueban Normas relativas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados a que se refiere el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 173-2013/SUNAT


Lima, 29 de mayo de 2013
CONSIDERANDO:

Que el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modificatoria, crea el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados (Registro) que contendrá toda la información relativa a los Bienes Fiscalizados, así como a los Usuarios y sus actividades;

Que el referido artículo señala que la SUNAT es la responsable de la implementación, del desarrollo y del mantenimiento del Registro; y que mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir los Usuarios de Bienes Fiscalizados para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro;

Que la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modificatoria, señala que éste entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario desde la publicación de su reglamento, sin perjuicio de lo cual dispone que los artículos del citado decreto referidos a la inscripción en el Registro entrarán en vigencia a los noventa (90) días calendario desde la publicación del reglamento y que los Usuarios tienen un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del reglamento para efecto de inscribirse en aquel;

Que la Segunda Disposición Complementaria Final del citado decreto indica que los Certificados de Usuarios emitidos de conformidad con la Ley N° 28305 y normas modificatorias así como la permanencia en el Registro Único a que se refiere la precitada ley caducan sin excepción a los ciento ochenta (180) días calendario desde la publicación del reglamento del Decreto Legislativo N° 1126. Asimismo dispone la prórroga de la vigencia de los Certificados de Usuarios que caduquen en el mencionado plazo, hasta la total vigencia del citado decreto;

Que mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF, publicado el 1 de marzo de 2013, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modificatoria;

Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar las normas relativas al Registro que, sin perjuicio de la validez de los Certificados de Usuarios emitidos de conformidad con la Ley N° 28305 y normas modificatorias, permitan a los Usuarios su inscripción en aquel con anterioridad a la caducidad de los Certificados de Usuarios que se producirá a la fecha en que entren en vigencia la totalidad de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1126;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modificatoria; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de SUNAT, y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y, el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO La presente resolución tiene por objeto establecer los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que desarrollan las actividades señaladas en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modificatoria para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro para el control de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6° del citado decreto.

Artículo 2°.- DEFINICIONES A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modificatoria y en el artículo 2° de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2013-EF así como las siguientes:
a) Reglamento : Al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126 y norma modificatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2013-EF.
b) Actividades Fiscalizadas
: A las actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país, referidas a los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 3° del Reglamento.
c) Bienes Fiscalizados
:A los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, a que se refiere el Decreto Supremo N° 024-2013-EF.
d) Clave SOL : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
e) Código de usuario
: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000-SUNAT y normas modificatorias.
f) Responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados
: A los sujetos a que se refiere el artículo 16° del Reglamento.
g) RUC :Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.
h) Solicitud de inscripción en el Registro
: Al Formulario Q-101 'Solicitud de Inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados'
aprobado por la Primera Disposición Complementaria Final de la presente resolución.
i) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
j) SUNAT
Operaciones el Línea
:Al sistema informático disponible en la Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000-SUNAT y normas modificatorias.
k) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral o literal sin señalar el artículo al que pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

TÍTULO II
REGISTRO
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO
Artículo 3°.- OPORTUNIDAD DE LA INSCRIPCIÓN La inscripción en el Registro es previa al inicio de las Actividades Fiscalizadas.

Artículo 4°.- REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Para la inscripción en el Registro, el Usuario, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley, deberá:
a) No haber adquirido la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes.
b) Contar con Código de Usuario y Clave SOL.
c) Presentar la Solicitud de Inscripción al Registro incluyendo en ella la información a que se refiere el artículo 6° y presentar la documentación a que se refiere el artículo 7°.
d) Realizar previamente la actualización total de la información en el RUC.

La información brindada por los Usuarios al realizar la actualización total de la información en el RUC, se tomará para efecto de su inscripción en el Registro.
e) Permitir la realización de la inspección a que se refiere el artículo 8°.

Artículo 5°.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
5.1 De la generación de la Solicitud de Inscripción en el Registro La Solicitud de Inscripción en el Registro deberá ser generada por el Usuario:
a) Ingresando al Portal de la SUNAT y con su Código de usuario y Clave SOL acceder a SUNAT Operaciones en Línea.
b) Ubicar en SUNAT Operaciones en Línea la referida solicitud e incluir en ella la información que corresponda según el artículo 6°.

La Solicitud de Inscripción en el Registro generada de acuerdo al párrafo anterior tendrá una vigencia de sesenta (60) días calendario computados desde la fecha de su generación.

Los Usuarios podrán anular la solicitud generada y generar una nueva antes de su presentación. En caso la Solicitud de Inscripción en el Registro ya hubiera sido presentada, los Usuarios no podrán generar una nueva solicitud hasta que se resuelva la originalmente presentada.
5.2 De la presentación de la Solicitud de Inscripción en el Registro a) La Solicitud de Inscripción en el Registro generada de acuerdo a lo señalado en el numeral 5.1 deberá ser impresa y firmada por el Usuario o su representante legal acreditado en el RUC que haya generado la solicitud y presentada con la documentación del artículo 7° en los lugares señalados en el literal c).
b) La presentación de la Solicitud de Inscripción en el Registro y la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 7° se realiza de manera personal por los Usuarios o su representante legal.

Dicha presentación también podrá ser efectuada por un tercero, el cual acreditará su identidad mediante la exhibición de su documento de identidad original y la presentación de una fotocopia simple de dicho documento, así como de una carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT en la que conste expresamente la autorización otorgada.
c) La Solicitud de Inscripción en el Registro deberá ser presentada:
i. Tratándose de Usuarios que tengan la calidad de Principales Contribuyentes Nacionales: En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
ii. Tratándose de Usuarios que por su domicilio fiscal correspondan a la Intendencia Lima: En los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en el Jr. Juan de Arona N° 887 - San Isidro; en la Av. Javier Prado Este N° 5193, C.C. Plaza Camacho, local 11 - La Molina; en la Av. Sáenz Peña N° 286 - Callao; en el Jr. Augusto Wiese N° 498 esquina con el Jr. Miroquesada - Lima; en el Jr.

Washington N° 1898 esquina con en Jr. Yauyos - Lima;
y, en el Centro Bancario Fiori, esquina Av. Tomás Valle y Panamericana Norte - San Martín de Porres.
iii. Tratándose de Usuarios que por su domicilio fiscal correspondan a Intendencias Regionales u Oficinas Zonales: En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

La Solicitud de Inscripción en el Registro a la que no se acompañe la presentación de la documentación requerida, se tendrá por no presentada, quedando a salvo el derecho de los Usuarios de presentar una nueva solicitud.

Artículo 6°.- INFORMACIÓN A INCLUIR EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Los Usuarios deberán incluir en la solicitud para la inscripción en el Registro la siguiente información, según corresponda:
1. El número del documento de identidad del Usuario o de los representantes legales.
2. El número de RUC.
3. Información sobre Usuarios, directores, representantes legales y Responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados de no tener o no haber tenido condena firme por delito de Tráfico Ilícito de Drogas o delitos conexos o de no tener condena firme por delito de falsificación de documentos al haber obtenido la incorporación o renovación en el Registro presentando documentación y/o información falsa.
4. Datos de los Responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados a que se re?eren los incisos a) y b) del artículo 16° del Reglamento:
a) Nombres y apellidos.
b) Tipo y número de documento de identidad.
c) Profesión u oficio.
d) Cargo que ocupa en la empresa.
e) Tipo de relación con los Usuarios.
5. Datos del Establecimiento:
a) Actividades que realizará en el Establecimiento o Establecimientos.
b) Responsable del Establecimiento.
6. Datos de los conductores de los vehículos destinados al Transporte de Bienes Fiscalizados o al Servicio de Transporte:
a) Nombres y apellidos.
b) Tipo y número de documento de identidad.
c) Número de licencia de conducir.
d) No tener o no haber tenido condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
7. Datos de los vehículos destinados al Transporte de Bienes Fiscalizados o al Servicio de Transporte, según corresponda:
a) Vía de transporte del vehículo.
b) Categoría / Clase del vehículo.
c) Marca del vehículo.
d) Nombre de la nave.
e) Modelo del vehículo.
f) Placa del vehículo / Matricula.
g) Año de fabricación.
h) Color(es).
i) Número de serie.
j) Número de motor.
k) Peso neto (en kilogramos).
l) Carga útil (en kilogramos).
m) Peso Bruto (en kilogramos).
n) Número de constancia de inscripción o certificado de habilitación vehicular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
8. Datos del registro expedido por el MTC para los Usuarios que realicen Servicio de Transporte.
9. Actividades Fiscalizadas a realizar con Bienes Fiscalizados.
10.Detalle de los Bienes Fiscalizados con los que se realizará Actividades Fiscalizadas, así como las presentaciones que tendrán los mismos, teniendo en cuenta los catálogos que SUNAT ponga a disposición en SUNAT Virtual.
11. Medios de contacto con los Usuarios (número de teléfono, dirección de correo electrónico y número de fax de contar con este).

En el caso de los Usuarios que sólo presten Servicio de Almacenamiento o Servicio de Transporte, no deberán consignar lo señalado en el numeral 10.

Artículo 7°.- DOCUMENTACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Los Usuarios, al solicitar la inscripción en el Registro, deberán presentar a la SUNAT la siguiente documentación, según corresponda:
1. Respecto de los Usuarios, directores, representantes legales y Responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados:
a) Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de Antecedentes Judiciales vigente.

Los Usuarios, directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, deberán presentar el documento que en su país de residencia haga las veces del Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de Antecedentes Judiciales, emitido con una antigüedad no mayor a los treinta (30) días calendario, debidamente apostillado según lo establecido por el Convenio de la Apostilla o Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda, o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú.
b) Copia certificada del documento de identidad:

Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o documento donde conste la visa o calidad migratoria que permita realizar actividad comercial en el Perú.

Los directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, deberán presentar fotocopia simple de su documento de identidad debidamente apostillado según lo establecido por el Convenio de la Apostilla o Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda, o legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú.
c) Fotocopia simple de la última boleta de pago o del contrato de trabajo o de servicios suscrito entre los Usuarios y la persona que suscribe el informe técnico a que se refiere el literal a) del numeral 4, y entre los Usuarios y la persona responsable del Establecimiento.
d) Copia certificada de las licencias de conducir vigentes, o similares para el transporte aéreo, ferroviario, acuático y otros, de los conductores de los vehículos inscritos en el Registro.
e) Copia certificada del registro expedido por el MTC, en los casos que corresponda.
2. Por cada Domicilio Legal o local anexo declarado en el RUC que se solicite registrar como Establecimiento en el Registro:
a) Fotocopia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento del Establecimiento, cuando corresponda; de ser el caso la declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la Municipalidad.

De no estar obligada a contar con Licencia Municipal de Funcionamiento, presentar fotocopia simple del documento que autorice su funcionamiento expedido por la autoridad correspondiente.
b) Fotocopia simple del contrato de arrendamiento o de la ficha registral de propiedad del inmueble, u otro documento que acredite la posesión o propiedad del mismo.
c) Croquis de ubicación.
3. Con relación a los vehículos destinados al transporte de Bienes Fiscalizados:
a) Copia certificada de la tarjeta de propiedad del vehículo o documento similar para el transporte aéreo, ferroviario, acuático u otros. Si el vehículo no fuera de propiedad de los Usuarios, se deberá presentar el documento que acredite la cesión en forma gratuita u onerosa y la autorización del propietario del uso del vehículo para el transporte de Bienes Fiscalizados.
b) Copia certificada del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente, o documento similar tratándose de otros medios de transporte, cuando corresponda.
c) Copia certificada del certificado vigente de la última revisión técnica expedida por las instituciones legalmente autorizadas para ello, cuando corresponda, o documento similar para el transporte aéreo, ferroviario, acuático y otros. En los lugares donde no se efectúen revisiones técnicas, declaración jurada que señale que las unidades de transporte se encuentran en buen estado de funcionamiento.
d) Copia certificada de la Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedida por el MTC, en los casos que corresponda.
e) Copia certificada del documento que acredita la inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, en los casos que corresponda.
4. Respecto de las Actividades Fiscalizadas:
a) Un informe técnico en el cual los Usuarios sustenten y describan el proceso que comprenda las Actividades Fiscalizadas que realicen o vayan a realizar.

Tiene carácter de declaración jurada y deberá ser suscrito por el responsable técnico y refrendado por los Usuarios o representante legal.

En el informe técnico se consignará la siguiente información, según corresponda a la actividad o actividades que realice:
i. Nombre o razón social de los Usuarios.
ii. Domicilio Legal.
iii. Ubicación del Establecimiento donde realizará actividades con Bienes Fiscalizados, los cuales deberán corresponder a los Establecimientos señalados en la solicitud de inscripción.
iv. Actividad de la empresa y Actividades Fiscalizadas.
v. Requerimiento de Bienes Fiscalizados solicitados precisando, como mínimo y cuando corresponda:
a. El área de la empresa que lo requiere.
b. Nombre del producto fiscalizado.
c. Nombre comercial del producto fiscalizado.
d. Descripción del producto fiscalizado.
e. Calidad.
f. Rango de concentración (mínima y máxima).
g. Grado del producto.
h. Cantidad solicitada.
i. Unidad de medida comercial y de control.
j. Composición de los disolventes y mezclas y su rango de concentración (mínima y máxima).

Asimismo, deberá adjuntar la ficha técnica que corresponda.

La cantidad solicitada debe estimarse en base a las operaciones de ingreso (stock inicial, compra local, ingresos por comercio internacional y producción) que se realizarán para cada Bien Fiscalizado en un año.
vi. Uso detallado de cada Bien Fiscalizado en las actividades que desarrolla, hasta su disposición final, mencionando como mínimo y cuando corresponda, el control de calidad utilizado, el acondicionamiento y mantenimiento.
vii. Balance de materias, el cual contendrá como mínimo y cuando corresponda:
a. Capacidad de almacenamiento.
b. Capacidad de planta y/o de producción.
c. Descripción general de los procedimientos de almacenamiento, en caso se trate de Bienes Fiscalizados que por sus características físico químicas, deben ser almacenados en ambientes y envases, recipientes o contenedores adecuados.
d. Duración o tiempo de las operaciones o procesos con Bienes Fiscalizados.
e. Cantidad de personas encargadas de la operación o proceso.
f. Relaciones estequiométricas.
viii. Tratándose de Usuarios que realizan la actividad de Almacenamiento de Bienes Fiscalizados o el Servicio de Almacenamiento, el informe técnico deberá incluir, además de la información a que se refieren los numerales anteriores que corresponda a las mencionadas actividades, una descripción general de los procedimientos de almacenamiento, en caso se trate de Bienes Fiscalizados que por sus características físico químicas, deban ser almacenados en ambientes y envases, recipiente o contenedores adecuados.
ix. Proceso y proyección en porcentaje del Bien Fiscalizado reciclado, cuando corresponda.
x. Diagrama de flujo detallado del proceso por tipo de producto resultante.
xi. Proyección mensual de consumo, producción y mermas, cuando corresponda. Para tal efecto, se entiende por consumo al empleo de Bienes Fiscalizados en las actividades de transformación o de utilización.
xii. Especificaciones técnicas sobre la capacidad neta, peso o volumen de los tanques, cisternas o similares para el almacenamiento y transporte de los Bienes Fiscalizados a granel o en grandes volúmenes o pesos.
xiii. Detalle de las presentaciones. Para estos efectos, como mínimo se deberá reportar la siguiente información:
a. Nombre del producto fiscalizado.
b. Nombre comercial del producto fiscalizado.
c. Código de manejo interno de la presentación, cuando corresponda.
d. Tipo de unidad comercial.
e. Tipo y cantidad de unidad física en la presentación.
f. Peso bruto de la presentación, cuando corresponda.
g. Cantidad neta del producto fiscalizado en la presentación.
h. Sub partida arancelaria, cuando corresponda.
i. Indicación si la presentación será considerada para uso doméstico.
b) Un Cuadro insumo producto, en caso los Usuarios realicen la actividad de producción, en la que produzca disolventes o mezclas fiscalizadas, o la actividad de transformación.

El referido cuadro como mínimo deberá contener la información siguiente:
i. Nombre del producto resultante.
ii. Nombre comercial del producto resultante.
iii. Unidad de medida del producto resultante.
iv. Insumo fiscalizado que conforma el producto resultante.
v. Contenido neto del insumo fiscalizado en el producto.
vi. Excedentes sin y con valor comercial considerados mermas, desperdicios, residuos y subproductos cuando corresponda.
vii. Contenido total del insumo fiscalizado en el producto resultante.

El producto resultante puede ser fiscalizado y no fiscalizado.

La SUNAT podrá aprobar los instructivos o manuales para uniformizar la información contenida en el cuadro insumo producto.

Posteriormente a la inscripción, la SUNAT verificará el informe técnico y el cuadro insumo producto en el Establecimiento de los Usuarios.

Artículo 8°.- INSPECCIÓN A CARGO DE LA SUNAT Para efecto de resolver la Solicitud de Inscripción en el Registro la SUNAT podrá realizar una inspección que le permita:
a) Constatar la existencia de los Usuarios, la ubicación y características de sus Establecimientos así como las actividades a desarrollar.
b) Constatar la autenticidad de la documentación presentada por los Usuarios y el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 7° de la Ley.
c) Detectar situaciones críticas respecto a las condiciones, documentación e información presentada por los Usuarios que no correspondan a los procedimientos o productos por los que el Usuario solicita la inscripción.

Artículo 9°.- PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
9.1 Presentada la solicitud de inscripción, cuando corresponda, se procederá a programar la inspección de los Establecimientos, notificando a los Usuarios para su participación en la misma. La inspección deberá realizarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que haya sido de aplicación lo previsto por el numeral 125.5 del artículo 125 de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, y normas modificatorias, en cuyo caso el plazo antes mencionado se computará a partir del día siguiente de efectuada la subsanación correspondiente.
9.2 Para efecto de llevar a cabo la inspección a que se refiere el presente artículo la SUNAT emitirá Cartas y Requerimientos. Dichos documentos se noti?carán en el Domicilio Legal del Usuario.
9.3 A través de la Carta la SUNAT comunicará al Usuario que será objeto de la inspección correspondiente a la Solicitud de Inscripción en el Registro presentada, presentará al personal autorizado para efectuarla e indicará la fecha y hora en que esta se llevará a cabo.

En caso haya pluralidad de Establecimientos a visitar, se precisará en dicha carta la programación del personal, fechas y horas respectivas.
9.4 Adjunto a la carta se notificará el o los requerimientos respectivos, documentos mediante los cuales se precisan las acciones a realizar en la visita de inspección, así como la documentación o información que se deba exhibir y/o presentar.
9.5 Para la realización de la inspección en el Domicilio Legal se requiere de la presencia de los Usuarios o de su representante legal. En caso la inspección se realice en el Establecimiento, se requiere de la presencia del responsable del Establecimiento designado por el Usuario.

En todos los casos, deberán exhibirse los documentos originales de las copias adjuntas a la solicitud, de ser requerido.

De la inspección se levantará un acta, la misma que será suscrita por el personal autorizado de la SUNAT y los Usuarios o representante legal o el responsable del Establecimiento.

Por cada Establecimiento visitado se levantará el acta respectiva, la cual se considerará en los resultados del requerimiento efectuado.

Si luego de realizada la inspección se formularan observaciones, se concederá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para subsanarlas y de ser necesario se programará una nueva visita.
9.6 El personal autorizado de la SUNAT deberá analizar la información y emitir el informe correspondiente en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del cierre del requerimiento o del vencimiento del plazo de subsanación de las observaciones o de la fecha de realización de la nueva inspección, según corresponda; con lo cual concluye la calificación.
9.7 Concluida la calificación y con el informe favorable, la SUNAT procederá a emitir la resolución que autoriza la inscripción de los Usuarios en el Registro. La notificación a los Usuarios de la referida resolución se realizará dentro del plazo máximo a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 10°.- PLAZO DE TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN La SUNAT resolverá la solicitud de inscripción presentada por los Usuarios dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, los Usuarios podrán considerar denegada su solicitud.

Artículo 11°.- DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO La SUNA T denegará la inscripción en el Registro cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) No se subsanen las observaciones a que se refiere el último párrafo del numeral 9.5 del artículo 9° dentro del plazo establecido en él.
b) Se constate falsedad, en todo o en parte, de la documentación presentada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
c) Cuando los Usuarios, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados tengan o hayan tenido condena firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
d) En caso que desde la generación de la solicitud de inscripción hasta la calificación respectiva, los Usuarios dejan de tener en estado activo su número de RUC o adquiere la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes.

Artículo 12°.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS Los Usuarios podrán presentar contra la resolución que resuelva la Solicitud de Inscripción en el Registro, los recursos de reconsideración y apelación conforme a la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, y normas modificatorias.

Artículo 13°.- AUTORIZACIONES Y PERMISOS ANTE OTRAS INSTITUCIONES La inscripción en el Registro no exime a los Usuarios inscritos de la obligación de obtener las autorizaciones y permisos que correspondan ante otras instituciones para realizar sus actividades, conforme a las normas legales vigentes.

CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA
INFORMACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 14°.- MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO A SOLICITUD DEL USUARIO
14.1 Los Usuarios deberán solicitar a la SUNAT la modificación o actualización de la información del Registro, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de producido el hecho que motiva la modificación o actualización.

Para la modificación o actualización de la información del Registro, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los Usuarios deberán tener su inscripción vigente en el Registro.
b) La modificación o actualización de los representantes legales y directores en el Registro requiere la previa modificación o actualización en el RUC.
c) Para solicitar la baja de Establecimiento en el Registro, no se deberá contar con Bienes Fiscalizados en dicho Establecimiento.

Antes de iniciar el trámite de baja de un Establecimiento en el RUC, primero debe darse la baja en el Registro.
d) Para solicitar la baja de Bienes Fiscalizados, así como de su presentación, no se deberá contar con los referidos bienes y tampoco haber solicitado su adquisición.
14.2 Para la modificación o actualización de la información del Registro, los Usuarios deberán seguir el procedimiento y adjuntar la documentación a que se refieren los artículos 4° al 7°, en lo que corresponda, así como presentar la solicitud de modificación o actualización de la información del Registro en el formulario que se apruebe para tal fin.

Tratándose de la baja de vehículos, de la actualización de los medios de contacto, del alta de las actividades de importación o de exportación, del alta de presentaciones y de la modificación de la sub partida arancelaria en las presentaciones, los trámites se realizarán a través de SUNAT Virtual y serán de aprobación automática.
14.3 La solicitud de modificación o actualización cuyo trámite es de evaluación previa, será resuelta dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles de presentada la misma, con excepción de la modificación o actualización de Responsables del Manejo de Bienes Fiscalizados, de vehículos, del registro expedido por el MTC y de licencia municipal de funcionamiento del Domicilio Legal y/o Establecimiento, en que el plazo máximo será de cinco (5) días hábiles. En caso correspondiera realizar una inspección, se aplicarán el procedimiento y plazos previstos por el artículo 9°.

Artículo 15°.- MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN AUTOM`TICA DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO La modificación o actualización de apellidos y nombres o denominación o razón social de los Usuarios, en el RUC, conllevarán a su actualización automática en el Registro. La modificación o actualización del domicilio fiscal de los Usuarios en el RUC conllevará la actualización automática del Domicilio Legal en el Registro, pero no del Establecimiento, supuesto en el cual será de aplicación lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 16°.- ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO A SOLICITUD DE LA SUNAT La SUNAT podrá solicitar a los Usuarios, con carácter general o particular, y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total o parcial de los datos contenidos en el Registro.

CAPÍTULO III
VIGENCIA, RENOVACIÓN, BAJA Y SUSPENSIÓN
DEL REGISTRO
Artículo 17°.- VIGENCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
17.1 La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de dos (2) años, computados a partir de la fecha que se señale en la resolución que resuelve la solicitud de inscripción, salvo que se trate de Usuarios a que se refiere el artículo 36° de la Ley, supuesto en el cual la vigencia será de un (1) año.
17.2 Los Usuarios mantendrán vigente su inscripción en el Registro en tanto cumplan con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley, el último párrafo del Anexo A del Reglamento, mantengan en estado activo su número de RUC, no adquieran la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes, no culmine la vigencia de la inscripción o no se presenten situaciones que generen la suspensión o baja de la inscripción.
17.3 Culminada la vigencia de la inscripción en el Registro, en tanto no se dé el supuesto de suspensión previsto por el numeral 20.6 del artículo 20°, la SUNAT dará de baja la inscripción, pudiendo los Usuarios presentar una nueva solicitud de inscripción.

En caso se encuentre en trámite la solicitud de renovación de inscripción y culmine la vigencia de la inscripción, la SUNAT dará de baja la inscripción y los Usuarios estarán inhabilitados para desarrollar las Actividades Fiscalizadas hasta que se le renueve la inscripción.
17.4 En caso corresponda la baja de inscripción y no haya solicitud de renovación en trámite o esta hubiere sido denegada, de haber existencias de Bienes Fiscalizados, los Usuarios podrán entregarlas a la Unidad Antidrogas de la Policía Nacional del Perú o a la SUNAT, o indicar el destino de las mismas.

Artículo 18°.- RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
18.1 Para la renovación de la inscripción en el Registro, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 19° del Reglamento, los Usuarios deberán presentar su solicitud de renovación en el formulario que se apruebe para tal efecto.
18.2 Para solicitar la renovación de la inscripción en el Registro, los Usuarios deberán seguir el procedimiento y presentar la documentación a que se refieren los artículos 4° al 7° en lo que corresponda.
18.3 No se podrá presentar la solicitud de renovación si la inscripción en el Registro se encuentra en suspensión.

Artículo 19°.- BAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
19.1 La SUNAT de oficio dará de baja la inscripción en el Registro cuando los Usuarios adquieran la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes o no tengan en estado activo su número de RUC.

Verificado el motivo de la baja de la inscripción en el Registro, la SUNAT emitirá y notificará el acto administrativo respectivo a los Usuarios.
19.2 Tratándose de la baja definitiva de la inscripción en el Registro por condena firme a que se refiere el artículo 9° de la Ley, la SUNAT emitirá y notificará el acto administrativo de la baja definitiva a los Usuarios en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles posteriores a la recepción de la información.

Una vez notificado el acto administrativo se dará la baja definitiva de la inscripción. De no haberse realizado la notificación al vencimiento de dicho plazo por hecho imputable a los Usuarios, la SUNAT dispondrá inmediatamente la baja definitiva, sin perjuicio de culminar con el acto de notificación.
19.3 Se deberá solicitar la baja de inscripción en el Registro cuando se produzca cualquiera de los siguientes hechos:
a) Cierre o cese definitivo.
b) Quiebra.
c) Extinción de las personas jurídicas.
d) Fallecimiento de la persona natural.
e) Cese de Actividades Fiscalizadas.
19.4 Para solicitar la baja de inscripción en el Registro, los Usuarios deberán seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 4° en lo que corresponda y presentar la documentación sustentatoria correspondiente.

No se podrá solicitar la baja de inscripción en el Registro, si la inscripción en este se encuentra en suspensión, salvo que la misma hubiera sido solicitada por los Usuarios.

En caso de cese de Actividades Fiscalizadas, se deberá adjuntar la documentación siguiente:
- Fotocopia simple del documento que acredite la modificación de su objeto social, de corresponder, excluyendo la realización de Actividades Fiscalizadas.
- Fotocopia simple del último comprobante de pago emitido, guía de remisión, nota de crédito y de débito, vinculados a Bienes Fiscalizados.
- Fotocopia simple del último comprobante de pago recibido por sus adquisiciones de Bienes Fiscalizados.

La SUNAT aprobará y notificará la solicitud de baja de inscripción en el Registro en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de su presentación.
19.5 No procede la baja de inscripción en el Registro en tanto subsista el motivo que hubiera originado la suspensión del Registro, salvo que se trate de la baja definitiva a que se refiere el artículo 9° de la Ley o la inscripción se encuentre en suspensión a solicitud de los Usuarios.
19.6 Cuando se hubiere dado de baja la inscripción en el Registro a solicitud de los Usuarios, de oficio o por culminación de vigencia, éstos podrán presentar una nueva solicitud de inscripción de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 4°.
19.7 Para solicitar la baja de su inscripción en el RUC, los Usuarios previamente deberán solicitar la baja de su inscripción en el Registro salvo que se encuentre en suspensión o de baja en el Registro.
19.8 Los Usuarios podrán solicitar la baja de inscripción en el Registro, siempre que no cuenten con Bienes Fiscalizados y tampoco hubieran solicitado su adquisición.

Artículo 20°.- SUSPENSIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
20.1 La suspensión de la inscripción en el Registro se realiza por los motivos señalados en el artículo 10° de la Ley.
20.2 Verificados los motivos de suspensión, la SUNAT
emitirá y notificará el acto administrativo respectivo a los Usuarios.
20.3 Producida la suspensión por disposición judicial a que se refiere el segundo párrafo del artículo 21° del Reglamento, se procederá conforme al procedimiento previsto por el numeral 19.2 del artículo 19°.
20.4 Podrán coexistir varios motivos de suspensión activos con sus respectivos plazos. Para levantar el estado de suspensión, deberán haberse levantado todos los motivos de suspensión que hubieran estado activos.
20.5 Durante la suspensión de la inscripción, los Usuarios no podrán realizar las Actividades Fiscalizadas, ni solicitar modificaciones a la información contenida en el Registro.
20.6 Los Usuarios podrán solicitar la suspensión de su inscripción vigente en el Registro, siempre que no cuenten con Bienes Fiscalizados y no hubieran solicitado su adquisición.

Para solicitar la suspensión de su inscripción vigente en el Registro, los Usuarios deberán seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 4° en lo que corresponda.
20.7 Para solicitar la suspensión temporal de actividades en el RUC, los Usuarios previamente deberán solicitar la suspensión de su inscripción en el Registro.

Artículo 21°.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DURANTE EL TR`MITE DE SUSPENSIÓN O DE BAJA DEL REGISTRO Durante el trámite de la solicitud de suspensión o de baja de inscripción en el Registro, los Usuarios no se liberan del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento y las normas de desarrollo vinculadas.

Artículo 22°.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS Y DE LA HABILITACIÓN EN EL SCOP Una vez notificado a los Usuarios el acto administrativo que determinó la suspensión o baja definitiva de la inscripción, la SUNAT remitirá al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) copia de éste, a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender o cancelar la inscripción de los Usuarios en el Registro de Hidrocarburos.

La remisión de la referida copia a OSINERGMIN se hará por medios electrónicos y para estos efectos la referida entidad, a solicitud de la SUNAT, señalará el receptor responsable de estas comunicaciones.

Artículo 23°.- LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL REGISTRO
23.1 En los casos de suspensión previstos en los artículos 21° y 22° del Reglamento, para levantar el estado de suspensión se requiere el pronunciamiento expreso y escrito de un Juez Penal. Ingresado a la SUNAT el pronunciamiento antes mencionado, la SUNAT procederá a levantar la suspensión conforme al procedimiento previsto por el numeral 19.2 del artículo 19°, salvo que exista otro motivo de suspensión, en cuyo caso la inscripción continuará en dicho estado, o exista un motivo para dar la baja, en cuyo caso será dada de baja la inscripción.
23.2 En los casos de suspensión previstos en los artículos 23° y 24° del Reglamento, la SUNAT procederá a levantar el estado de suspensión al vencimiento de los noventa (90) días calendario de duración de dicha medida, salvo que exista otro motivo para mantener la suspensión, en cuyo caso la inscripción continuará en suspensión, o exista un motivo para dar la baja, en cuyo caso se dará de baja la inscripción.
23.3 De levantarse la suspensión de la inscripción, se deberá comunicar al OSINERGMIN, conforme al mecanismo señalado en el artículo precedente, para que proceda a levantar la suspensión de la inscripción de los Usuarios en el Registro de Hidrocarburos.
23.4 Los Usuarios podrán solicitar el levantamiento de la suspensión de la inscripción, para lo cual deberán seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 4° en lo que corresponda y presentar la documentación sustentatoria correspondiente.

De encontrarse la inscripción en suspensión por solicitud de los Usuarios y existir otros motivos adicionales para dicha suspensión y su solicitud sea considerada procedente, se mantendrá la inscripción en suspensión por los otros motivos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CONFORME AL SEGUNDO P`RRAFO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1126
La SUNAT inscribirá en el Registro, hasta el día 27 de agosto de 2013, a los Usuarios que presenten su solicitud de inscripción, cumpliendo los requisitos pertinentes, dentro de los plazos o hasta el límite de los plazos previstos en el cronograma siguiente:
Último dígito del RUC
Plazo de presentación de la solicitud 0 y 1 Del 3 al 8 de junio de 2013
1 y 2 Del 10 al 15 de junio de 2013
3 y 4 Del 17 al 22 de junio de 2013
5 y 6 Del 24 al 28 de junio de 2013
7 y 8 Del 1 al 6 de julio de 2013
9 Del 8 al 13 de julio de 2013
Para las solicitudes de inscripción que se presenten del 15 de julio al 27 de agosto de 2013, cumpliendo los requisitos pertinentes, la SUNAT contará con un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para la inscripción respectiva.

Para efecto de resolver las solicitudes de inscripción presentadas en los plazos mencionados en los párrafos anteriores:
1. La SUNAT podrá realizar una verificación:
a) Que le permita constatar la existencia de los Usuarios, la ubicación y características de sus Establecimientos y las actividades a desarrollar.
b) Que le permita constatar la autenticidad de la documentación presentada por los Usuarios y el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 7° de la Ley.

La notificación del inicio de la verificación se realizará en el Domicilio Legal.

Con la realización de la verificación a que se refiere la presente disposición, se entenderá cumplido lo dispuesto en el literal e) del artículo 4°.
2. La SUNAT podrá utilizar para la verificación a que se refiere la presente disposición los documentos de fiscalización tributaria y aduanera a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF en lo que fuera pertinente.

Lo dispuesto en la presente disposición es aplicable a los Usuarios que inician actividades y que venían realizando actividades autorizadas conforme a la Ley N° 28305, Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, normas modificatorias y complementarias, no siendo de aplicación para estos últimos lo dispuesto en el artículo 3°.

Segunda.- FORMULARIOS En tanto no se aprueben los formularios de modificación o actualización, renovación, suspensión o baja de inscripción en el Registro, así como de levantamiento de motivo de suspensión, se deberán presentar solicitudes en hoja simple.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los trámites de modificación o actualización a que se refiere el último párrafo del numeral 14.2 del artículo 14°.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- APROBACIÓN DE FORMULARIO Apruébase el Formulario Q-101 'Solicitud de Inscripción en el Registro' que como Anexo forma parte de la presente resolución.

El referido formulario se encontrará a disposición en SUNAT Virtual a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

Segunda.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días calendario desde la publicación del Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N° 109-2000/SUNAT Y NORMAS
MODIFICATORIAS
Incorpórase como numeral 25 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:
'Artículo 2°.- ALCANCE
(…)
25. Generar el formulario de solicitud de Inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modificatoria.'
Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional

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