2/16/2016

RESOLUCIÓN N° 0086-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0086-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00060 CHICLAYO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE Nº 008-2016-030) ELECCIONES GENERY DE REPRESENTANTES PERUANOS ANTE EL PARLAMENTO ANDINO 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rafael Antonio Aita Campodónico en
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0086-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00060
CHICLAYO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE Nº 008-2016-030)
ELECCIONES GENERY DE
REPRESENTANTES PERUANOS ANTE EL PARLAMENTO ANDINO 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rafael Antonio Aita Campodónico en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 28 de enero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente su solicitud, de fecha 25 de enero de 2016, de que se ordene a la alianza electoral Alianza Popular que lo incorpore en su lista de candidatos al Congreso de la República, para el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de incorporación como candidato El 25 de enero de 2016 (fojas 277 a 336), Rafael Antonio Aita Campodónico solicitó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) que ordene a la alianza electoral Alianza Popular que lo incorpore dentro de su lista de candidatos al Congreso de la República, por la región Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, en respeto de los resultados de las elecciones internas realizadas por el partido político Partido Popular Cristiano (PPC). Dicha solicitud, básicamente, se fundamentó en lo siguiente:
- Los partidos políticos Partido Popular Cristiano (PPC), Partido Aprista Peruano (APRA) y Vamos Perú conformaron una alianza electoral denominada Alianza Popular. En el acuerdo de alianza, se estableció, entre otros aspectos, que la lista de candidatos al Congreso de la República, por la región Lambayeque, estaría integrada por cuatro candidatos del partido político Partido Aprista Peruano y por uno del Partido Popular Cristiano.
- Mediante Acuerdo Nº 013-2015-TNE, del 27 de octubre de 2015, el Tribunal Nacional Electoral del Partido Popular Cristiano, entre otros puntos, convocó a elecciones internas para el 13 de diciembre de 2015, a fin de elegir a los delegados para los Plenarios Electorales Regionales que, a su vez, elegirían a los candidatos al Congreso de la República de su respectiva región.

Además, aprobó el Reglamento Electoral que reguló el mencionado proceso de democracia interna.
- En base a ello, el "Tribunal Nacional Electoral Ad Hoc", electo el 5 de diciembre de 2015 por el XVIII Congreso Nacional Extraordinario, designó a los miembros del Comité Electoral Central, con jurisdiccional nacional, como órgano encargado del proceso de elecciones internas.
- La elección interna de los delegados para los Plenarios Electorales se realizó el 13 de diciembre de 2015 y, para la elección de los candidatos al Congreso de la República por la región Lambayeque, se eligieron a siete, aunque solo quedaron seis por la renuncia de uno de ellos.
- En ese contexto, con el objetivo de participar en las elecciones internas del candidato al Congreso de la República por la región Lambayeque, con fecha 8 enero de 2016, se afilió al Partido Popular Cristiano como miembro de su respectivo Comité Regional.
- Así también, el 11 de enero de 2016, se convocó a las Asambleas Provinciales de Chiclayo y Lambayeque, de la región Lambayeque, con el propósito de que los militantes de dicho partido propongan una terna de ciudadanos para la elección de sus candidatos al Congreso de la República. Finalmente, esta quedó conformada por Germán Preciado Ruiz, Rafael Antonio Aita Campodónico y Mavila Esther Vásquez Díaz, además, el acta que contenía la propuesta fue remitida al Comité Electoral Central vía correo electrónico.
- Por tal motivo, realizó el pago por derecho de postulación, por la suma de mil nuevos soles (S/ 1 000.00), en la cuenta bancaria de la organización política, de acuerdo con lo indicado por su Comité Electoral Central vía correo electrónico.
- Sin embargo, el 13 de enero de 2016, el mencionado partido político publicó en su página web oficial una lista de precandidatos propuestos por sus Asambleas Provinciales y Distritales, y dentro de los precandidatos al Congreso de la República para la región Lambayeque únicamente figuraba Mavila Esther Vásquez Díaz, sin considerar su participación como precandidato ni la de Germán Preciado Ruiz.
- Por ello, su personero legal, vía correo electrónico, solicitó al Comité Electoral Central que lo incluya como precandidato, así como a Germán Preciado Ruiz, sin embargo, no recibió respuesta alguna. Asimismo, a través de una conferencia de prensa, el Comité Regional expresó su malestar con las decisiones adoptadas por la dirigencia nacional, puesto que no respetaron su proceso de democracia interna y, en señal de protesta, el 14 de enero de 2016, Germán Preciado Ruiz renunció a su precandidatura.
- De acuerdo con el cronograma electoral, el 15 de enero de 2016, se realizó el Plenario Electoral Regional de Delegados en Chiclayo, con la asistencia de sus seis integrantes y con la presencia de la fiscalizadora electoral del Jurado Nacional de Elecciones, en el cual resultó elegido, por unanimidad, como candidato al Congreso de la República por la región Lambayeque, mientras que la precandidata Mavila Esther Vásquez Díaz no obtuvo votación alguna. En esa misma fecha, el presidente del Plenario Electoral Regional remitió, vía correo electrónico, el acta de proclamación de resultados de su elección interna al Comité Electoral Central.
- Pese a ello, el 18 de enero de 2016, la antedicha agrupación política publicó en su página web oficial un documento denominado "Acta de Resultados de los Plenarios Electorales Regionales que eligieron a los candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino para las Elecciones Generales 2016", la cual, en lo que se refiere a la región Lambayeque, señaló "Plenario Nulo, Elección Nula", sin expresar ninguna motivación.
- Por esta razón, con fecha 19 de enero de 2016, interpuso un recurso de apelación, con el propósito de que se le reconozca como candidato al Congreso de la República por la región Lambayeque, dentro de la lista de la alianza electoral Alianza Popular, sin embargo, dicho recurso fue rechazado mediante Resolución Nº 11-2016-CEC-PPC, que le fue notificada, por correo electrónico el 20 de enero de 2016, bajo el fundamento de que, mediante Resolución Nº 07-2015-CEC-PPC (que nunca fue notificada ni publicada en la página web oficial del partido) fue excluido como precandidato porque no es afiliado.
- Ante dicha decisión, formuló un recurso de queja, debido a que el artículo 17 del Reglamento Electoral contiene una excepción al requisito de afiliación, la cual es haber ejercido un cargo de elección popular.

Precisamente, se encuentra dentro de dicha excepción, puesto que ejerció como Congresista de la República durante el periodo de gobierno 2001 a 2006, electo como candidato de la alianza electoral Unidad Nacional, que también estaba integrada por el Partido Popular Cristiano. Además, durante las elecciones regionales de 2014, participó como candidato a Presidente del Gobierno Regional de Lambayeque, con el patrocinio del mismo partido político. En consecuencia, no le resultaba exigible el requisito de afiliación, más aún si su participación en las actividades del partido fue como adherente. Pese a todo ello, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud, la organización política no resolvió su recurso.

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Chiclayo A través de la Resolución Nº 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 28 de enero de 2016 (fojas 268 a 270), el JEE declaró improcedente la solicitud de Rafael Antonio Aita Campodónico. Esta decisión se fundamentó textualmente en lo siguiente:
[...] su petición, no es materia de competencia dentro de las funciones y atribuciones de este ente electoral, debido a que las normas sobre democracia interna son regulada[s] por cada organización política y [su]
normatividad interna".

El recurso de apelación interpuesto por el solicitante El 1 de febrero de 2016, Rafael Antonio Aita Campodónico (fojas 177 a 187) interpuso recurso de apelación para que la mencionada resolución sea revocada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y, reformándola, declare fundada su solicitud, en atención a los siguientes fundamentos:
- De acuerdo con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), el JEE, en primera instancia, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en última y definitiva instancia, son competentes para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

578183 NORMAS LEGALES
Martes 16 de febrero de 2016
El Peruano / - En ese sentido, las normas que regulan la democracia internada, previstas en la Ley Nº 28094, Ley de Partido Políticos (en adelante LPP), forman parte de las normas sobre organizaciones políticas, por ende, el JEE es competente, en primera instancia, para velar por su cumplimiento.
- Por esta razón, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, correspondía que el JEE se pronuncie sobre el fondo del asunto, máxime si existe un precedente similar establecido en la Resolución Nº 0034-2011-JNE, del 8 de febrero de 2011, emitida en el Expediente J-2011-0024, caso Falla Lamadrid.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si corresponde ordenar a la alianza electoral Alianza Popular que, en cumplimiento de su acuerdo de alianza, incorpore a Rafael Antonio Aita Campodónico como integrante de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, de acuerdo con los resultados de la elección interna realizada por el partido político Partido Popular Cristiano (PPC).

CONSIDERANDOS
Competencia de la jurisdicción electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. En principio, corresponde precisar que el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

2. Merced a ello, el derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido representante, se constituye como un derecho fundamental de configuración legal, y con el fin de asegurar que su ejercicio sea realmente efectivo, el legislador peruano expidió la LPP, en cuyo articulado se regulan, entre otras materias, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.

3. En efecto, el artículo 19 de la LPP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado.

En mérito a dicha regulación legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna y, asimismo, tiene como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

4. A su turno, el artículo 20 de la LPP dispone que la elección interna debe realizarse por medio de un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Asimismo, dicha norma dispone que, para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

5. Por lo tanto, en atención a dicho contexto jurídico, se determina que las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las organizaciones políticas, para sus integrantes y para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, con inclusión de los organismos que integran el Sistema Electoral.

6. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Constitucional establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la LOJNE dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el JEE, en primera instancia.

7. Consecuentemente, y en sentido contrario a lo señalado en la resolución impugnada, este colegiado electoral debe ser enfático al determinar que, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control (sobre el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de su democracia interna) lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Oportunidad para verificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 8. Otro aspecto importante en lo referido al control jurisdiccional del cumplimiento de las normas sobre democracia interna es el vinculado con la oportunidad para que los órganos jurisdiccionales electorales lo ejerzan.

9. Para establecer ello, resulta necesario reiterar que, en el marco de un proceso electoral, la justicia electoral la imparten exclusiva e independientemente los JEE, en primera instancia, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en última y definitiva instancia.

10. Bajo ese contexto, los artículos 5, literal f, y 36, literal a, de la LOJNE preceptúan que los mencionados órganos jurisdiccionales electorales tienen competencia, de acuerdo con su grado, para resolver las solicitudes de inscripción de listas de candidatos que las organizaciones políticas presenten con el fin de participar en un determinado proceso electoral.

11. Sobre el particular, se debe señalar que los requisitos para participar como candidato, así como el procedimiento para su efectiva inscripción, en el marco de un proceso de elecciones generales, como el que se desarrolla en la actualidad, se encuentran regulados en la Constitución Política del Perú, en las leyes electorales (por ejemplo, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la LPP) y en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015 (en adelante, Reglamento).

12. Ciertamente, la inscripción de candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato individualmente considerado como a la lista en su conjunto. Y es, específicamente, dentro de este último ámbito en el cual se verifica el cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

13. Por consiguiente, resulta claro que la oportunidad para que los organismos jurisdiccionales electorales verifiquen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la cual, a su vez, se desarrolla en dos momentos: el primero, durante la calificación de la solicitud de inscripción y, el segundo, durante el periodo de tachas. El mencionado criterio no es novedoso para este Supremo Tribunal Electoral, puesto que en el fundamento jurídico 8 de la Resolución Nº 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, se determinó lo siguiente:

8. Ahora bien, este control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante esta jurisdicción, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos [énfasis agregado].

14. Entonces, si el cumplimiento de las normas sobre democracia interna se verifica en dos momentos, 578184 NORMAS LEGALES
Martes 16 de febrero de 2016 / El Peruano corresponde establecer en cuál de estos se debe presentar ante el órgano jurisdiccional electoral una solicitud de inclusión o incorporación como integrante de una determinada lista de candidatos, en la que se alegue un retiro arbitrario por parte de la organización política, a pesar de que fue elegido como tal durante su proceso de democracia interna.

15. Para dilucidar dicha interrogante, resulta necesario evaluar la finalidad de cada una de las etapas del procedimiento de inscripción de listas. Así, la etapa de calificación de la solicitud de inscripción persigue que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a los candidatos como a la lista, para su admisión o improcedencia, según corresponda; por su parte, la tacha de candidaturas o de la lista en su conjunto busca, específicamente, advertir sobre el incumplimiento de alguno de tales requisitos, para determinar la improcedencia de su inscripción.

16. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral determina que la solicitud que dio origen al presente expediente, debe ser presentada por el ciudadano afectado y resuelta por el órgano jurisdiccional electoral durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción.

Ello por cuanto esta tiene como objetivo determinar la admisibilidad, total o parcial, de las candidaturas que integran una determinada lista y, por ende, también es la oportunidad para que el órgano jurisdiccional resuelva cualquier pedido de inclusión o incorporación en ella.

17. Además, se debe considerar que, en base a un diligencia ordinaria, la menciona etapa también determina la oportunidad en la cual el ciudadano afectado por un presunto retiro arbitrario de su candidatura se encuentra en posibilidad material de exigir el cumplimiento de las normas de democracia interna, pedido que deberá ser resuelto por el JEE con previo traslado a la organización política a fin de que pueda formular sus descargos, en garantía de su derecho de defensa en el seno de un debido proceso.

Análisis del caso concreto 18. En este caso, el recurrente solicita que se verifique el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte del partido político Partido Popular Cristiano y, por ende, de la alianza electoral Alianza Popular, con el objetivo de que sea incluido como integrante de la lista de candidatos al Congreso de la República, por la región Lambayeque, que presente la mencionada alianza electoral, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.

19. En efecto, del análisis de lo actuado, se aprecia que, en el artículo décimo segundo y el respectivo anexo del acuerdo de conformación de la alianza electoral Alianza Popular (fojas 339 a 346), se estableció que para la elección de los candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, el partido político Partido Aprista Peruano participaría con cuatro candidatos en la primera, segunda, cuarta y quinta posición, mientras que el Partido Popular Cristiano, con uno en la tercera posición.

20. Así las cosas, del Informe Nº 001-2016-ERRB-URE-CHYO/JNE, del 19 de enero de 2016 (fojas 351
a 362), emitido por la fiscalizadora electoral de este organismo electoral, se advierte que, durante el ejercicio de la democracia interna realizada por el Partido Popular Cristiano, el recurrente fue elegido como candidato al Congreso de la República por la región Lambayeque, por votación unánime de los seis delegados del Plenario Electoral Regional de la mencionada agrupación política en dicho distrito electoral.

21. Además, y de acuerdo con lo señalado por el propio recurrente, consta que mediante Resolución Nº 11-2016-CEC-PPC, del 18 de enero de 2016 (fojas 318 a 319), el Comité Electoral Central del citado partido político desestimó el recurso de apelación que interpuso en contra del Acta de Resultados de los Plenarios Electorales Regionales, que anuló su candidatura, porque, según dicha organización política, el recurrente no cumple el requisito de estar afiliado por un periodo no menor a dos años.

22. En ese escenario, de conformidad con lo expresado precedentemente, la oportunidad para que el recurrente exija el cumplimiento de las normas sobre democracia interna y, por ende, su inclusión dentro de la lista de candidatos al Congreso de la República por la región Lambayeque, que, finalmente, será patrocinada por la alianza electoral Alianza Popular, que integra el partito político Partido Popular Cristiano, corresponde al periodo de calificación de la respectiva solicitud de inscripción, vale decir, dentro del plazo de tres días naturales contados desde el día siguiente de su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36, numeral 36.1, del Reglamento.

23. Por ende, debido a que, conforme al cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, la mencionada alianza electoral puede presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos para congresistas de la República, por la región Lambayeque, hasta el 10 de febrero de 2016, corresponde que el recurrente presente su petición de inclusión ante el JEE, dentro del respectivo expediente de inscripción de listas que se genere con dicha solicitud, a fin de que estas sean resueltas, de forma conjunta, durante la etapa de calificación, previo traslado a la alianza electoral y con las garantías propias de un debido proceso.

24. En consecuencia, en razón de que la presente solicitud no fue presentada en la oportunidad debida, corresponde confirmar la improcedencia declarada por el JEE, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del apelante para que lo haga valer en la etapa correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rafael Antonio Aita Campodónico, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 28 de enero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente su solicitud, de fecha 25 de enero de 2016.

Artículo Segundo.- DEJAR A SALVO SU DERECHO
para que lo haga valer en la oportunidad que corresponda.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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