3/29/2016

DECRETO SUPREMO N° 004-2016-MINAGRI que deroga el N° 058-2006-AG, mediante el cual dictan

Decreto Supremo que deroga el Decreto Supremo Nº 058-2006-AG, mediante el cual dictan disposiciones para la importación de carne bovina y productos de carne bovina de los Estados Unidos de América DECRETO SUPREMO Nº 004-2016-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Título V del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, crea, entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA. Asimismo, establece que el SENASA es
Decreto Supremo que deroga el Decreto Supremo Nº 058-2006-AG, mediante el cual dictan disposiciones para la importación de carne bovina y productos de carne bovina de los Estados Unidos de América
DECRETO SUPREMO Nº 004-2016-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Título V del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, crea, entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA. Asimismo, establece que el SENASA es el encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significación socioeconómica en la actividad agraria, siendo el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional;

581754 NORMAS LEGALES
Martes 29 de marzo de 2016 / El Peruano Que, el Decreto Legislativo Nº 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, modificado por la Ley Nº 30190, tiene como objeto, entre otros, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria tiene la facultad de dictar las normas, disposiciones, directivas y medidas que sean necesarias para complementar, especificar, o precisar el contenido normativo de esta Ley, su Reglamento o disposiciones complementarias, o que se requieran para su mejor aplicación;

Que, el artículo 15 del Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-2000-AG, dispone que el SENASA
modificará los Requisitos Zoosanitarios de Importación para mercancías pecuarias cuando la condición zoosanitaria en el país exportador se vea alterada;

Que, el artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, establece como función y atribución del SENASA, entre otras, la de promover y participar en la armonización y equivalencia internacional de normas y medidas sanitarias y fitosanitarias;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2006-AG, se dispuso, en consideración con las medidas que los Estados Unidos de América tomó respecto a la EEB (Encefalopatía Espongiforme Bovina), consistentes con el Código Sanitario de los Animales T errestres de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), que la importación de toda carne de bovino y productos de carne bovina de los Estados Unidos de América, distintos de los listados en los parágrafos 3 y 4 del Anexo del referido Decreto Supremo, será permitida, cuando estén acompañados por un certificado "USDA
FSIS Export Certificate of Wholesomeness", con las declaraciones de certificación adicionales, incorporados en el Anexo del citado Decreto Supremo; estableciendo además que tal certificado "USDA FSIS Export Certificate of Wholesomeness", con las declaraciones de certificación adicionales, incorporados en el Anexo del mencionado Decreto Supremo, deberán satisfacer todos los requerimientos sanitarios y de salud del Gobierno del Perú;

Que, el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio - OMC, establece que los Miembros se asegurarán que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, basada en principios científicos y testimonios científicos suficientes;

Que, el numeral 2 del artículo 3 del mencionado Acuerdo dispone que se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo y del General Agreement on Tariffs and Trade GATT (en español, conocido como Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles) de 1994;

Que, el numeral 2 del artículo 11.4.1 del Capítulo 11.4
ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, establece que las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en dicho Capítulo en función de la categoría de riesgo de encefalopatía espongiforme bovina de la población bovina del país, la zona o el compartimento de exportación cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las demás mercancías mencionadas en el citado Capítulo;

Que, mediante Resolución Nº 21 sobre Reconocimiento del estatus sanitario de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina, adoptada por la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE el 26 de mayo de 2015 para una entrada en vigor el 30 de mayo de 2015, dispuso publicar la Lista de Países Miembros y de las zonas clasificados en la categoría de países en los que el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina es insignificante, entre los cuales se encuentra a los Estados Unidos de América, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales T errestres;

Que, en armonía con las disposiciones internacionales citadas, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA (Autoridad Nacional en Sanidad Agraria), mediante el Informe Nº 0011-2015-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal concluye que los Estados Unidos de América y el Perú, en la actualidad cuentan con el reconocimiento de la OIE como países con riesgo insignificante para la Encefalopatía Espongiforme Bovina, que es una condición favorable para el comercio de carne y productos cárnicos de bovino; puntualiza que dada esta condición sanitaria es necesaria la actualización de los requisitos sanitarios para la importación de carne bovina y sus productos procedentes de los Estados Unidos de América, los que fueron considerados en el Decreto Supremo Nº 058-2006-AG, por lo que la referida Autoridad Nacional plantea la derogatoria del mencionado Decreto Supremo;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Derogación del Decreto Supremo Nº 058-2006-AG
Derógase el Decreto Supremo Nº 058-2006-AG, mediante el cual "Dictan disposiciones para importación de carne bovina y productos de carne bovina de los Estados Unidos de América acompañados de certificación sanitaria que satisfagan requerimientos sanitarios y de salud del Gobierno del Perú".

La derogación surte efectos a partir de la entrada en vigencia de la resolución expedida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, mediante la cual se establecerán los requisitos sanitarios para la importación de carne bovina y sus productos de carne bovina procedentes de los Estados Unidos de América.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro de Salud y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud

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