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RESOLUCIÓN N° 0149-2016-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Chiclayo que
3/04/2016
RESOLUCIÓN N° 0149-2016-JNE Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Chiclayo que
Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Chiclayo que declaró fundada tacha presentada contra candidato integrante de lista congresal presentada por la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú para el distrito electoral de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 0149-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00147 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE Nº 00045-2016-030) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
RESOLUCIÓN Nº 0149-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00147
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE Nº 00045-2016-030)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
de apelación interpuesto por Johny Luis Santisteban Siesquen, personero legal titular de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 005-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró fundada la tacha presentada por Marco Genaro Carrasco López contra Willy Serrato Puse, integrante de la lista congresal presentada por dicha alianza electoral para el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Acerca del procedimiento de tacha El 12 de febrero de 2016 (fojas 165) se publicó en el diario La República, de la región Lambayeque, la síntesis de la Resolución Nº 003-2016-JEE-CHICLAYO/JNE (fojas 158 a 169), que admitió la lista de candidatos al Congreso de la República, por dicho distrito electoral, de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, a fin de que participe en las Elecciones Generales de 2016.
Seguidamente, el 15 de febrero de 2016 (fojas 128
a 168), Marco Genaro Carrasco López formuló tacha contra Willy Serrato Puse, integrante de la referida lista congresal, debido a que habría incorporado información falsa en su declaración jurada de vida, específicamente en el rubro de ingreso de bienes y rentas. En la tacha se indica que el candidato declaró que sus tres inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 11179337, Nº 11179338 y Nº 11179339, respectivamente, son predios rurales, pese a que son urbanos y, además, no señaló si su cuarto inmueble, valorizado en S/ 124 000.00, es un predio rural o urbano.
Frente a ello, el 17 de febrero de 2016 (fojas 86 a 120), el personero legal absolvió la tacha y sostuvo que la información registrada en la declaración jurada de vida de dicho candidato es refl ejo de aquella que está inscrita en los Registros Públicos, razón por la cual adjunta la copia literal de la partida registral de sus cuatro inmuebles.
El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Chiclayo Mediante Resolución Nº 0005-2016-JJE-CHICLAYO/ JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 69 a 73), el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE), por mayoría, declaró fundada la tacha interpuesta, en base a los fundamentos siguientes:
- La normativa electoral no establece que se debe correr traslado del escrito de tacha al personero legal, por lo tanto, su escrito de absolución resulta improcedente, razón por la cual no corresponde que se valoren sus argumentos y los documentos adjuntados.
- Los documentos presentados con el escrito de tacha acreditan que el candidato en cuestión incorporó información falsa en su declaración jurada de vida porque los bienes inmuebles signados como "Sub Lt. II-A-La Huaca, Sub Lt. II-B-La Huaca y Sub Lt. II-C-La Huaca", fueron declarados como predios rurales cuando son urbanos. Además, el bien inmueble ubicado en la mz. T, lt. 11-Olmos no fue declarado como predio rural o urbano.
- La autoridad competente para determinar si un bien inmueble tiene la calidad de predio urbano es el concejo municipal, de acuerdo con el artículo 9, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por ende, los certificados otorgados por los Registros Públicos no tienen ninguna connotación jurídica.
El recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral El 25 de febrero de 2016 (fojas 2 a 67), el personero legal interpuso recurso de apelación, en el cual indica, entre otros argumentos, que el candidato cumplió con registrar en su declaración jurada de vida todos los inmuebles de su propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, numeral 14.1, acápite 8, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe dilucidar si la tacha interpuesta contra Willy Serrato Puse, integrante de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, porque habría incorporado información falsa en su declaración jurada de vida de candidato, tiene asidero jurídico.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento 579763 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016
El Peruano / de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. De forma concordante, el artículo 23, numeral 23.3, acápite 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante LOP), dispone que la declaración jurada de hoja de vida del candidato, debe contener, entre otros aspectos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
En esa línea, el numeral 23.5 de la propia norma legal preceptúa que la omisión de dicha información (bienes y rentas) o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral.
3. Por lo tanto, aun cuando el artículo 120 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que "dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113, 114 y 115, de la presente Ley", ello no es obstáculo para que, en el periodo de tachas, cualquier ciudadano pueda denunciar la infracción de una norma electoral como lo es la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, la cual deberá ser tramitada por el Jurado Electoral Especial como una tacha.
4. Lo señalado se condice con el artículo 40, numeral 40.2, del Reglamento, que regula que la tacha debe estar "fundada solo en las infracciones legales contenidas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE; sin perjuicio de que el JEE o el JNE verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales" [énfasis agregado].
Análisis del caso 5. En el caso en concreto, se formula tacha contra Willy Serrato Puse por la presunta incorporación de información falsa en su declaración jurada de vida, debido a que habría registrado tres de sus predios como rurales, a pesar de que son urbanos, además, porque no habría indicado, respecto de un cuarto inmueble, si se trataba de un predio rural o urbano.
6. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente recodar que, en atención a la grave consecuencia jurídica que implica la consignación de información falsa, como lo es el retiro del candidato, en la Resolución Nº 2189-2014-JNE, del 28 de agosto de 2014, se determinó que cada caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de relevancia y trascendencia.
7. Así las cosas, de la declaración jurada de vida del candidato en cuestión (específicamente a fojas 232) se observa que, en el acápite referido a bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, declaró lo siguiente:
Tipo de Bien Dirección Nº Ficha Reg.
Público Valor autovalúo
S/.
PREDIO RURAL
SUB LT II-A LA
HUACA
P11179337 18 000.00
PREDIO RURAL
SUB LT II-C LA
HUACA
P11179339 18 000.00
INMUEBLE MZ. T LT. 11 OLMOS P10037830 124 000.00
PREDIO RURAL
SUB LT II-B LA
HUACA
P11179338 18 000.00
TOTAL BIENES
INMUEBLES
178 000.00
8. Efectivamente, la información registrada por el candidato cuestionado permite al electorado conocer el número de bienes inmuebles de los cuales es propietario, su ubicación, el número de su partida registral, así como el valor referencial de cada uno de estos predios, en consecuencia, de un análisis preliminar de dicha información, este colegiado electoral estima que la declaración del candidato, respecto a sus bienes inmuebles, se sujetó a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 23.3, acápite 8, de la LOP, en concordancia con el artículo 14, numeral 14.1, acápite 8, del Reglamento.
9. Respecto al cuestionamiento efectuado en la tacha, este colegiado electoral considera necesario puntualizar que la exigencia de declarar los bienes inmuebles no contiene la obligación de especificar su condición de predio urbano o rural, por lo que un inadecuado registro respecto a dicha condición o, sencillamente, su no especificación, no podría ser entendido, de ningún modo, como una incorporación de información falsa, máxime si la información brindada por el candidato puede ser corroborada por el electorado con otra fuente de información de carácter público, como el Registro Público. En consecuencia, en atención a los principios de relevancia y trascendencia, los fundamentos que sustentan la tacha no pueden ser analizados como la incorporación de información falsa, por el contrario, en caso de constatarse tal circunstancia, significaría un error material que puede ser corregido por la jurisdicción electoral mediante una anotación marginal.
10. Formulada esta precisión, corresponde indicar que, en el presente caso, a pesar de que el personero legal absolvió oportunamente la tacha, el JEE no consideró sus argumentos ni sus medios probatorios, en el entendido de que el Reglamento no contempla una etapa de descargos durante el procedimiento de tachas. Sin embargo, cabe recordar que, de acuerdo al artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional configura un principio y derecho de la función jurisdiccional y, consecuentemente, como parte de su contenido esencial, se garantiza el derecho a la defensa de todo justiciable, el cual, a su vez, se manifiesta en la garantía de no quedar en estado de indefensión durante todo el proceso, más aún si los efectos de lo que será resuelto por el órgano jurisdiccional incidirán negativamente en el ejercicio de su derecho fundamental a la participación política.
11. Por lo tanto, aun cuando se advierte que al momento de expedir la resolución impugnada se incurrió en un vicio procesal, se debe considerar que, en la medida en que el JEE emitió un pronunciamiento de fondo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, que se optimizan en los procesos jurisdiccionales electorales, en razón del carácter inaplazable del calendario electoral, este Supremo Tribunal Electoral valorará los medios probatorios presentados por el personero legal en su escrito de descargos para el análisis de la materia controvertida, tanto más si se tratan de documentos de actuación inmediata.
12. En tal sentido, se observa que en la copia literal de las Partidas Registrales Nº P11179337, Nº P11179339, Nº P10037830 y Nº P11179338 (fojas 98 a 101), en las cuales se encuentran inscritos los inmuebles declarados por el candidato en cuestión, se indica que los inmuebles ubicados en el "Sub Lote II-A-La Huaca, Sub Lote II-C-La Huaca y Sub Lote II-B-La Huaca" están registrados como predios rurales, mientras que sobre el ubicado en la mz. T, lt. 11-Olmos no se precisa dicha condición.
13. En virtud de ello, se determina que la información proporcionada por el candidato respecto a cada uno de sus inmuebles representa aquella que está inscrita en los Registros Públicos, por ende, no incurrió en error material al especificarlos como predios rurales. Además, se debe indicar que si bien los concejos municipales tienen competencia para establecer la zonificación de carácter rural o urbano, ello de ningún modo puede llevar a desconocer aquello que figura inscrito en los Registro Públicos, pues, conforme al principio de legitimación, contemplado en el artículo 2013 del Código Civil, el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no sea rectificado por las instancias registrales o el órgano judicial o arbitral declare su invalidez mediante resolución o laudo firme.
14. En consecuencia, está acreditado que el candidato cuestionado no incorporó información falsa en su declaración jurada de vida, dentro del rubro bienes y rentas, ni incurrió en error material en el registro de sus bienes inmuebles. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y declarar infundada la tacha interpuesta.
579764 NORMAS LEGALES
Viernes 4 de marzo de 2016 / El Peruano Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Johny Luis Santisteban Siesquen, personero legal titular de la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 005-2016-JEE-CHICLAYO/ JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró fundada la tacha presentada por Marco Genaro Carrasco López contra el candidato Willy Serrato Puse, integrante de la lista congresal presentada por dicha alianza electoral para el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la referida tacha.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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