3/18/2016

RESOLUCIÓN N° 0207-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, presentada por el partido político Todos Por el Perú RESOLUCIÓN Nº 0207-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00105 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00063-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Hilarión
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, presentada por el partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN Nº 0207-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00105
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00063-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Hilarión Estrada Muñoz, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, presentada por la citada organización política, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE (fojas 36 a 38), el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco.

En esta decisión se señaló que, del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción (fojas 52 a 57), se advirtió que, I) el Tribunal Regional Electoral que condujo el proceso de elección estuvo integrado únicamente por dos personas, pese a que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), el órgano electoral está integrado por un mínimo de tres miembros, ii) Andrea América López Aliaga, actuó como presidenta del Tribunal Regional Electoral, no obstante que, de acuerdo con la Resolución Nº 008-2015/CNE/TPP, del 15 de diciembre de 2015, fue designada como vocal, mientras que, Edwar José Ureta Inocente intervino como secretario, aun cuando no figura en la acotada resolución y iii) en el acta de elección interna no se señaló la modalidad empleada para la elección de los candidatos, ni el orden de ubicación que le corresponde a estos.

En su recurso de apelación (fojas 2 a 9), el partido político Todos por el Perú argumentó que si cumplieron con lo establecido en el artículo 20 de la LOP, toda vez que mediante la Resolución Nº 008-2015/CNE/TPP y, posteriormente a través de la Resolución Nº 002-2016/ TNE/TPP , del 7 de enero de 2016, se designó a un órgano electoral integrado por tres miembros, quienes estuvieron presentes durante todo el acto electoral.

De igual forma, se alegó que las observaciones al acta de elección interna tienen la condición de subsanables, con tal fin adjuntaron el acta que obra a fojas 11 y 12, en la cual se precisa la modalidad de elección así como el orden de los candidatos.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la LOP, respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone:
"Artículo 19: Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no 581213 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016
El Peruano / puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, con relación del órgano electoral a cargo del proceso de democracia interna, señala:
"Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política (Énfasis agregado)".

3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna por parte de aquellas organizaciones políticas que solicitan participar en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, el reglamento expedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia señala:
"38.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. (...)
38.3. Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LPP.
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo (Énfasis agregado)".

4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto —en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático— que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos.

5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas sobre democracia interna en la conformación del Tribunal Regional Electoral con relación a la Resolución Nº 008-2015/CNE/TPP, del 15 de diciembre de 2015, y además, porque en el acta de elección interna no se señaló la modalidad empleada para la elección de los candidatos, ni su orden de ubicación.

6. Ahora bien, previo al análisis de la razón por la que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, es indispensable dilucidar si los actos preliminares a la elección de la lista de candidatos -tales como la designación del órgano descentralizado a cargo del proceso electoral y la aprobación de las normas internas -
se realizaron con arreglo a la LOP y al estatuto partidario.

7. Con relación al órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Huánuco se tiene que el mismo fue designado por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la DNROP, en atención a las razones detalladas en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y Nº 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos.

8. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento —esto es, del estatuto— es exigido por el artículo 19 de la LOP.

9. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Huánuco no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas —desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados— por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la
LOP.

10. Al haber quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado gravemente sus propias normas estatutarias y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP , para la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Huánuco, carece de relevancia definir conformación del Tribunal Regional Electoral con relación a la Resolución Nº 008-2015/CNE/TPP, del 15 de diciembre de 2015.

11. En suma, por estos fundamentos, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones sobre materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, y en consecuencia, rechazar la inscripción de la citada lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representado por su personero legal Heriberto Hilarión Estrada Muñoz, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 581214 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016 / El Peruano Expediente Nº J-2016-00105
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00063-2016-021)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis
VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Hilarión Estrada Muñoz, personero legal del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, los magistrados que suscriben este voto consideran que la cuestión que debe ser dilucidada es si debe estimar el recurso de apelación presentado por el partido político Todos Por el Perú en contra de la improcedencia de su solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Huánuco, por incumplimiento de las normas de democracia interna.

CONSIDERANDOS
1. A criterio de la mayoría de este colegiado, el partido político Todos por el Perú vulneró las normas sobre democracia interna porque la lista de candidatos al Congreso de la República es resultado de un procedimiento desarrollado al amparo de un estatuto no inscrito, cuya validez fue rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Así también, afirman que el proceso de elecciones internas fue conducido por un tribunal electoral regional carente de legitimidad de origen, pues su conformación estuvo a cargo de un tribunal nacional electoral cuya inscripción también fue denegada por la citada autoridad administrativa, luego de verificar la existencia de irregularidades en su designación.

2. Los magistrados que suscriben el presente voto no comparten esa posición. En primer término porque, como señalamos, en minoría, en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE y 114-2016-JNE, consideramos que las irregularidades de la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que habrían impedido, entre otros temas, inscribir al Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas, quedaron convalidadas con la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016.

3. De otro lado, del examen comparativo del estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas y de aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no han sido sustancialmente modificadas.

4. En efecto, el artículo 109 del estatuto inscrito, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley de Organizaciones Políticas. Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente Nº J-2016-0069, agrega a las ya previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Huánuco, a fojas 11 y 12, se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó bajo la modalidad indirecta, a través de delegados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito.

5. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados.

6. Asimismo, los magistrados que suscriben el presente voto consideran que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley . Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http:// todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resoluciones Nº 008-2015/CNE/ TPP y Nº 002-2016/TNE/TPP , así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización.

Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO
es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Hilarión Estrada Muñoz, personero legal del partido político Todos por el Perú, se REVOQUE la Resolución Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco; en consecuencia, DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.

S.S.

TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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