1/26/2016

TPP 3. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

3-1 CAPÍTULO 3 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN Sección A: Reglas de Origen Artículo 3.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: acuicultura significa la cría de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de material de reproducción, tal como huevos, pececillos, alevines o larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, tal como repoblación periódica, alimentación o protección contra predadores; material signif…
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CAPÍTULO 3
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON
EL ORIGEN
Sección A: Reglas de Origen
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuicultura significa la cría de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos,
crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de material de
reproducción, tal como huevos, pececillos, alevines o larvas, mediante la
intervención en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la
producción, tal como repoblación periódica, alimentación o protección contra
predadores;
material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía;
material indirecto significa un material utilizado en la producción, verificación o
inspección de una mercancía pero que no está físicamente incorporado en la
mercancía; o un material utilizado en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipos, relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b) equipos, aparatos y suministros utilizados para la verificación o
inspección de la mercancía;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros
de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y
edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y
edificios; y
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(g) cualquier otro material que no está incorporado en la mercancía pero
cuya utilización en la producción de la mercancía pueda ser
razonablemente demostrada que forma parte de esa producción;
materiales de embalaje y contenedores para embarque significa las mercancías
utilizadas para proteger otra mercancía durante su transporte, pero no incluye a los
materiales de empaque o envases en los cuales una mercancía se empaca para la
venta al por menor;
mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o
material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;
mercancía originaria o material originario significa una mercancía o material
que califica como originario de conformidad con este Capítulo;
mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son
intercambiables para propósitos comerciales y cuyas propiedades son
esencialmente idénticas;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos
principios reconocidos por consenso o con apoyo sustancial autorizado en el
territorio de una Parte con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y
pasivos; la divulgación de información; y la elaboración de estados financieros.
Estos principios podrán abarcar directrices amplias de aplicación general, así como
normas, prácticas y procedimientos detallados;
producción significa operaciones que incluyen cultivo, sembrado, crianza, minería,
cosecha, pesca, caza con trampa, caza, captura, recolección, reproducción,
extracción, acuicultura, acopio, manufactura, procesamiento o ensamble de una
mercancía;
productor significa una persona que se dedica a la producción de una mercancía;
valor de la mercancía significa el valor de transacción de la mercancía, excluyendo
cualquier costo incurrido en el transporte o internacional de la mercancía; y
valor de transacción significa el precio realmente pagado o por pagar de la
mercancía cuando es vendida para exportación u otro valor determinado de
conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo 3.2: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá
que una mercancía es originaria si ésta es:
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(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una
o más de las Partes como se establece en el Artículo 3.3 (Mercancías
Totalmente Obtenidas o Producidas);
(b) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes,
exclusivamente de materiales originarios; o
(c) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes
utilizando materiales no originarios siempre que la mercancía
cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 3-D (Reglas
Específicas de Origen por Producto),
y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
Artículo 3.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas
Cada Parte dispondrá que para los efectos del Artículo 3.2 (Mercancías
Originarias), una mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el
territorio de una o más de las Partes si ésta es:
(a) una planta o producto de una planta, crecido, cultivado, cosechado,
recogido o recolectado ahí;
(b) un animal vivo nacido y criado ahí;
(c) una mercancía obtenida de un animal vivo ahí;
(d) un animal obtenido de la caza, caza con trampa, pesca, recolección
o captura realizada ahí;
(e) una mercancía obtenida de la acuicultura ahí;
(f) un mineral u otra substancia de origen natural, no incluidos en los
subpárrafos (a) al (e), extraídos u obtenidos ahí;
(g) peces, crustáceos y otra vida marina obtenidas del mar, lecho o
subsuelo marino fuera del territorio de las Partes y, de conformidad
con el derecho internacional, fuera del mar territorial de no-Partes
1
por barcos que están registrados, listados o matriculados en una Parte
y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;
(h) una mercancía producida a partir de mercancías referidas en el
subpárrafo (g) a bordo de barcos fábrica registrados, listados o

1
Nada de lo dispuesto en este Capítulo prejuzgará las posiciones de las Partes con respecto a los
asuntos relacionados con el Derecho del Mar.
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matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de
esa Parte;
(i) una mercancía excepto los peces, crustáceos y otra vida marina
obtenida por una Parte o una persona de una Parte del lecho o
subsuelo marino fuera del territorio de las Partes, y más allá de las
zonas sobre las que no-Partes ejercen jurisdicción siempre que la
Parte o persona de esa Parte tenga el derecho para explotar ese lecho
o subsuelo marino de conformidad derecho internacional;
(j) una mercancía que sea:
(i) desecho o desperdicio derivado de la producción ahí; o
(ii) desecho o desperdicio derivado de mercancías usadas
recolectadas ahí, siempre que esas mercancías sean
adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y
(k) una mercancía producida ahí, exclusivamente de mercancías
referidas en los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados.
Artículo 3.4: Tratamiento de Materiales Recuperados Utilizados en la
Producción de una Mercancía Remanufacturada
1. Cada Parte dispondrá que un material recuperado obtenido en el territorio
de una o más de las Partes sea tratado como originario cuando sea utilizado en la
producción de, e incorporado en, una mercancía remanufacturada.
2. Para mayor certeza:
(a) una mercancía remanufacturada es originaria sólo si cumple con los
requisitos aplicables del Artículo 3.2 (Mercancías Originarias); y
(b) un material recuperado que no sea utilizado o incorporado en la
producción de una mercancía remanufacturada es originario sólo si
cumple con los requisitos aplicables del Artículo 3.2 (Mercancías
Originarias).
Artículo 3.5: Valor de Contenido Regional
1. Cada Parte dispondrá que un requisito de valor de contenido regional como
se especifica en este Capítulo, incluyendo los Anexos relacionados, para determinar
si una mercancía es originaria, sea calculado como sigue:
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(a) Método de Valor Focalizado: Basado en el Valor de los Materiales
No-Originarios Especificados
VCR = Valor de la Mercancía – VMNOE x 100
Valor de la Mercancía
(b) Método de Reducción de Valor: Basado en el Valor de los Materiales
No-Originarios
VCR = Valor de la Mercancía – VMNO x 100
Valor de la Mercancía
(c) Método de Aumento de Valor: Basado en el Valor de los Materiales
Originarios
VCR = VMO x 100
Valor de la Mercancía
o
(d) Método del Costo Neto (Solo para Mercancías Automotrices)
VCR = CN - VMN x 100
CN
donde:
VCR es el valor de contenido regional de una mercancía, expresado como un
porcentaje;
VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen
indeterminado, utilizados en la producción de la mercancía;
CN es el costo neto de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo
3.9 (Costo Neto);
VMNOE es el valor de materiales no originarios, incluyendo materiales de origen
indeterminado, especificados en la regla específica de origen por producto (REO)
aplicable en el Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto) y utilizados
en la producción de la mercancía. Para mayor certeza, los materiales no originarios
que no están especificados en la REO aplicable del Anexo 3-D (Reglas Específicas
de Origen por Producto) no serán tomados en cuenta para los efectos de determinar
el VMNOE; y
VMO es el valor de los materiales originarios utilizados en la producción de una
mercancía en el territorio de una o más de las Partes.
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2. Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo del
valor de contenido regional sean registrados y conservados de conformidad con los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de
una Parte donde la mercancía es producida.
Artículo 3.6: Materiales Utilizados en la Producción
1. Cada Parte dispondrá que si un material no originario sufre un proceso de
producción ulterior de tal manera que cumple con los requisitos de este Capítulo, el
material será tratado como originario cuando se determine el carácter de originario
de la mercancía posteriormente producida, independientemente de que dicho
material haya sido producido por el productor de la mercancía.
2. Cada Parte dispondrá que si un material no originario es utilizado en la
producción de una mercancía, lo siguiente puede ser contado como contenido
originario para el propósito de determinar si la mercancía cumple con un requisito
de valor de contenido regional:
(a) el valor del procesamiento de los materiales no originarios realizado
en el territorio de una o más de las Partes; y
(b) el valor de cualquier material originario utilizado en la producción
del material no originario realizado en el territorio de una o más de
las Partes.
Artículo 3.7: Valor de los Materiales Utilizados en la Producción
Cada Parte dispondrá que para los efectos de este Capítulo, el valor de un
material es:
(a) para un material importado por el productor de la mercancía, el valor
de transacción del material al momento de la importación,
incluyendo los costos incurridos en el transporte internacional del
material;
(b) para un material adquirido en el territorio donde la mercancía es
producida:
(i) el precio pagado o por pagar por el productor en la Parte
donde el productor está ubicado;
(ii) el valor como esté determinado para un material importado
en el subpárrafo (a); o
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(iii) el primer precio comprobable pagado o por pagar en el
territorio de la Parte; o
(c) para un material que es de fabricación propia:
(i) todos los costos incurridos en la producción del material,
incluyendo gastos generales; y
(ii) un monto equivalente a la utilidad agregada en el curso
normal del comercio, o igual a la utilidad que suele reflejarse
en la venta de mercancías de la misma clase o tipo que el
material de fabricación propia que esté siendo valuado.
Artículo 3.8: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales
1. Cada Parte dispondrá que para un material originario, los siguientes gastos
podrán ser agregados al valor del material, si no están incluidos en el Artículo 3.7
(Valor de los Materiales Utilizados en la Producción):
(a) los costos del flete, seguro, embalaje y todos los demás costos
incurridos en el transporte del material hasta la ubicación del
productor de la mercancía;
(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación
aduanera sobre el material, pagados en el territorio de una o más de
las Partes, con excepción de los aranceles e impuestos que sean
condonados, reembolsados, reembolsables o de otra forma
recuperables, que incluyen el crédito por aranceles o impuestos
pagados o por pagar; y
(c) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en
la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos
reutilizables o subproductos.
2. Cada Parte dispondrá que, para un material no originario o material de
origen indeterminado, los siguientes gastos podrán ser deducidos del valor del
material:
(a) el costo del flete, seguro, embalaje y todos los demás costos
incurridos en el transporte del material hasta la ubicación del
productor de la mercancía;
(b) aranceles, impuestos y costos de servicios de intermediación
aduanera sobre el material, pagados en el territorio de uno o más de
las Partes, con excepción de los aranceles e impuestos que sean
condonados, reembolsados, reembolsables o de otra forma
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recuperables, que incluyen el crédito por los aranceles o impuestos
pagados o por pagar; y
(c) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en
la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos
reutilizables o subproductos.
3. Si el costo o gasto listado en el párrafo 1 o 2 es desconocido o la evidencia
documental de la cantidad del ajuste no está disponible, entonces ningún ajuste será
permitido para ese costo en particular.
Artículo 3.9: Costo Neto
1. Si el Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto) especifica un
requisito de valor de contenido regional para determinar si una mercancía
automotriz de la subpartida 8407.31 a 8407.34, 8408.20, subpartida 84.09.91 al
84.09.99, partida 87.01 a 87.09 o partida 87.11 es originaria, cada Parte dispondrá
que el requisito para determinar el origen de esa mercancía basado en el Método de
Costo Neto sea calculado conforme a lo establecido en el Artículo 3.5 (Valor de
Contenido Regional).
2. Para los efectos de este Artículo:
(a) costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de
ventas, comercialización y servicios post venta, regalías, costos de
embarque y embalaje, y costos por intereses no admisibles que sean
incluidos en el costo total; y
(b) costo neto de la mercancía significa el costo neto que puede ser
asignado razonablemente a la mercancía, utilizando uno de los
siguientes métodos:
(i) calculando el costo total incurrido con respecto a todas las
mercancías automotrices producidas por ese productor,
restando cualquier costo de promoción de ventas,
comercialización y servicios post venta, regalías, costos de
embarque y embalaje, y los costos por intereses no admisibles
que sean incluidos en el costo total de todas esas mercancías,
y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de
esas mercancías a la mercancía;
(ii) calculando el costo total incurrido con respecto a todas las
mercancías automotrices producidas por ese productor,
asignando razonablemente el costo total a la mercancía, y
luego sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas,
comercialización, y servicios post venta; regalías, costos de
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embarque y embalaje, y los costos por intereses no admisibles
que sean incluidos en la porción del costo total asignado a la
mercancía; o
(iii) asignando razonablemente cada costo que forme parte del
costo total incurrido con respecto a la mercancía, de modo que
la suma de esos costos no incluya ningún costo de promoción
de ventas, comercialización y servicios post venta, regalías,
costos de embarque y embalaje, ni los costos por intereses no
admisibles, siempre que la asignación de todos esos costos sea
compatible con las disposiciones relativas a la asignación
razonable de costos establecidas en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados.
3. Cada Parte dispondrá que, para los efectos del Método de Costo Neto para
vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.06 o partida 87.11, el cálculo pueda
ser promediado en el año fiscal del productor utilizando cualquiera de las siguientes
categorías, sobre la base de todos los vehículos automotores en la categoría o sólo
aquellos vehículos automotores en la categoría que son exportados al territorio de
otra Parte:
(a) la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma
clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el
territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma
planta en el territorio de una Parte;
(c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en
el territorio de una Parte; o
(d) cualquier otra categoría que las Partes puedan decidir.
4. Cada Parte dispondrá que, para los efectos del Método de Costo Neto en los
párrafos 1 y 2, para los materiales automotrices de la subpartida 8407.31 a 8407.34,
8408.20, partida 84.09, 87.06, 87.07, u 87.08, producidos en la misma planta, el
cálculo pueda ser promediado:
(a) con respecto al año fiscal del productor del vehículo automotor a
quien se vende la mercancía;
(b) con respecto a cualquier periodo trimestral o mensual; o
(c) con respecto al año fiscal del productor del material automotriz,
siempre que la mercancía haya sido producida durante el año fiscal,
trimestre o mes que sirva de base para el cálculo, en el cual:
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(i) el promedio en el subpárrafo (a) sea calculado por separado
para aquellas mercancías vendidas a uno o más productores
de vehículos automotores; o
(ii) el promedio en el subpárrafo (a) o (b) sea calculado por
separado para aquellas mercancías que sean exportadas al
territorio de otra Parte.
5. Para los efectos de este Artículo:
(a) clase de vehículos automotores significa cualquiera de las
siguientes categorías de vehículos automotores:
(i) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.20,
vehículos automotores para el transporte de 16 o más
personas clasificados en la subpartida 8702.10 u 8702.90, y
vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.10,
8704.22, 8704.23, 8704.32, u 8704.90, o partida 87.05 u
87.06;
(ii) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.10
o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;
(iii) vehículos automotores para el transporte de 15 personas o
menos clasificados en la subpartida 8702.10 u 8702.90, y
vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.21
u 8704.31;
(iv) vehículos automotores clasificados en las subpartidas
8703.21 a 8703.90; o
(v) vehículos automotores clasificados en la partida 87.11.
(b) línea de modelo de vehículos automotores significa un grupo de
vehículos automotores que tengan la misma plataforma o nombre de
modelo;
(c) costos por intereses no admisibles significan costos por intereses
incurridos por un productor que excedan 700 puntos base sobre los
rendimientos de las obligaciones de deuda con vencimientos
comparables emitidos por el nivel central de gobierno de la Parte en
la que esté ubicado el productor;
(d) asignar razonablemente significa la asignación de manera
apropiada conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados;
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(e) regalías significa pagos de cualquier especie, incluyendo los pagos
por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos como
consideración para el uso o derecho a usar cualquier derecho de
autor; obra literaria, artística o científica; patente; marca registrada;
diseño; modelo; plan; fórmula o proceso secreto, excluyendo
aquellos pagos por asistencia técnica o acuerdos similares que
puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(i) capacitación de personal, independientemente del lugar
donde esa capacitación sea realizada; o
(ii) los servicios de ingeniería, montaje de plantas, fijado de
moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de
cómputo similares, u otros servicios, si se realizan en el
territorio de una o más Partes;
(f) costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post
venta significa los siguientes costos relacionados con la promoción
de ventas, comercialización y servicios post venta:
(i) promoción de ventas y comercialización; publicidad en
medios; publicidad e investigación de mercados; materiales
de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de
ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes,
exhibidores para comercialización; muestras gratuitas;
publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios post
venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones
técnicas, listas de precios, manuales de servicio e
información de apoyo a las ventas); establecimiento y
protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios;
cargos por reabastecimiento para ventas al por mayor y al por
menor; y gastos de representación;
(ii) incentivos de ventas y comercialización; rebajas a
consumidores, minoristas o mayoristas; e incentivos en
mercancía;
(iii) sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios
(por ejemplo, beneficios médicos, de seguros o de
pensiones); gastos de viaje y alojamiento; y cuotas de
afiliación y membresías profesionales para el personal de
promoción de ventas, comercialización y servicios post
venta;
(iv) contratación y capacitación del personal de promoción de
ventas, comercialización y servicios post venta y
capacitación post venta a los empleados del cliente, si
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aquellos costos se identifican por separado para la promoción
de ventas, comercialización y servicios post venta de
mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del
productor;
(v) seguro por responsabilidad civil derivada de las mercancías;
(vi) suministros de oficina para la promoción de ventas,
comercialización y servicios post venta de las mercancías, si
aquellos costos se identifican por separado para la promoción
de ventas, comercialización y servicios post venta de
mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del
productor;
(vii) teléfono, correo y otros medios de comunicación, si aquellos
costos se identifican por separado para la promoción de
ventas, comercialización y servicios post venta de
mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del
productor;
(viii) renta y depreciación de oficinas de promoción de ventas, de
comercialización y de servicios post venta y de centros de
distribución;
(ix) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de
servicios, y reparación y mantenimiento de oficinas de
promoción de ventas, de comercialización y de servicios post
venta y de los centros de distribución si aquellos costos se
identifican por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicios post venta de mercancías en los
estados financieros o cuentas de costos del productor; y
(x) pagos realizados por el productor a otras personas por
reparaciones derivadas de garantías;
(g) costos de embarque y embalaje significa los costos incurridos para
embalar una mercancía para embarque y el transporte de la
mercancía desde el punto de embarque directo hasta el comprador,
excluyendo los costos de preparación y empaquetado de la
mercancía para su venta al por menor; y
(h) costo total significa todos los costos del producto, costos periódicos
y otros costos para una mercancía incurridos en el territorio de una
o más de las Partes, cuando:
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(i) los costos del producto son costos que se relacionan con la
producción de una mercancía e incluyen el valor de materiales,
costos de mano de obra directa y costos generales directos;
(ii) los costos periódicos son los costos, distintos de los costos del
producto, registrados durante el periodo en que se hayan
incurrido, tales como gastos de ventas y gastos generales y
administrativos; y
(iii) otros costos son todos los costos registrados en los libros del
productor que no son costos del producto ni costos periódicos,
tales como intereses.
El costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor, sin
importar si son retenidas por el productor o pagadas a otras personas
como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades,
incluyendo los impuestos sobre ganancia de capital.
Artículo 3.10: Acumulación
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si la mercancía es
producida en el territorio de una o más de las Partes por uno o más productores,
siempre que la mercancía cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 3.2
(Mercancías Originarias) y todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material originario de una o más
de las Partes que es utilizado en la producción de otra mercancía en el territorio de
otra Parte sea considerado como originario en el territorio de la otra Parte.
3. Cada Parte dispondrá que la producción realizada sobre un material no
originario en el territorio de una o más de las Partes por uno o más productores
podrá contribuir al contenido originario de una mercancía para el propósito de la
determinación de su origen, independientemente de si esa producción fue suficiente
para conferir el carácter de originario al propio material.
Artículo 3.11: De Minimis
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-C (Excepciones al Artículo 3.11 (De
Minimis)), cada Parte dispondrá que una mercancía que contiene materiales no
originarios que no cumplan el requisito aplicable de cambio de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por
Producto) para esa mercancía sea no obstante una mercancía originaria si el valor
de todos esos materiales no excede el 10 por ciento del valor de la mercancía, como
se define en el Articulo 3.1 (Definiciones), y la mercancía cumple con todos los
demás requisitos aplicables de este Capítulo.
3-14
2. El párrafo 1 se aplica sólo cuando un material no originario es utilizado en
la producción de otra mercancía.
3. Si una mercancía descrita en el párrafo 1 está también sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios será
incluido en el valor de los materiales no originarios para el requisito de valor de
contenido regional aplicable.
4. Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, el Artículo 4.2
(Reglas de Origen y Asuntos Relacionados) se aplica en lugar del párrafo 1.
Artículo 3.12: Mercancías o Materiales Fungibles
Cada Parte dispondrá que una mercancía o material fungible sea tratado
como originario basado en la:
(a) separación física de cada mercancía o material fungible; o
(b) utilización de cualquier método de manejo de inventarios reconocido
en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados si la
mercancía o material fungible es mezclado, siempre que el método
de manejo de inventarios seleccionado sea utilizado durante todo el
año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de
inventarios.
Artículo 3.13: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de
Instrucción o de Otra Información
1. Cada Parte dispondrá que:
(a) al determinar si una mercancía es totalmente obtenida, o cumple con
un proceso o un requisito de cambio de clasificación arancelaria
como se establece en el Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen
por Producto), no serán tomados en cuenta los accesorios, repuestos,
herramientas o materiales de instrucción o de otra información,
como se describen en el párrafo 3; y
(b) al determinar si una mercancía cumple con un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos,
herramientas o materiales de instrucción o de otra información,
como se describen en el párrafo 3, serán tomados en cuenta como
materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el
cálculo del valor de contenido regional de la mercancía.
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2. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos, herramientas o
materiales de instrucción o de otra información de una mercancía, como se
describen en el párrafo 3, tengan el carácter de originario de la mercancía con la
cual fueron entregados.
3. Para los efectos de este Artículo, los accesorios, repuestos, herramientas y
materiales de instrucción o de otra información están cubiertos cuando:
(a) los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o
de otra información sean clasificados con la mercancía, entregados
con la mercancía pero no facturados por separado de la mercancía; y
(b) los tipos, cantidades, y el valor de los accesorios, repuestos,
herramientas y materiales de instrucción o de otra información sean
los habituales para esa mercancía.
Artículo 3.14: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor
1. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que
una mercancía es empacada para su venta al por menor, si son clasificados con la
mercancía, no serán tomados en cuenta al determinar si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía han cumplido con el proceso
aplicable o con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto) o si la mercancía es
totalmente obtenida o producida.
2. Cada Parte dispondrá que si una mercancía está sujeta a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases en los cuales
la mercancía es empacada para su venta al por menor, si son clasificados con la
mercancía, serán tomados en cuenta como originarios o no originarios, según sea el
caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 3.15: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque
Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores para
embarque no sean tomados en cuenta al determinar si una mercancía es originaria.
Artículo 3.16: Materiales Indirectos
Cada Parte dispondrá que un material indirecto sea considerado como
originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción.
Artículo 3.17: Juegos o Surtidos de Mercancías
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1. Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado
de la aplicación de la Regla 3(a) o (b) de las Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado, el carácter de originario del juego o surtido será
determinado de conformidad con la regla específica de origen por producto que le
aplique al juego o surtido.
2. Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado
de la aplicación de la Regla 3(c) de las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado, el juego o surtido sea originario sólo si cada mercancía en el
juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen
con los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, para un juego o surtido clasificado
como resultado de la aplicación de la regla 3(c) de las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será originario si el valor
de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 10 por
ciento del valor del juego o surtido.
4. Para los efectos del párrafo 3, el valor de las mercancías no originarias en el
juego o surtido y el valor del juego o surtido serán calculados de la misma manera
que el valor de los materiales no originarios y el valor de la mercancía.
Artículo 3.18: Tránsito y Transbordo
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía originaria conserve su carácter de
originaria si la mercancía ha sido transportada a la Parte importadora sin pasar a
través del territorio de una no Parte.
2. Cada Parte dispondrá que si una mercancía originaria es transportada a
través del territorio de una o más no Partes, la mercancía conserve su carácter de
originaria siempre que la mercancía:
(a) no sufra ninguna operación fuera de los territorios de las Partes con
excepción de la: descarga; recarga; separación de un embarque a
granel; almacenamiento; etiquetado o marcado requerido por la
Parte importadora; o cualquier otra operación necesaria para
preservarla en buena condición o para transportar la mercancía al
territorio de la Parte importadora; y
(b) permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el
territorio de una no Parte.
3-17
Sección B: Procedimientos Relacionados con el Origen
Artículo 3.19: Aplicación de los Procedimientos Relacionados con el Origen
Salvo que se disponga algo diferente en el Anexo 3-A (Otros Acuerdos),
cada Parte aplicará los procedimientos de esta Sección.
Artículo 3.20: Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial
1. Salvo que se disponga algo diferente en el Anexo 3-A (Otros Acuerdos),
cada Parte dispondrá que un importador pueda hacer una solicitud de tratamiento
arancelario preferencial, basada en una certificación de origen llenada por el
exportador, productor o importador.
2, 3
2. Una Parte importadora podrá:
(a) requerir que un importador que llene una certificación de origen
proporcione documentos u otra información para sustentar la
certificación;
(b) establecer en su ordenamiento jurídico las condiciones que un
importador deberá cumplir para llenar una certificación de origen;
(c) si un importador incumple o ha dejado de cumplir las condiciones
establecidas conforme al subpárrafo (b), prohibir que ese importador
proporcione su propia certificación como base para una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial; o
(d) si una solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en
una certificación de origen llenada por un importador, prohibir que
ese importador haga una solicitud subsecuente de tratamiento
arancelario preferencial para la misma importación basada en una
certificación de origen llenada por el exportador o productor.
3. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen:
(a) no necesite realizarse en un formato preestablecido;

2
Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte requiera al importador, exportador
o productor en su territorio que llene una certificación de origen que demuestre que puede sustentar
esa certificación.
3
Para Brunéi Darussalam, Malasia, México, Perú y Vietnam, la implementación del párrafo 1 con
respecto a una certificación de origen por el importador será a más tardar 5 años después de sus
respectivas fechas de entrada en vigor de este Tratado.
3-18
(b) sea por escrito, incluyendo formato electrónico;
(c) especifique ambos, que la mercancía es originaria y cumple con los
requisitos de este Capítulo; y
(d) contiene un conjunto de requisitos mínimos de información
conforme a lo establecido en el Anexo 3-B (Requisitos Mínimos de
Información).
4. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen pueda cubrir:
(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o
(b) múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier
período especificado en la certificación de origen, pero que no
exceda 12 meses.
5. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen sea válida por un año
después de la fecha de su emisión o por un período mayor establecido en las leyes
y regulaciones de la Parte importadora.
6. Cada Parte permitirá a un importador presentar una certificación de origen en
inglés. Si la certificación de origen no está en inglés, la Parte importadora podrá
requerir al importador presentar una traducción al idioma de la Parte importadora.
Artículo 3.21: Bases para una Certificación de Origen
1. Cada Parte dispondrá que si un productor certifica el origen de una
mercancía, la certificación de origen sea llenada sobre la base de que el productor
tiene la información de que la mercancía es originaria.
2. Cada Parte dispondrá que si el exportador no es el productor de la
mercancía, una certificación de origen pueda ser llenada por el exportador de la
mercancía sobre la base de:
(a) que el exportador tiene información que la mercancía es originaria;
o
(b) la confianza razonable en la información del productor que la
mercancía es originaria.
3. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen pueda ser llenada por
el importador de la mercancía sobre la base de:
(a) que el importador tiene la documentación que la mercancía es
originaria; o
3-19
(b) la confianza razonable en la documentación de sustento
proporcionada por el exportador o el productor que la mercancía es
originaria.
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 o 2 se interpretará
en el sentido de permitir a una Parte requerir a un exportador o productor que llene
una certificación de origen o proporcione una certificación de origen a otra persona.
Artículo 3.22: Discrepancias
Cada Parte dispondrá que no rechazará una certificación de origen debido a
errores o discrepancias menores en la certificación de origen.
Artículo 3.23: Excepciones de la Certificación de Origen
1. Ninguna Parte requerirá una certificación de origen si:
(a) el valor en aduana de la importación no excede de 1000 dólares
estadounidenses o una cantidad equivalente en la moneda de la Parte
importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora pueda
establecer; o
(b) es una mercancía para la cual la Parte importadora ha exceptuado el
requisito o no requiera al importador la presentación de una
certificación de origen,
siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones llevadas
a cabo o planeadas con el propósito de evadir el cumplimiento de las leyes de la
Parte importadora que regulan solicitudes de tratamiento arancelario preferencial
conforme a este Tratado.
Artículo 3.24: Obligaciones Relativas a la Importación
1. Salvo que se disponga algo diferente en este Capítulo, cada Parte dispondrá
que, para el propósito de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el
importador deberá:
(a) hacer una declaración 4
que la mercancía califica como una
mercancía originaria;

4
Una Parte especificará sus requisitos de declaración en sus leyes, regulaciones o procedimientos
que son publicados o de otra forma puestos a disposición de manera que permita a las personas
interesadas tener conocimiento de ellos.
3-20
(b) tener una certificación de origen válida en su poder al momento de
que la declaración referida en el subpárrafo (a) es hecha;
(c) proporcionar una copia de la certificación de origen a la Parte
importadora si esa Parte lo solicita; y
(d) si es solicitado por una Parte para demostrar que los requisitos del
Artículo 3.18 (Tránsito y Transbordo) han sido cumplidos,
proporcionar documentos pertinentes, tales como documentos de
transporte, y en el caso de almacenamiento, documentos de
almacenamiento o documentos aduaneros.
2. Cada Parte dispondrá que, si el importador tiene razones para creer que la
certificación de origen se basó en información incorrecta que pudiera afectar la
exactitud o validez de la certificación de origen, el importador corregirá el
documento de importación y pagará los aranceles correspondientes y, cuando sea
aplicable, las sanciones debidas.
3. Ninguna Parte importadora impondrá una sanción a un importador por hacer
una solicitud de tratamiento arancelario preferencial que no es válida, si el
importador, al darse cuenta de que tal solicitud no es válida y previo a que esa Parte
descubra el error, voluntariamente corrige la solicitud y paga el arancel aplicable
conforme a las circunstancias establecidas en el ordenamiento jurídico de la Parte.
Artículo 3.25: Obligaciones Relativas a la Exportación
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que
llene una certificación de origen presentará una copia de esa certificación de origen
a la Parte exportadora, cuando ésta lo solicité.
2. Cada Parte podrá disponer que una certificación de origen falsa u otra
información falsa proporcionada por un exportador o un productor en su territorio
para sustentar una solicitud de que una mercancía exportada al territorio de otra
Parte es originaria, tenga las mismas consecuencias legales, con las modificaciones
apropiadas, que aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que haga
declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación.
3. Cada Parte dispondrá que si un exportador o un productor en su territorio ha
proporcionado una certificación de origen y tiene motivos para creer que contiene
o está basada en información incorrecta, el exportador o productor notificará con
prontitud, por escrito, a cada persona y a cada Parte a quienes el exportador o
productor proporcionó la certificación de origen de cualquier cambio que podría
afectar la exactitud o validez de la certificación de origen.
Artículo 3.26: Requisitos para Conservar Registros
3-21
1. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite tratamiento arancelario
preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte conservará, por
un periodo no menor a cinco años después de la fecha de importación de la
mercancía:
(a) la documentación relacionada con la importación, incluyendo la
certificación de origen que sirvió como base para la solicitud; y
(b) todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía es
originaria y califica para tratamiento arancelario preferencial, si la
solicitud se basó en una certificación de origen llenada por el
importador.
2. Cada Parte dispondrá que un productor o exportador en su territorio que
proporcione una certificación de origen conservará, por un periodo no menor a
cinco años a partir de la fecha en que la certificación de origen fue emitida, todos
los registros necesarios para demostrar que una mercancía para la cual el exportador
o productor proporcionó una certificación de origen es originaria. Cada Parte
procurará poner a disposición información sobre los tipos de registros que podrán
ser utilizados para demostrar que una mercancía es originaria.
3. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor en su
territorio pueda optar por conservar los registros establecidos en el párrafo 1 y 2 en
cualquier medio que permita recuperarlos con prontitud, incluyendo en forma
electrónica, óptica, magnética o escrita de conformidad con el ordenamiento
jurídico de esa Parte.
Artículo 3.27: Verificación de Origen
1. Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio es
originaria, la Parte importadora podrá realizar una verificación de cualquier
solicitud de tratamiento arancelario preferencial mediante uno o más de los
siguientes5
:
(a) una solicitud por escrito de información al importador de la
mercancía;
(b) una solicitud por escrito de información al exportador o productor
de la mercancía;

5
Para los efectos de este Artículo, la información recolectada de conformidad con este Artículo
será utilizada con el propósito de asegurar la efectiva implementación de este Capítulo. Una Parte
no utilizará estos procedimientos para recopilar información para otros propósitos.
3-22
(c) una visita de verificación a las instalaciones del exportador o
productor de la mercancía;
(d) para una mercancía textil o prenda de vestir, los procedimientos
establecidos en el Artículo 4.6 (Verificación); u
(e) otros procedimientos que podrán ser decididos por la Parte
importadora y la Parte donde un exportador o productor de la
mercancía está ubicado.
2. Si una Parte importadora realiza una verificación, aceptará información
directamente del importador, exportador o productor.
3. Si una solicitud de tratamiento arancelario preferencial está basada en una
certificación de origen llenada por el exportador o productor y, en respuesta a una
solicitud de información por una Parte importadora de conformidad con el párrafo
1(a), el importador no proporciona información a la Parte importadora o la
información proporcionada no es suficiente para sustentar la solicitud de
tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora solicitará información al
exportador o productor, conforme al párrafo 1(b) o 1(c) antes de que pueda negar
la solicitud de tratamiento arancelario preferencial. La Parte importadora
completará la verificación, incluyendo cualquier solicitud adicional al exportador o
productor conforme al párrafo 1(b) o 1(c), dentro del tiempo previsto en el párrafo
6(e). 6
4. Una solicitud por escrito de información o para una visita de verificación de
conformidad con el párrafo 1(a) al 1(c) deberá:
(a) estar en idioma inglés o en un idioma oficial de la Parte de la persona
a quien se hace la solicitud;
(b) incluir la identidad de la autoridad gubernamental que emite la
solicitud;
(c) indicar el motivo de la solicitud, incluyendo el asunto específico que
la Parte solicitante pretende resolver con la verificación;
(d) incluir información suficiente para identificar la mercancía que se
está siendo verificada;
(e) incluirá una copia de la información pertinente presentada con la
mercancía, incluyendo la certificación de origen; y

6
Para mayor certeza, una Parte no está obligada a solicitar información al exportador o productor
para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial o completar una verificación a
través del exportador o productor si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial está basada
en la certificación de origen por el importador.
3-23
(f) en el caso de una visita de verificación, solicitará el consentimiento
por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán
visitadas, e indicarla fecha y lugar propuesto de la visita y su
propósito específico.
5. Si una Parte importadora ha iniciado una verificación de conformidad con
el párrafo 1(b) o 1(c), dicha Parte informará al importador del inicio de la
verificación.
6. Para una verificación de conformidad con los párrafos 1(a) al 1(c), la Parte
importadora deberá:
(a) asegurar que una solicitud por escrito de información, o de
documentación que será revisada durante una visita de verificación,
esté limitada a información y documentación para determinar si la
mercancía es originaria;
(b) describir la información o documentación con suficiente detalle para
permitir al importador, exportador o productor identificar la
información y documentación necesarias para responder;
(c) permitir al importador, exportador o productor por lo menos 30 días
a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito de
información de conformidad con el párrafo 1(a) o 1(b) para
responder;
(d) permitir al exportador o productor 30 días a partir de la fecha de
recepción de la solicitud por escrito para una visita de conformidad
con el párrafo 1(c) para otorgar su consentimiento o rechazar la
solicitud; y
(e) hacer una determinación posterior a una verificación tan pronto
como sea posible y a más tardar a los 90 días después de recibir la
información necesaria para hacer la determinación, incluyendo,
cuando sea aplicable, cualquier información recibida de
conformidad con el párrafo 9, y a más tardar a los 365 días después
de la primera solicitud de información u otra acción de conformidad
con el párrafo 1. Si está permitido por su ordenamiento jurídico, una
Parte podrá ampliar el período de 365 días en casos excepcionales,
tales como aquellos donde la información técnica concerniente es
muy compleja.
7. Si una Parte importadora realiza una solicitud de verificación conforme al
párrafo 1(b), a solicitud de la Parte donde el exportador o productor está ubicado y
de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte importadora, informará a
esa Parte. Las Partes involucradas decidirán la manera y el tiempo para informar a
la Parte donde el exportador o productor está ubicado de la solicitud de verificación.
3-24
Además, a solicitud de la Parte importadora, la Parte donde el exportador o
productor está ubicado podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con sus
leyes y regulaciones, asistir con la verificación. Esta asistencia podrá incluir
proporcionar un punto de contacto para la verificación, recolectar información del
exportador o productor a nombre de la Parte importadora, u otras actividades para
que la Parte importadora pueda hacer una determinación sobre si la mercancía es
originaria. La Parte importadora no negará una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial solamente por el hecho de que la Parte donde el exportador o productor
está ubicado no proporcionó la asistencia requerida.
8. Si una Parte importadora inicia una verificación conforme al párrafo 1(c),
al momento de la solicitud de la visita, informará a la Parte donde el exportador o
productor esté ubicado y dará la oportunidad a los funcionarios de la Parte donde el
exportador o productor esté ubicado para acompañarlos durante la visita.
9. Previo a la emisión de una determinación escrita, la Parte importadora
informará al importador y a cualquier exportador o productor que proporcionó
información directamente a la Parte importadora, de los resultados de la
verificación y, si la Parte importadora tenga la intención de negar el tratamiento
arancelario preferencial, proporcionará a esas personas un periodo de por lo menos
30 días para la presentación de información adicional relacionada con el origen de
la mercancía.
10. La Parte importadora deberá:
(a) proporcionar al importador una determinación escrita sobre si la
mercancía es originaria que incluya los fundamentos para la
determinación; y
(b) proporcionar al importador, exportador o productor que proporcionó
información durante la verificación o certificó que la mercancía era
originaria con los resultados de la verificación y los motivos de dicho
resultado.
11. Durante una verificación, la Parte importadora permitirá el
desaduanamiento de la mercancía, sujeto al pago de aranceles o a proporcionar una
garantía de conformidad con su ordenamiento jurídico. Si como resultado de la
verificación la Parte importadora determina que la mercancía es una mercancía
originaria, otorgará tratamiento arancelario preferencial a la mercancía y
reembolsará los aranceles pagados en exceso o liberará cualquier garantía
proporcionada, a menos que la garantía también cubra otras obligaciones.
12. Si las verificaciones de mercancías idénticas por una Parte indican un patrón
de conducta de un importador, exportador o productor, sobre declaraciones falsas o
infundadas relativas a una solicitud de que una mercancía importada a su territorio
califica como una mercancía originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento
arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas, exportadas o
3-25
producidas por esa persona hasta que esa persona demuestre que las mercancías
idénticas califican como originarias. Para los efectos de este párrafo, “mercancías
idénticas” significa mercancías que son las mismas en todos los aspectos pertinentes
a la regla de origen particular que califica a las mercancías como originarias.
13. Para los efectos de una solicitud de verificación, es suficiente que la Parte
se base en la información de contacto de un exportador, productor o importador en
una Parte proporcionada en la certificación de origen.
Artículo 3.28: Determinaciones sobre Solicitudes de Tratamiento Arancelario
Preferencial
1. Salvo que se disponga algo diferente en el párrafo 2 o el Artículo 4.7
(Determinaciones), cada Parte otorgará tratamiento arancelario preferencial a una
solicitud hecha de conformidad con este Capítulo para una mercancía que arribe a
su territorio en o después de la fecha de entrada de vigor de este Tratado para esa
Parte. Además, si es permitido por la Parte importadora, la Parte importadora
otorgará tratamiento arancelario preferencial a una solicitud hecha de conformidad
con este Capítulo para una mercancía que sea importada a su territorio o
desaduanada en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa
Parte.
2. La Parte importadora podrá negar una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial si:
(a) determina que la mercancía no califica para tratamiento arancelario
preferencial;
(b) de conformidad con una verificación conforme al Artículo 3.27
(Verificación de Origen), no ha recibido suficiente información para
determinar que la mercancía califica como originaria;
(c) el exportador, productor o importador no responde a una solicitud
por escrito de información de conformidad con el Artículo 3.27
(Verificación de Origen);
(d) después de recibir una notificación por escrito de una visita de
verificación, el exportador o productor no proporciona su
consentimiento por escrito de conformidad con el Artículo 3.27
(Verificación de Origen); o
(e) el importador, exportador o productor no cumple con los requisitos
de este Capítulo.
3-26
3. Si una Parte importadora niega una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá una determinación al importador que incluya los motivos de la
determinación.
4. Una Parte no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial
por la única razón de que la factura fue emitida en una no Parte. Si una factura es
emitida en una no Parte, una Parte requerirá que la certificación de origen esté
separada de la factura.
Artículo 3.29: Reembolsos y Solicitudes de Tratamiento Arancelario
Preferencial después de Importación
1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda solicitar tratamiento
arancelario preferencial y una un reembolso de los aranceles pagados en exceso
para una mercancía, si el importador no hizo una solicitud de tratamiento
arancelario preferencial al momento de la importación, siempre que la mercancía
hubiera calificado para tratamiento arancelario preferencial cuando se importó al
territorio de la Parte.
2. Como una condición para el tratamiento arancelario preferencial conforme
al párrafo 1, la Parte importadora podrá requerir que el importador:
(a) haga una solicitud de tratamiento arancelario preferencial;
(b) proporcione una declaración de que la mercancía era originaria al
momento de la importación;
(c) proporcione una copia de la certificación de origen; y
(d) proporcione cualquier otra documentación relacionada con la
importación de la mercancía, según la Parte importadora pueda
requerir.
a más tardar un año después de la fecha de importación o un periodo mayor si está
establecido en el ordenamiento jurídico de la Parte importadora.
Artículo 3.30: Sanciones
Una Parte podrá establecer o mantener sanciones apropiadas por violaciones
de sus leyes y regulaciones relacionadas con este Capítulo.
Artículo 3.31: Confidencialidad
3-27
Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recolectada de
conformidad con este Capítulo y protegerá esa información de divulgación que
podría perjudicar la posición competitiva de las personas que proporcionen la
información.
Sección C: Otros Asuntos
Artículo 3.32: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados
con el Origen
1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos
Relacionados con el Origen (Comité), compuesto por representantes de gobierno
de cada Parte, para considerar cualquier asunto que pueda surgir conforme a este
Capítulo.
2. El Comité consultará regularmente para asegurar que este Capítulo es
administrado efectiva, uniforme y de manera compatible con el espíritu y objetivos
de este Tratado, y cooperará en la administración de este Capítulo.
3. El Comité consultará para discutir posibles enmiendas o modificaciones a
este Capítulo y sus Anexos, tomando en consideración desarrollos tecnológicos,
procesos de producción u otros asuntos relacionados.
4. Previo a la entrada en vigor de una enmienda del Sistema Armonizado, el
Comité consultará para preparar las actualizaciones a este Capítulo que sean
necesarias para reflejar los cambios al Sistema Armonizado.
5. Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, el Artículo 4.8
(Comité de Asuntos Comerciales de Textiles y Prendas de Vestir) se aplica en lugar
de este Artículo.
6. El Comité consultará sobre los aspectos técnicos de la presentación y del
formato de la certificación de origen electrónica.
3-28
ANEXO 3-A
OTROS ACUERDOS
1. Este Anexo permanecerá en vigor por un periodo de 12 años después de la
entrada en vigor de este Tratado de conformidad con el Artículo 30.5.1 (Entrada en
Vigor).
2. Una Parte podrá aplicar los acuerdos conforme al párrafo 5 sólo si ha
notificado a las otras Partes de su intención de aplicar esos acuerdos a la entrada en
vigor de este Tratado para esa Parte. Esa Parte (la Parte notificante) podrá aplicar
esos acuerdos por un periodo que no exceda cinco años siguientes a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
3. La Parte notificante podrá extender el periodo conforme al párrafo 2 por un
periodo adicional no mayor a cinco años si notifica a las otras Partes a más tardar a
los 60 días previos a la expiración del periodo inicial7
.
4. En ningún caso una Parte aplicará los acuerdos conforme al párrafo 5 más
allá de 12 años desde la entrada en vigor de este Tratado, de conformidad con el
Artículo 30.5.1 (Entrada en Vigor).
5. Una Parte exportadora podrá requerir que una certificación de origen para
una mercancía exportada desde su territorio sea:
(a) emitida por una autoridad competente; o
(b) llenada por un exportador autorizado.
6. Si una Parte exportadora aplica los acuerdos conforme al párrafo 5,
dispondrá los requisitos para esos acuerdos en leyes o regulaciones disponibles
públicamente, informará a las otras Partes al momento de la notificación conforme
al párrafo 2, e informará a las otras Partes al menos 90 días antes de que cualquier
modificación a los requisitos entre en vigor.
7. Una Parte importadora podrá tratar una certificación de origen emitida por
una autoridad competente o llenada por un exportador autorizado de la misma
manera que una certificación de origen conforme a la Sección B.
8. Una Parte importadora podrá condicionar la aceptación de una certificación
de origen emitida por una autoridad competente o llenada por un exportador
autorizado a la autenticación de elementos tales como sellos, firmas o números de

3-29
exportador autorizado. Para facilitar esa autenticación, las Partes involucradas
intercambiarán la información de esos elementos.
9. Si una solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basó en una
certificación de origen emitida por una autoridad competente o llenada por un
exportador autorizado, la Parte importadora podrá hacer una solicitud de
verificación al exportador o productor de conformidad con el Artículo 3.27
(Verificación de Origen) o a la autoridad competente que emitió la certificación de
origen.
10. Si una Parte hace una solicitud de verificación a la autoridad competente, la
autoridad competente la responderá de la misma manera que un exportador o
productor conforme al Artículo 3.27 (Verificación de Origen). Una autoridad
competente conservará los registros de la misma manera que un exportador o
productor conforme al Artículo 3.26 (Requisitos para Conservar Registros). Si la
autoridad competente que emitió la certificación de origen no responde a una
solicitud de verificación, la Parte importadora podrá negar la solicitud de
tratamiento arancelario preferencial.
11. Si una Parte importadora hace una solicitud de verificación conforme al
Artículo 3.27.1(b) (Verificación de Origen), a solicitud de la Parte donde el
exportador o productor está ubicado y de conformidad con las leyes y regulaciones
de la Parte importadora, informará a esa Parte. Las Partes involucradas decidirán
la forma y el momento de informar a la Parte donde el exportador o productor está
ubicado sobre la solicitud de verificación. Además, a solicitud de la Parte
importadora, la autoridad competente de la Parte donde el exportador o productor
está ubicado podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con las leyes y
regulaciones de la Parte donde el exportador o productor está ubicado, asistir en la
verificación de la misma manera como se establece en el Artículo 3.27.7
(Verificación de Origen).
3-30
ANEXO 3-B
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN
Una certificación de origen que es la base para una solicitud de tratamiento
arancelario preferencial de conformidad con este Tratado deberá incluir los
siguientes elementos:
1. Certificación de Origen por el Importador, Exportador o Productor
Indique si el certificador es el exportador, productor o importador de
conformidad con el Artículo 3.20 (Solicitudes de Tratamiento Arancelario
Preferencial).
2. Certificador
Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), número telefónico y
dirección de correo electrónico del certificador.
3. Exportador
Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo
electrónico y número telefónico del exportador, de ser distinto del certificador. Esta
información no es requerida si el productor está llenando la certificación de origen
y desconoce la identidad del exportador. La dirección del exportador será el lugar
de exportación de la mercancía en un país del TPP.
4. Productor
Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo
electrónico y, número telefónico del productor, de ser distinto del certificador o
exportador o, si hay múltiples productores, indique “Varios” o proporcione una lista
de productores. Una persona que desea que esta información sea confidencial podrá
indicar “Disponible a solicitud de las autoridades importadoras”. La dirección del
productor será el lugar de producción de la mercancía en un país del TPP.
5. Importador
Proporcione, de conocerse, el nombre, dirección, dirección de correo
electrónico y número telefónico del importador. La dirección del importador será
en un país del TPP.
6. Descripción y Clasificación Arancelaria en SA de la Mercancía
3-31
(a) Proporcione una descripción de la mercancía y la clasificación
arancelaria en SA de la mercancía a nivel de 6 dígitos. La
descripción debería ser suficiente para relacionarla con la mercancía
cubierta por la certificación; y
(b) Si la certificación de origen cubre un solo embarque de una
mercancía, indique, de conocerse, el número de la factura
relacionada con la exportación.
7. Criterio de Origen
Especifique la regla de origen conforme a la cual la mercancía califica.
8. Período que Cubre
Incluir el período si la certificación cubre múltiples embarques de
mercancías idénticas para un período especificado de hasta 12 meses según se
establece en el Artículo 3.20.4 (Solicitudes de Tratamiento Arancelario
Preferencial).
9. Firma Autorizada y Fecha
La certificación debe ser firmada y fechada por el certificador y acompañada
de la siguiente declaración:
Certifico que las mercancías descritas en este documento califican como
originarias y la información contenida en este documento es verdadera y
exacta. Asumo la responsabilidad de comprobar lo aquí declarado y me
comprometo a conservar y presentar en caso de ser requerido o ponerla a
disposición durante una visita de verificación, la documentación necesaria
para sustentar esta certificación.
3-32
ANEXO 3-C
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3.11 (De Minimis)
Cada Parte dispondrá que el Artículo 3.11 (De Minimis) no se aplicará a:
(a) materiales no originarios de la partida 04.01 a 04.06, o preparaciones
lácteas no originarias que contengan más de 10 por ciento en peso
seco de sólidos de lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90,
utilizados en la producción de una mercancía de la partida 04.01 a
04.06 distintos a las mercancías de la subpartida 0402.10 a 0402.29
o 0406.307
;
(b) materiales no originarios de la partida 04.01 a 04.06, o preparaciones
lácteas no originarias que contengan más de 10 por ciento en peso
seco de sólidos de lácteos de la subpartida 1901.90, utilizados en la
producción de las siguientes mercancías:
(i) preparaciones para la alimentación infantil que contengan más
de 10 por ciento en peso seco de sólido de lácteos de la
subpartida 1901.10;
(ii) mezclas y pastas, que contengan más de 25 por ciento en peso
seco de grasa butírica, no acondicionadas para la venta al por
menor de la subpartida 1901.20;
(iii) preparaciones lácteas que contengan más de 10 por ciento en
peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o
2106.90;
(iv) mercancías de la partida 21.05;
(v) bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90; o
(vi) alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento
en peso seco de sólido de lácteos de la subpartida 2309.90;
(c) materiales no originarios de la partida 08.05 o subpartida 2009.11 a
2009.39, utilizados en la producción de una mercancía de la
subpartida 2009.11 a 2009.39 o de un jugo de una única fruta u
hortaliza , enriquecido con minerales o vitaminas, concentrado o sin
concentrar, de la subpartida 2106.90 o 2202.90;
3-33
(d) materiales no originarios del Capítulo 15 del Sistema Armonizado,
utilizados en la producción de una mercancía de la partida 15.07,
15.08, 15.12, o 15.14; o
(e) duraznos (melocotones), peras o damascos (albaricoques o
chabacanos) no originarios del Capítulo 8 o 20 del Sistema
Armonizado, utilizados en la producción de una mercancía de la
partida 20.08.

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