3/04/2016

RESOLUCIÓN N° 0142-2016-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua del partido político Perú Libertario RESOLUCIÓN Nº 0142-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00164 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (EXPEDIENTE Nº 0055-2016-050) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua del partido político Perú Libertario
RESOLUCIÓN Nº 0142-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00164
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (EXPEDIENTE Nº 0055-2016-050)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha
el recurso de apelación interpuesto por Salvador Humpiri Cáceres, personero legal titular del partido político Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MARISCAL
NIETO/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Moquegua, presentada por dicha organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-MARISCAL
NIETO/JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 30 a 31), el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Salvador Humpiri Cáceres, personero legal de la organización política Perú Libertario, por contravenir lo establecido en el numeral 38.3 del artículo 38 de la Resolución Nº 305-2015-JNE, Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). Sus fundamentos son los siguientes:
a) En el punto 2 del acta original de comicios internos, se consignó que la modalidad empleada es la elección a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto; sin embargo, el artículo 48 de este cuerpo normativo, publicado en el Registro de Organizaciones Políticas, señala que cada comité, en su respectiva jurisdicción, elige la totalidad 579761 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016
El Peruano / de los candidatos para el congreso nacional mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados.
b) En el punto 4 de la referida acta, se observa que las personas propuestas como candidatos para el Congreso de la República correspondiente al distrito electoral de Moquegua son tres: Feliciano Reynaldo Mendoza Cosi, Deisy Justina Luiz Murillo y Elena María Soto Cabana; pero en el punto 7 del acta, sobre determinación de candidatos, se aprecia que ha consignado a cuatro: además de los mencionados, a Jorge Hitler Vizcarra Mamani.


Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 22 de febrero de 2016 (fojas 3 a 4), el partido político solicitó que se deje sin efecto la Resolución Nº 001-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, y se ordene la inscripción de la lista presentada, por los fundamentos que a continuación se resumen:
a) No existe incongruencia en el acta, por cuanto en el seno de cada comité regional se desarrolló una elección conforme lo dispone la Ley de Organizaciones Políticas, mientras que en Lima se realizó el acopio y la validación de los resultados que, descentralizadamente, se obtuvieron para definir las listas de candidatos al Congreso de la República.
b) Si bien se aprecia que existen cuatro nombres de personas que participaron como candidatos, esto es así porque no se puede negar a un militante la participación en el proceso de democracia interna; lamentablemente, el último de los nombrados obtuvo una menor cantidad de votos respecto de sus contendores, pero fue considerado para cualquier contingencia con los tres candidatos anteriores.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que los partidos políticos deben realizar sus elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos.

2. Asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo indica que el máximo órgano del partido político es el que decide la modalidad de elección de candidatos y la designación directa permitida por ley la realiza el órgano partidario que disponga el estatuto.

3. El artículo 9 del Reglamento determina que los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, así como al menos las cuatro quintas partes del total de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino deben ser elegidos bajo alguna de las siguientes modalidades:
a. Elecciones abiertas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b. Elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto y con observancia a lo prescrito en el artículo 27 de la LOP.


4. El Reglamento, en su artículo 38.1, estipula que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Además, el artículo 38.3 precisa que es un requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LOP.

5. El artículo 48 del estatuto del partido político Perú Libertario señala que "los pre-candidatos a representantes al Congreso de la República, Parlamento Andino, a las Presidencia, Vicepresidencias y Consejerías Regionales; así como a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales, serán propuestos por los Comités Regionales, Provinciales y distritales respectivamente y evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional. Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República son elegidos en una Asamblea Nacional Extraordinaria;
y cada Comité, en su respectiva jurisdicción, elige la totalidad de los candidatos a los que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 46 del presente Estatuto; mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados".

6. En cuanto al número de candidatos que corresponde a cada distrito electoral, la Resolución Nº 287-2015-JNE, publicada el 6 de octubre de 2015, señala en su artículo segundo que los que corresponden a Moquegua son tres.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE advirtió la incongruencia entre el acta de elecciones internas, que indica que la modalidad empleada es la elección a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto, y el estatuto de este partido, que señala que cada comité, en su respectiva jurisdicción, elige a los candidatos para el congreso nacional, mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados.

8. Efectivamente, del acta mencionada se advierte que, al hacer referencia a la modalidad de elección de candidatos, se señala que, para la elección de los candidatos al Congreso de la República, emplearon la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24 de la Ley Nº 28094. Sin embargo, el estatuto establece que la elección de dichos candidatos, en su respectiva jurisdicción, se debe hacer mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados.

9. Por consiguiente, se advierte de autos que en ningún momento del procedimiento de inscripción de lista se acredita que la organización política haya cumplido con emplear la modalidad de elección de candidatos dispuesta por su estatuto ni obra en autos documentos alguno que dilucide esta inconsistencia. En cambio, sí está acreditado que el partido político, durante el acto de elecciones internas celebrado el 16 de enero de 2016, adoptó una modalidad distinta a la establecida por su estatuto.

10. Por otro lado, respecto al número de candidatos a congresista correspondiente a la organización política para el distrito electoral de Moquegua, se puede observar que, en el ítem sobre el desarrollo del proceso de elección del acta de elecciones internas, se señala que se presentó como propuesta de candidatos al Congreso de la República, la lista única conformada por los siguientes tres candidatos: Feliciano Reynaldo Mendoza Cosi, Deisy Justina Luiz Murillo y Elena María Soto Cabana; mientras que en el ítem correspondiente a la determinación de los candidatos, se indica, explícitamente, a fojas 47 y 50, que los candidatos del partido político Perú Libertario para el Congreso de la República son Feliciano Reynaldo Mendoza Cosi, Deisy Justina Luiz Murillo, Elena María Soto y Jorge Hitler Vizcarra Mamani.

11. Como se observa, el comité nacional electoral de la organización política señala en el acta de elecciones internas que para la región de Moquegua se propuso tres candidatos para el Congreso de la República, pero, finalmente, determinó la elección de cuatro candidatos, lo cual transgrede la normativa que establece el número de escaños para por cada distrito electoral.

12. Al respecto, de acuerdo con el Informe de Resultados de Fiscalización Nº 25, de la Dirección de Fiscalización y Procesos Electorales, no existe información alguna que pueda acreditar que la organización política Perú Libertario cumplió con elegir a los tres candidatos que corresponden para el distrito electoral de Moquegua.

13. En consecuencia, en razón de que el acta de elección interna de la solicitud de inscripción de candidatos contiene incongruencias, como la modalidad de elección distinta a la del estatuto y el número de candidatos, este órgano electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución venida en grado.

579762 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016 / El Peruano Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Salvador Humpiri Cáceres, personero legal titular del partido político Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Moquegua, presentada por dicha organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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