1/26/2016

Texto del TPP 4. Textiles y vestidos

4-1 CAPÍTULO 4 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR Artículo 4.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: ilícito aduanero significa cualquier acto realizado con el propósito de, o teniendo el efecto de, evadir las leyes o regulaciones de una Parte con respecto a los términos de este Tratado que regulen las importaciones o exportaciones de mercancías textiles o prendas de vestir entre las Partes, específicamente aquellos que incumplan una ley o regulación aduanera sobre restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones, evasión de impuestos, falsificación …
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CAPÍTULO 4
MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
Artículo 4.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
ilícito aduanero significa cualquier acto realizado con el propósito de, o teniendo
el efecto de, evadir las leyes o regulaciones de una Parte con respecto a los términos
de este Tratado que regulen las importaciones o exportaciones de mercancías
textiles o prendas de vestir entre las Partes, específicamente aquellos que incumplan
una ley o regulación aduanera sobre restricciones o prohibiciones a las
importaciones o exportaciones, evasión de impuestos, falsificación de documentos
relacionados con la importación o exportación de mercancías, fraude o
contrabando; y
periodo de transición significa el período que inicia en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado entre las Partes involucradas hasta cinco años después de la fecha
en la cual la Parte importadora elimine los aranceles a una mercancía para la Parte
exportadora, de conformidad con este Tratado.
Artículo 4.2: Reglas de Origen y Asuntos Relacionados
Aplicación del Capítulo 3
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, el Capítulo 3 (Reglas de Origen y
Procedimientos Relacionados con el Origen) se aplicará a las mercancías textiles y
a las prendas de vestir.
De Minimis
2. Una mercancía textil o prenda de vestir clasificada fuera de los Capítulos 61
al 63 del Sistema Armonizado que contenga materiales no originarios que no
cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria
especificado en el Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para
Textiles y Prendas de Vestir) será, no obstante, considerada una mercancía
originaria si el peso total de todos esos materiales no excede el 10 por ciento del
peso total de la mercancía y la mercancía cumple con los demás requisitos
aplicables de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos
Relacionados con el Origen).
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3. Una mercancía textil o prenda de vestir clasificada en los Capítulos 61 al 63
del Sistema Armonizado que contenga fibras o hilados no originarios en el
componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la
mercancía, que no cumplen con el cambio aplicable de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para
Textiles y Prendas de Vestir) será, no obstante, considerada una mercancía
originaria si el peso total de todas esas fibras o hilados no exceden el 10 por ciento
del peso total de ese componente y la mercancía cumple con los demás requisitos
aplicables de este Capítulo y del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos
Relacionados con el Origen).
4. No obstante los párrafos 2 y 3, una mercancía descrita en el párrafo 2 que
contenga hilados de elastómeros o una mercancía descrita en el párrafo 3 que
contenga hilados de elastómeros en el componente de la mercancía que determina
la clasificación arancelaria de la mercancía será considerada una mercancía
originaria sólo si dichos hilados son totalmente formados en el territorio de una o
más de las Partes.1,2
Tratamiento de Juegos o Surtidos
5. No obstante las reglas específicas de origen por producto para textiles y
prendas de vestir establecidas en el Anexo 4-A (Reglas Específicas de Origen por
Producto para Textiles y Prendas de Vestir), las mercancías textiles y prendas de
vestir acondicionadas en juegos o surtidos para la venta al por menor, clasificadas
como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado, no serán consideradas como mercancías
originarias a menos que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido
sea originaria o el valor total de las mercancías no originarias en el juego o surtido
no exceda el 10 por ciento del valor del juego o surtido.
6. Para los efectos del párrafo 5:
(a) el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido se
calculará de la misma manera que el valor de los materiales no
originarios en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos
Relacionados con el Origen); y
(b) el valor del juego o surtido se calculará de la misma manera que el

1 Para mayor certeza, este párrafo no se interpretará en el sentido de requerir que un material listado
en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas Específicas de
Origen por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) sea producido a partir de hilados de
elastómeros totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes.
2 Para los efectos de este párrafo, “totalmente formado” significa todos los procesos de producción
y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, películas u hojas, e
incluyendo el estiramiento para orientar completamente un filamento o el cortado de una película u
hoja en una tira, o la hilatura de todas las fibras en un hilado, o ambas, y finalizar con un hilado
terminado o un hilado con torsión.
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valor de la mercancía en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y
Procedimientos Relacionados con el Origen).
Tratamiento de los Materiales de la Lista de Escaso Abasto
7. Cada Parte establecerá que, para los efectos de determinar si una mercancía
textil o del vestido/una confección es originaria conforme al Artículo 3.2(c)
(Mercancías Originarias), un material listado en el Apéndice 1 (Lista de Productos
de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para
Textiles y Prendas de Vestir) es originario siempre que el material cumpla con los
requisitos, incluyendo cualquier requisito de uso final, especificado en el Apéndice
1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen
Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir).
8. Si una solicitud de que una mercancía textil o prenda de vestir es originaria
se basa en la incorporación de un material listado en el Apéndice 1 (Lista de
Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por
Producto para Textiles y Prendas de Vestir), la Parte importadora podrá requerir en
la documentación de importación, tal como una certificación de origen, el número
o la descripción del material señalado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de
Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para
Textiles y Prendas de Vestir).
9. Los materiales no originarios señalados como temporales en el Apéndice 1
(Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen
Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) podrán ser considerados
como originarios conforme al párrafo 7 por cinco años a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado.
Tratamiento para Ciertas Mercancías Hechas a Mano o Folclóricas
10. Una Parte importadora podrá identificar determinadas mercancías textiles o
prendas de vestir de una Parte exportadora para ser elegibles para tratamiento libre
de arancel o tratamiento arancelario preferencial, cuando las Partes importadora y
exportadora mutuamente acuerden, que sean:
(a) telas hechas en telares manuales de la industria artesanal;
(b) telas estampadas a mano con un patrón creado con una técnica de
resistencia a la cera;
(c) mercancías de la industria artesanal hechas a mano con dichas telas
hechas en telares manuales o telas estampadas a mano; o
(d) mercancías artesanales tradicionales folclóricas;
siempre que los requisitos acordados por las Partes importadora y exportadora para
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dicho tratamiento se cumplan.
Artículo 4.3: Medidas de Emergencia
1. Sujeto a las disposiciones de este Artículo si, como resultado de la reducción
o eliminación de un arancel aduanero conforme a este Tratado, una mercancía textil
o prenda de vestir que se beneficie de un tratamiento arancelario preferencial
conforme a este Tratado está siendo importada al territorio de una Parte en
volúmenes tan elevados, en términos absolutos o relativos al mercado interno para
esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio serio, o la amenaza
real del mismo, a una industria nacional que produce una mercancía similar o
directamente competitiva, la Parte importadora podrá, en la medida y durante el
tiempo que sea necesario para prevenir o remediar ese perjuicio y facilitar el ajuste,
tomar medidas de emergencia de conformidad con el párrafo 6, consistentes en un
aumento de la tasa arancelaria para la mercancía de la Parte o Partes exportadoras
a un nivel que no exceda el menor de:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada, que esté
vigente en el momento en que se adopte la medida; y
(b) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada, que esté
vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor
de este Tratado para la Parte importadora.
2. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de limitar
los derechos y obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo XIX del
GATT de 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias, o el Capítulo 6 (Defensa
Comercial).
3. En la determinación del perjuicio serio, o la amenaza real del mismo, la
Parte importadora:
(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones de la Parte
o Partes exportadoras de una mercancía textil o prenda de vestir que
se beneficie de tratamiento arancelario preferencial conforme a este
Tratado sobre la industria en particular, según se refleje en cambios
de las variables económicas pertinentes tales como la producción, la
productividad, la utilización de la capacidad instalada, los
inventarios, la participación en el mercado, las exportaciones, los
salarios, el empleo, los precios internos, las ganancias y la inversión,
ninguno de los cuales ya sea solo o en combinación con otros
factores, será necesariamente decisivo; y
(b) no considerará los cambios en la tecnología o en la preferencia del
consumidor en la Parte importadora como factores que sustenten la
determinación de perjuicio serio, o amenaza real del mismo.
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4. La Parte importadora podrá adoptar una medida de emergencia conforme a
este Artículo sólo después de la publicación de los procedimientos que identifiquen
los criterios para comprobar el perjuicio serio, o la amenaza real del mismo, y una
investigación por parte de sus autoridades competentes. Dicha investigación debe
utilizar información basada en los factores descritos en el párrafo 3(a) que el
perjuicio serio o la amenaza real del mismo es causada demostrablemente por el
aumento de las importaciones del producto de que se trate como resultado de este
Tratado.
5. La Parte importadora presentará a la Parte exportadora o Partes
exportadoras, sin demora, una notificación por escrito del inicio de la investigación
referida en el párrafo 4, así como de su intención de adoptar medidas de emergencia
y, a solicitud de la Parte exportadora o Partes exportadoras, celebrará consultas con
esa Parte o Partes respecto al asunto. La Parte importadora proporcionará a la Parte
exportadora o Partes exportadoras todos los detalles de la medida de emergencia a
ser adoptada. Las Partes involucradas iniciarán consultas sin demora y, a menos
que se decida lo contrario, las concluirán dentro de los 60 días a partir de la
recepción de la solicitud. Después de la conclusión de las consultas, la Parte
importadora notificará a la Parte exportadora o Partes exportadoras de cualquier
decisión. Si ésta decide adoptar una medida de emergencia, la notificación incluirá
los detalles de la medida de emergencia, incluyendo cuándo entrará en vigor.
6. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán a cualquier medida
de emergencia adoptada conforme a este Artículo:
(a) ninguna medida de emergencia se mantendrá por un período que
exceda dos años, a menos que se prorrogue por un período adicional
de hasta dos años;
(b) ninguna medida de emergencia se adoptará o mantendrá más allá de
la expiración del período de transición;
(c) ninguna medida de emergencia se adoptará por una Parte
importadora contra una determinada mercancía de otra Parte o Partes
más de una vez; y
(d) al término de la medida de emergencia, la Parte importadora
otorgará, a la mercancía que estaba sujeta a la medida de emergencia,
el tratamiento arancelario que hubiere estado en vigor de no ser por
la medida de emergencia.
7. La Parte que adopte una medida de emergencia conforme a este Artículo
proporcionará a la Parte exportadora o Partes exportadoras contra cuyas mercancías
es adoptada la medida de emergencia, una compensación de liberalización
comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos
comerciales sustancialmente equivalentes o sea equivalente al valor de los aranceles
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adicionales que se espere resulten de la medida de emergencia. Estas concesiones
se limitarán a las mercancías textiles y prendas de vestir, a menos que las Partes
involucradas acuerden otra cosa. Si las Partes involucradas no pueden llegar a un
acuerdo sobre la compensación dentro de 60 días o un período mayor acordado por
las Partes involucradas, la Parte o Partes contra cuya mercancía se adopte la medida
de emergencia podrán adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes a los efectos comerciales de la medida de emergencia
adoptada conforme a este Artículo. La medida arancelaria podrá ser adoptada
contra cualquier mercancía de la Parte que adopte la medida de emergencia. La
Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el período mínimo
necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La
obligación de la Parte importadora de proporcionar una compensación comercial y
el derecho de la Parte exportadora de adoptar la medida arancelaria terminarán
cuando la medida de emergencia concluya.
8. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida de emergencia conforme
a este Artículo contra una mercancía textil o prenda de vestir que esté sujeta o quede
sujeta, a una medida de salvaguardia de transición conforme al Capítulo 6 (Defensa
Comercial), o una medida de salvaguardia que una Parte adopte de conformidad
con el Artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las investigaciones referidas en este Artículo se llevarán a cabo de acuerdo
con los procedimientos establecidos por cada Parte. Cada Parte, a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado para esa Parte o antes de que inicie una
investigación, notificará a las otras Partes estos procedimientos.
10. Cada Parte, en cualquier año en que adopte o mantenga una medida de
emergencia conforme a este Artículo, proporcionará un informe sobre tales medidas
a las otras Partes.
Artículo 4.4: Cooperación
1.| Cada Parte, de conformidad con sus leyes y regulaciones, cooperará con
otras Partes para los efectos de aplicar o asistir en la aplicación de sus respectivas
medidas sobre ilícitos aduaneros en el comercio de mercancías textiles o prendas
de vestir entre las Partes, incluso para asegurar la exactitud de las solicitudes para
el tratamiento arancelario preferencial conforme a este Tratado.
2. Cada Parte adoptará medidas apropiadas, las cuales podrán incluir medidas
legislativas, administrativas, judiciales u otras acciones para:
(a) la aplicación de sus leyes, regulaciones y procedimientos
relacionados con ilícitos aduaneros, y
(b) la cooperación con una Parte importadora en la aplicación de sus
leyes, regulaciones y procedimientos relacionados con la prevención
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de ilícitos aduaneros.
3. Para los efectos del párrafo 2, "medidas apropiadas" significa las medidas
que una Parte adopte, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos,
tales como:
(a) otorgar a sus funcionarios de gobierno la facultad para cumplir con
las obligaciones conforme a este Capítulo;
(b) permitir a sus funcionarios encargados de la aplicación de la ley
identificar y combatir ilícitos aduaneros;
(c) establecer o mantener las sanciones penales, civiles o
administrativas que tengan por objeto disuadir s los ilícitos
aduaneros;
(d) emprender acciones de cumplimiento apropiadas cuando crea, con
base en una solicitud de otra Parte que incluya hechos relevantes,
que un ilícito aduanero ha ocurrido o está ocurriendo en el territorio
de la Parte solicitada en relación con una mercancía textil o prenda
de vestir, incluso en las zonas francas de la Parte solicitada; y
(e) cooperar con otra Parte, a solicitud, para establecer los hechos
relacionados con los ilícitos aduaneros en el territorio de la Parte
solicitada en relación con una mercancía textil o prenda de vestir,
incluyendo en zonas francas de la Parte solicitada.
4. Una Parte podrá solicitar información a otra Parte si tiene hechos relevantes,
tales como evidencia histórica, que indiquen que un ilícito aduanero está ocurriendo
o es probable que ocurra.
5. Cualquier solicitud conforme al párrafo 4 se hará por escrito, por medios
electrónicos o cualquier otro método que acuse recibo, e incluirá una breve
exposición del asunto en cuestión, la cooperación solicitada, los hechos relevantes
que indiquen un ilícito aduanero, e información suficiente para que la Parte
solicitada responda de conformidad con sus leyes y regulaciones.
6. Para promover los esfuerzos de cooperación entre las Partes conforme a este
Artículo, para prevenir y combatir ilícitos aduaneros, una Parte que reciba una
solicitud conforme al párrafo 4, proporcionará a la Parte solicitante, de conformidad
con sus leyes, regulaciones y procedimientos, incluyendo aquellos relacionados con
la confidencialidad referidos en el Artículo 4.9.4 (Confidencialidad), a partir de la
recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 5, la información
disponible sobre la existencia de un importador, exportador o productor, las
mercancías de un importador, exportador o productor, u otros asuntos relacionados
con este Capítulo. La información podrá incluir, de estar disponible, cualquier
correspondencia, informes, conocimientos de embarque, facturas, contratos de
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pedidos u otra información con respecto al cumplimiento de leyes o regulaciones
relacionados con la solicitud.
7. Una Parte podrá proporcionar la información solicitada en este Artículo en
papel o de forma electrónica.
8. Cada Parte designará y notificará un punto de contacto para la cooperación
conforme a este Capítulo de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto)
y notificará a las otras Partes con prontitud cualquier modificación posterior.
Artículo 4.5: Monitoreo
1. Cada Parte establecerá o mantendrá programas o prácticas para identificar y
combatir ilícitos aduaneros en textiles y prendas de vestir. Esto podrá incluir
programas o prácticas que aseguren la exactitud de las solicitudes para el
tratamiento arancelario preferencial para mercancías textiles y prendas de vestir
conforme a este Tratado.
2. A través de esos programas o prácticas, una Parte podrá recolectar o
compartir información relacionada con mercancías textiles y prendas de vestir para
utilizarse con propósitos de gestión de riesgos.
3. Además de lo establecido en los párrafos 1 y 2, algunas Partes tienen
acuerdos bilaterales que aplican entre esas Partes.
Artículo 4.6: Verificación
1. Una Parte importadora podrá realizar una verificación con respecto a una
mercancía textil o del vestido/confección de conformidad con el Artículo 3.27.1(a),
Artículo 3.27.1(b) o el Artículo 3.27.1(e) (Verificación de Origen) y sus
procedimientos asociados para verificar si una mercancía califica para tratamiento
arancelario preferencial o a través de una solicitud de visita a las instalaciones como
se describe en este Artículo.3
2. Una Parte importadora podrá solicitar una visita a las instalaciones
conforme a este Artículo a un exportador o productor de mercancías textiles o
prendas de vestir para verificar si:
(a) una mercancía textil o prenda de vestir califica para tratamiento
arancelario preferencial conforme a este Tratado; o
(b) los ilícitos aduaneros están ocurriendo o han ocurrido.

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Para los efectos de este Artículo, la información recolectada de conformidad con este Artículo
será utilizada con el propósito de asegurar la efectiva implementación de este Capítulo. Una Parte
no utilizará estos procedimientos para recolectar información para otros propósitos.
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3. Durante una visita a las instalaciones conforme a este Artículo, una Parte
importadora podrá solicitar el acceso a:
(a) registros e instalaciones relevantes a la solicitud de tratamiento
arancelario preferencial; o
(b) registros e instalaciones relevantes a los ilícitos aduaneros que están
siendo verificados.
4. Si una Parte importadora pretende realizar una visita a las instalaciones
conforme al párrafo 2, notificará a la Parte anfitriona, a más tardar 20 días antes de
la visita, con respecto a:
(a) las fechas propuestas;
(b) el número de exportadores y productores que serán visitados con un
detalle adecuado para facilitar la prestación de cualquier tipo de
asistencia, pero no es necesario especificar los nombres de los
exportadores o productores que se visitarán;
(c) si se requerirá asistencia de la Parte anfitriona y de qué tipo;
(d) de ser relevante, los ilícitos aduaneros que están siendo verificados
conforme al párrafo 2(b), incluyendo información fáctica relevante
disponible en el momento de la notificación relacionada con los
ilícitos específicos, que podrá incluir información histórica; y
(e) si el importador solicitó tratamiento arancelario preferencial.
5. A la recepción de la información sobre la visita propuesta conforme al
párrafo 2, la Parte anfitriona podrá solicitar información a la Parte importadora para
facilitar la planificación de la visita, tales como los arreglos logísticos o la
prestación de asistencia solicitada.
6. Si una Parte importadora pretende realizar una visita a las instalaciones
conforme al párrafo 2, proporcionará a la Parte anfitriona, tan pronto como sea
factible y previo a la fecha de la primera visita a un exportador o productor
conforme a este Artículo, una lista de los nombres y direcciones de los exportadores
o productores que se propone visitar.
7. Si una Parte importadora pretende realizar una visita a las instalaciones
conforme al párrafo 2:
(a) los funcionarios de la Parte anfitriona podrán acompañar a los
funcionarios de la Parte importadora durante la visita a las
instalaciones;
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(b) los funcionarios de la Parte anfitriona podrán, de conformidad con
sus leyes y regulaciones, a solicitud de la Parte importadora o por
iniciativa propia, asistir a los funcionarios de la Parte importadora
durante la visita a las instalaciones y proporcionar, en la medida de
lo disponible, la información relevante para realizar la visita a las
instalaciones;
(c) las Partes importadora y anfitriona limitarán la comunicación con
respecto a la visita a las instalaciones a los funcionarios públicos
pertinentes y no informarán al exportador o productor fuera del
gobierno de la Parte anfitriona con anticipación a una visita o
proporcionarán cualquier otra información sobre la verificación o
aplicación que no esté públicamente disponible cuya divulgación
pueda menoscabar la efectividad de la acción;
(d) la Parte importadora solicitará permiso del exportador o productor4
para el acceso a los registros o a las instalaciones relevantes, a más
tardar al momento de la visita. A menos que un aviso previo pudiera
disminuir la efectividad de la visita a la instalaciones, la Parte
importadora solicitará permiso con el debido aviso previo; y
(e) si el exportador o productor de mercancías textiles o prendas de
vestir niega dicho permiso o acceso, la visita no ocurrirá. La Parte
importadora dará consideración a cualquier propuesta de fecha
alternativa razonable, tomando en cuenta la disponibilidad de los
empleados o instalaciones relevantes de la persona visitada.
8. Al término de una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, la Parte
importadora deberá:
(a) a solicitud de la Parte anfitriona, informar a la Parte anfitriona de sus
hallazgos preliminares;
(b) una vez recibida una solicitud por escrito de la Parte anfitriona,
proporcionar a la Parte anfitriona un informe escrito de los resultados
de la visita, incluyendo cualquier hallazgo, a más tardar 90 días
después de la fecha de la solicitud. Si el informe no está en inglés,
la Parte importadora proporcionará una traducción del mismo en
inglés a solicitud de la Parte anfitriona; y
(c) una vez recibida una solicitud por escrito del exportador o productor,
proporcionar a esa persona un informe escrito de los resultados de la
visita en lo que respecta a ese exportador o productor, incluyendo
cualquier hallazgo, a más tardar 90 días después de la fecha de la

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La Parte importadora solicitará permiso de una persona que tenga la capacidad para consentir la
visita a las instalaciones a ser visitadas.
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solicitud. Esto podrá ser un informe preparado conforme al
subpárrafo (b), con los cambios apropiados. La Parte importadora
informará al exportador o productor del derecho a solicitar este
informe. Si el informe no está en inglés, la Parte importadora
proporcionará una traducción del mismo en inglés a solicitud de ese
exportador o productor.
9. Si una Parte importadora realiza una visita a las instalaciones conforme al
párrafo 2 y, como resultado, tiene la intención de negar el tratamiento arancelario
preferencial a una mercancía textil o prenda de vestir, antes de poder negar el
tratamiento arancelario preferencial, proporcionará al importador y a cualquier
exportador o productor que proporcionó información directamente a la Parte
importadora 30 días para presentar información adicional para sustentar la solicitud
de tratamiento arancelario preferencial. Si no se proporcionó un aviso previo
conforme al párrafo 7(d), dicho importador, exportador o productor podrá solicitar
un período adicional de 30 días.
10. La Parte importadora no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial por el único motivo de que la Parte anfitriona no propocione la
asistencia o información solicitadas conforme a este Artículo.
11. Mientras una verificación se esté realizando conforme a este Artículo, la
Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas conforme a los
procedimientos establecidos en sus leyes y regulaciones, incluyendo la suspensión
o negación de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial a las mercancías
textiles o prendas de vestir del exportador o productor sujeto a una verificación.
12. Si las verificaciones por una Parte importadora a mercancías textiles o del
prendas de vestir idénticas indican un patrón de conducta de un exportador o
productor sobre declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía textil o del
prenda de vestir importada a su territorio califica para el tratamiento arancelario
preferencial, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario
preferencial para las mercancías textiles o prendas de vestir idénticas importadas,
exportadas o producidas por esa persona hasta que sea demostrado a la Parte
importadora que dichas mercancías textiles o prendas de vestir idénticas califican
para el tratamiento arancelario preferencial. Para los efectos de este párrafo,
“mercancías textiles o prendas de vestir idénticas” significa mercancías textiles o
prendas de vestir que son iguales en todos los aspectos pertinentes a la regla de
origen particular que califica a las mercancías como originarias.
Artículo 4.7: Determinaciones
La Parte importadora podrá negar una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial para una mercancía textil o una prenda de vestir:
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(a) por una razón listada en el Artículo 3.28.2 (Determinaciones sobre
Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial);
(b) si, de conformidad con una verificación conforme a este Capítulo,
no ha recibido suficiente información para determinar que la
mercancía textil o la prenda de vestir califica como originaria; o
(c) si, de conformidad con una verificación conforme a este Capítulo, el
acceso o permiso para la visita es negado, a la Parte importadora se
le impide concluir la visita en la fecha propuesta, y el exportador o
productor no proporciona una fecha alternativa aceptable a la Parte
importadora, o el exportador o productor no proporciona acceso a
los registros o las instalaciones relevantes durante una visita.
Artículo 4.8: Comité de Asuntos Comerciales de Textiles y Prendas de Vestir
1. Las Partes establecen un Comité de Asuntos Comerciales de Textiles y
Prendas de Vestir (Comité), compuesto por representantes de gobierno de cada
Parte.
2. El Comité se reunirá al menos una vez dentro de un año a partir de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente en las fechas que las Partes
decidan y a solicitud de la Comisión. El Comité se reunirá en los lugares y las veces
que las Partes decidan.
3. El Comité podrá considerar cualquier asunto que surja conforme a este
Capítulo, y sus funciones incluirán la revisión de la implementación de este
Capítulo, consultas sobre dificultades técnicas o interpretativas que puedan surgir
conforme a este Capítulo, y discusiones sobre formas para mejorar la efectividad
de la cooperación conforme a este Capítulo.
4. Además de las discusiones en el Comité, una Parte podrá solicitar por escrito
discusiones con cualquier otra Parte o Partes respecto a asuntos conforme a este
Capítulo relativos a dichas Partes, con miras a la solución del asunto, si considera
que hay dificultades que están ocurriendo con respecto a la implementación de este
Capítulo.
5. A menos que las Partes entre las cuales es solicitada una discusión acuerden
algo diferente, sostendrán las discusiones de conformidad con el párrafo 4 dentro
de los 30 días de la recepción de una solicitud por escrito por una Parte y procurarán
concluirlas dentro de 90 días de la recepción de la solicitud por escrito.
6. Las discusiones referidas en este Artículo serán confidenciales y sin
perjuicio de los derechos de cualquier Parte en cualquier otro procedimiento.
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7. Previo a la entrada en vigor de una enmienda del Sistema Armonizado, el
Comité consultará para preparar las actualizaciones a este Capítulo que sean
necesarias para reflejar los cambios al Sistema Armonizado.
Artículo 4.9: Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recolectada de
conformidad con este Capítulo y protegerá esa información de toda divulgación que
podría perjudicar la posición competitiva de la persona que proporcione la
información.
2. Si una Parte proporciona información a otra Parte de conformidad con este
Capítulo y designa la información como confidencial, la otra Parte mantendrá la
información confidencial. La Parte que proporcione la información podrá requerir
a la otra Parte suministrar por escrito garantía que la información será mantenida
en confidencialidad, utilizada sólo para los efectos especificados en la solicitud de
información de la otra Parte, y no divulgada sin el permiso específico de la Parte
que proporcionó la información o de la persona que proporcionó la información a
esa Parte.
3 Una Parte podrá negarse a proporcionar la información solicitada por otra
Parte si esa Parte no ha actuado de conformidad con los párrafos 1 o 2.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para proteger de la
divulgación no autorizada la información confidencial presentada de conformidad
con la aplicación de las leyes aduaneras u otras leyes de la Parte relacionadas con
este Capítulo, o recolectada de conformidad con este Capítulo, incluyendo la
información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la
persona que proporcione la información.

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