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RESOLUCIÓN N° 0141-2016-JNE Declaran fundada en parte apelación interpuesta por personero legal
3/04/2016
RESOLUCIÓN N° 0141-2016-JNE Declaran fundada en parte apelación interpuesta por personero legal
Declaran fundada en parte apelación interpuesta por personero legal alterno del partido político Frente Esperanza, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 0141-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00141 LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 00064-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de
RESOLUCIÓN Nº 0141-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00141
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 00064-2016-027)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de
la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal alterno del partido político Frente Esperanza, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la citada organización política a fin de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.
ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción El 10 de febrero de 2016, Renzo David Vásquez Gutiérrez presentó ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, del partido político Frente Esperanza, a efectos de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016 (fojas 34 a 126).
Primer pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Luego, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 135 a 137), el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud y, bajo apercibimiento de declararla improcedente, le concedió al personero legal el plazo de dos días naturales para que subsane las siguientes observaciones:
a) Quien suscribe la solicitud no tiene la calidad de personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones o acreditado ante el JEE.
b) Se consigna correctamente los nombres y número de DNI de los candidatos, pero no su sexo.
c) Solo se presentó una copia del acta de elección interna, la cual no está firmada por el personero legal inscrito en el ROP o el acreditado ante el JEE.
d) La declaración jurada de vida de cada candidato no presenta la firma del personero legal acreditado ante el ROP o del personero acreditado ante el JEE.
e) En cuanto a los candidatos Nº 2, Yoli Janina Martín Castillo, y Nº 4, Isidro Narcizo Pretell Álvarez, a pesar de que son docentes del sector público, no se cumple con adjuntar sus licencias sin goce de haber.
f) Respecto del candidato Nº 5, Leopoldo Juver Flores Gil, aun cuando está afiliado a la organización política Solidaridad Nacional, la cual participa en el presente proceso electoral, no se ha presentado la autorización de esta agrupación política.
Escrito de subsanación El 16 de febrero de 2016, por medio del escrito de subsanación, el personero legal alterno inscrito en el ROP , Jorge Luis Yataco Yataco, alegó que cumple con subsanar las observaciones y señaló lo siguiente:
a) La no consignación del sexo de los candidatos en el acta de elección interna se subsana con la solicitud de inscripción que genera el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (Sistema Pecaoe), el cual automáticamente determina el sexo de cada candidato.
b) Respecto a la falta de firma del personero legal en el acta de elección interna, como consta en el expediente, se adjuntó copia legalizada por notario público de Lima.
c) La falta de firma en las declaraciones juradas de los candidatos queda subsanada con la suscripción que realiza el personero legal alterno acreditado en el ROP.
d) En cuanto al candidato Isidro Narcizo Pretell Álvarez, procedemos a adjuntar el original de la solicitud de la licencia sin goce de haber correspondiente.
Segundo pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Seguidamente, a través de la Resolución Nº 002-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 28 a 29), el JEE declaró improcedente la solicitud debido a que, si bien se enmendó algunas errores, no se cumplió con subsanar la falta de firma del personero legal en la copia del acta de elecciones internas, ya que el único documento con el que se puede levantar esta observación es con el acta original o con copia firmada por el personero legal; tampoco se presentó la licencia sin goce de haber de la candidata Nº 2, Yoli Janina Martín Castillo; ni la autorización partidaria a favor del candidato Nº 5, Leopoldo Juver Flores Gil.
Recurso de apelación En contra de la referida resolución, el 18 de febrero de 2016, Jorge Luis Yataco Yataco, personero 579759 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016
El Peruano / legal alterno inscrito en el ROP, del referido partido político, interpone recurso de apelación (fojas 2 a 5).
Al respecto, alega que i) conforme establecen los artículos 35 y 90 de la Constitución Política, no se debe restringir la participación de los ciudadanos en la actividad política; ii) las observaciones efectuadas son de carácter formal y no constituyen transgresión alguna a la Carta Magna ni a las leyes; y iii) el órgano electoral no ha valorado en su real dimensión el acta de elecciones internas.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República correspondiente al distrito electoral de La Libertad, presentada por el partido político Frente Esperanza, cumplió con subsanar las observaciones efectuadas oportunamente por el JEE.
CONSIDERANDOS
1. En reciente y reiterada jurisprudencia, como la establecida en las Resoluciones Nº 0097-2015-JNE, Nº 1845-2014-JNE, Nº 1594-2014-JNE, Nº 1086-2014-JNE, Nº 990-2014-JNE y Nº 730-2014-JNE, por citar algunos casos, este colegiado electoral determinó lo siguiente:
[...] la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP, generó en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada.
2. De otro lado, el artículo 34.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), establece que, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, se debe adjuntar "el acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario conforme al Estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral.
Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos.
Para tal efecto, deberá incluir lo siguiente: a. Lugar y fecha de suscripción. b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme con el artículo 24 de la LPP. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces".
3. Así también, los artículos 2 y 110 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, señalan que el notario es el profesional del derecho que está autorizado para certificar reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, para lo cual autoriza con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.
4. Asimismo, el artículo 16.2 del Reglamento determina que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de fórmulas o listas de candidatos ante el JEE, deben adjuntar la impresión de la declaración jurada de hoja de vida registrada en el sistema Pecaoe, la cual debe contener la huella dactilar del índice derecho y debe estar firmada, en cada una de las páginas, por el candidato. De igual forma, dicha impresión debe estar firmada, en cada una de las páginas, por el personero legal de la organización política.
5. Por su parte el artículo 114 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 34.6. del Reglamento y el artículo quinto de la Resolución Nº 0286-2015-JNE, indica que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta)
días antes de la fecha de las elecciones. El documento en el que conste la solicitud de la licencia sin goce de haber debe ser presentada ante el JEE en original o copia legalizada.
6. También cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 34.7 del Reglamento, se debe presentar, además, el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.
Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, mediante las Resoluciones Nº 001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE y Nº 002-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, el JEE observa seis aspectos que, en síntesis, son los siguientes: a) la solicitud de inscripción de lista no haya sido suscrita por personero legal acreditado; b) no se consigna el sexo de los candidatos en el acta de elecciones internas; c) el acta no está firmada por el personero legal acreditado;
d) las declaraciones juradas de los candidatos no consignan la firma del personero legal acreditado;
e) los candidatos Yoli Janina Martín Castillo e Isidro Narcizo Pretell Álvarez no han presentado su licencia sin goce de haber; y f) el candidato Leopoldo Juver Flores Gil no presenta la autorización de parte de agrupación política.
8. En cuanto a la primera observación, como el mismo JEE lo advierte, la línea jurisprudencial de este órgano colegiado ha optado por considerar que, la presentación de la solicitud de la lista de candidatos por un personero legal que aún no ha sido acreditado ante el JEE no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. En el presente caso, el personero legal acreditado ante el ROP cumplió con enmendar este defecto al presentar, dentro del plazo otorgado, la solicitud de inscripción firmada por él (foja 141).
9. Respecto de la segunda observación, si bien se advierte del expediente que en el acta de elecciones internas no se ha consignado el sexo de los candidatos elegidos, sin embargo, de la evaluación conjunta de la solicitud de inscripción y los documentos presentados oportunamente ante el JEE, se observa que el formato de solicitud de inscripción señala el sexo de cada candidato; dato con el cual se ha superado esta observación.
10. Acerca de la tercera observación, como señala el Reglamento, a la solicitud de inscripción de lista se debe acompañar el acta original, o la copia firmada por el personero legal, de los comicios internos realizados por el órgano partidario. En el caso de autos, el partido político cuestionado adjuntó copia legalizada notarialmente de dicho documento (fojas 37 a 53), el cual, de acuerdo con lo estipulado por el Decreto Legislativo del Notariado, tiene el mismo valor que el original para los efectos que correspondan.
11. En lo concerniente a la falta de firma del personero legal en las declaraciones juradas de los candidatos, en el caso de autos, el personero legal acreditado ante el ROP cumplió con subsanar esta observación al presentar, adjunto a su escrito del 16 de febrero de 2016, los formatos de declaración jurada de vida de cada uno de los siete candidatos de este distrito electoral, con su firma correspondiente (foja 142 a 208).
12. Sobre la quinta observación, respecto del candidato Isidro Narcizo Pretell Álvarez se adjuntó el original del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que este presentó el 10 de febrero de 2016
al Conservatorio Regional de Música de Trujillo, en la que precisa que la licencia debe hacerse efectiva por sesenta días a partir del 10 de febrero de 2016 (foja 579760 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016 / El Peruano 208), con lo cual queda plenamente demostrado que este candidato cumplió con la condición de postulación contenida en el artículo 114 de la LOE, pues, como trabajador del Estado, solicitó oportunamente la licencia sin goce de haber.
13. Sin embargo, con relación a la candidata Yoli Janina Martín Castillo, se advierte de autos que, a pesar del plazo concedido por el JEE, la organización política no cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber ni adujo razón alguna en su escrito de subsanación.
Cabe precisar que este colegiado electoral considera que las formalidades exigidas por el Reglamento para acreditar la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber están dirigidas a brindar certeza acerca del efectivo cumplimiento de esta requisito de postulación, garantizar la igualdad de oportunidades entre los diferentes candidatos que participan en el presente proceso electoral y velar por el normal desarrollo de las actividades de la administración pública, que podría verse afectado por el incumplimiento de sus deberes por parte de los trabajadores y funcionarios de las entidades públicas que participan como candidatos.
14. En cuanto a la última observación, pese a que la organización política contaba con el plazo para subsanarla, no cumplió con presentar el original o la copia legalizada de la autorización expresa de la agrupación a la que pertenece Leopoldo Juver Flores Gil, debidamente suscrita por el secretario general o por quien corresponda para que pueda postular por el partido político Frente Esperanza. En autos no obra documento alguno al respecto.
Conclusión 15. En suma, por los argumentos expuestos, este órgano electoral concluye que el partido político Frente Esperanza subsanó las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, motivo por el cual, debe revocarse en este extremo la resolución de improcedencia y admitirse a trámite dicha solicitud; sin embargo, respecto a Yoli Janina Martín Castillo y Leopoldo Juver Flores Gil, no cumplió con presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber y la autorización partidaria, respectivamente, por lo que se debe confirmar en este extremo la resolución de primera instancia y rechazar la postulación de estos candidatos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN
PARTE el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal alterno del partido político Frente Esperanza y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-TRUJILLO/ JNE, de fecha 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roy Melvin Bejarano Rodriguez, Jorge Orlando Céspedes Lecca, Isidro Narcizo Pretell Álvarez, Ana Rosa Medina Mendoza y Mónica Janeth Palma Castañeda, candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la citada organización política a fin de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, y CONFIRMAR esta resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Yoli Janina Martín Castillo y Leopoldo Juver Flores Gil.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el plazo de un día natural, admita la solicitud de Roy Melvin Bejarano Rodriguez, Jorge Orlando Céspedes Lecca, Isidro Narcizo Pretell Álvarez, Ana Rosa Medina Mendoza y Mónica Janeth Palma Castañeda como candidatos de la lista congresal para la región de Trujillo, del partido político Frente Esperanza y ordene su publicación conforme a ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretaria General
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