3/18/2016

RESOLUCIÓN N° 0206-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno por el partido político Todos Por el Perú RESOLUCIÓN Nº 0206-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00198 PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00054-2016-055) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por M.Dubcek Dueñas Zúñiga, personero
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno por el partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN Nº 0206-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00198
PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00054-2016-055)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por M.Dubcek Dueñas Zúñiga, personero legal titular del partido político T odos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno, presentada por la citada organización política, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 01-2016-JEE-PUNO/JNE (fojas 66 y 70), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno presentada 581210 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016 / El Peruano por el partido político Todos por el Perú. En esta decisión se señaló sustancialmente lo siguiente:
a) No se adjuntó el acta de elección conforme a las exigencias previstas en el reglamento y estatuto de la organización política inscrito ante el Registro de Organizaciones Política (ROP), respecto a los requisitos para ser miembro del Tribunal Nacional Electoral y del Tribunal Regional Electoral.
b) No se acredita la competencia del órgano a quien corresponde decidir la modalidad de elección de candidatos.
c) El nombre de la candidata Marta Nelly Ancco Chalco no guarda relación con los datos que aparecen en su ficha
RENIEC.
d) No se acompañó el acta de designación directa, efectuada por el órgano partidario competente, conforme a su respectivo estatuto, respecto a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional e) La solicitud de licencia sin goce de haber de John Alexander Torres Rosello, solo comprende 40 días antes de la fecha fijada para las Elecciones Generales 2016.

Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 36 a 46), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, pues del examen de las actas presentadas con el escrito de subsanación, concluyó que la organización política violó sus propias normas estatutarias por lo siguiente:
a) No se acreditó que los integrantes del Tribunal Regional Electoral son militantes del partido, pese a que el artículo 59 del estatuto, establece que la afiliación partidaria es un requisito para integrar los órganos electorales internos.
b) No se acreditó que los miembros del Tribunal Regional Electoral fueron designados por el Tribunal Nacional Electoral, conforme a lo exigido por el artículo 59 del mencionado estatuto.
c) La modalidad de elección fue decidida por el Tribunal Nacional Electoral, pese a que, la competencia para este acto corresponde a la Asamblea General, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del estatuto partidario.
d) Del Acta del Comité Ejecutivo Nacional, del 14 de enero de 2016, y del Acta de Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, del 17 de febrero de 2016, presentadas con la solicitud de inscripción y escrito de subsanación; respectivamente, se advierte que los ciudadanos que suscriben dichas actas en su mayoría no conforman el Comité Ejecutivo Nacional inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), por tanto no estarían legitimados para efectuar la designación directa de candidatos.

En su recurso de apelación (fojas 2 a 13), el partido político Todos por el Perú argumentó que la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que la afiliación se realiza mediante la declaración de voluntad de un ciudadano de querer pertenecer a una agrupación política y la correspondiente aceptación de esta última, por lo que la inscripción de los afiliados en el Registro de Organizaciones Políticas no es constitutiva. Y para demostrar que los miembros del Tribunal Regional Electoral tienen la condición de afiliados, presentó las copias de sus fichas de afiliación (fojas 16 a 18), todas ellas del 6 de noviembre de 2015
y con legalización notarial del 27 de febrero de 2016, además de las declaraciones juradas (fojas 19 a 21) en las que indican que el 5 de noviembre de 2015 expresaron su voluntad de incorporarse al partido político con la suscripción de las fichas antes mencionadas.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094 (en adelante LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone:
"Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala:
"Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)".

3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala:
"38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...)
38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP.
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)".

4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto —en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático—que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos.

5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto los integrantes del Tribunal Regional Electoral no cumplirían con el requisito de afiliación partidaria que exige el estatuto.

6. Ahora bien, previo al análisis de la razón por la que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, es indispensable dilucidar si los actos preliminares a la elección de la lista de candidatos -
tales como la designación del órgano descentralizado 581211 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016
El Peruano / a cargo del proceso electoral y la aprobación de las normas internas - se realizaron con arreglo a la LOP y al estatuto partidario.

7. Con relación al órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Madre de Dios se tiene que el mismo fue designado por Resolución Nº 009-2015/TNE/TPP, del 16 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), en atención a las razones detalladas en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos.

8. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento —esto es, del estatuto— es exigido por el artículo 19 de la LOP.

9. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Madre de Dios no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas —desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados— por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la
LOP.

10. Finalmente, de la consulta realizada al padrón de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), se verifica que las personas que integraron el mencionado tribunal regional no cumplen con el requisito de afiliación que exige el artículo 59 del estatuto vigente".

11. En suma, al haber quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado gravemente sus propias normas estatutarias y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP , para la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Puno, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones sobre materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, emitida por el JEE, y en consecuencia, rechazar la inscripción de la citada lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representado por su personero legal M.Dubcek Dueñas Zúñiga, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00198
PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00054-2016-055)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis
VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación M.Dubcek Dueñas Zúñiga, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno, los magistrados que suscriben este voto consideran que la cuestión que debe ser dilucidada es si debe estimar el recurso de apelación presentado por el partido político Todos Por el Perú en contra de la improcedencia de su solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Puno, por incumplimiento de las normas de democracia interna.

CONSIDERANDOS
1. A criterio de la mayoría de este colegiado, el partido político Todos por el Perú vulneró las normas sobre democracia interna porque la lista de candidatos al Congreso de la República es resultado de un procedimiento desarrollado al amparo de un estatuto no inscrito, cuya validez fue rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Así también, afirman que el proceso de elecciones internas fue conducido por un tribunal electoral regional carente de legitimidad de origen, pues su conformación estuvo a cargo de un tribunal nacional electoral cuya inscripción también fue denegada por la citada autoridad administrativa, luego de verificar la existencia de irregularidades en su designación.

2. Los magistrados que suscriben el presente voto no comparten esa posición. En primer término porque, como señalamos, en minoría, en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y 114-2016-JNE, consideramos que las irregularidades de la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que habrían impedido, entre otros temas, inscribir al Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas, quedaron convalidadas con la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016.

3. De otro lado, del examen comparativo del estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas y de aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no han sido sustancialmente modificadas.

4. En efecto, el artículo 109 del estatuto inscrito, de acceso público a través del Sistema de Registro de 581212 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016 / El Peruano Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley de Organizaciones Políticas. Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente Nº J-2016-0069, agrega a las ya previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Puno, a 56 y 57, se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó bajo la modalidad indirecta, a través de delegados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito.

5. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados.

6. En ese sentido, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, los magistrados que suscribimos el presente voto hemos señalado, en la citada Resolución Nº 197-2016-JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta, tal como efectúa en el presente expediente con las instrumentales de fojas 16 a 18.

7. Asimismo, los magistrados que suscriben el presente voto consideran que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley. Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resolución Nº 008-2015/CNE/TPP, del 15 de diciembre de 2015, así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización.

Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por M.Dubcek Dueñas Zúñiga, personero legal del partido político Todos por el Perú, se REVOQUE la Resolución Nº 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Puno; en consecuencia, DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente.

S.S.

TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.