3/18/2016

RESOLUCIÓN N° 0227-2016-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra integrante de

Confirman resolución que declaró infundada tacha contra integrante de lista congresal presentada por la organización politica Peruanos por el Kambio para el distrito electoral de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 0227-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00255 AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (EXPEDIENTE Nº 00011-2016-001) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN 581225 NORMAS LEGALES Viernes 18 de marzo de 2016 El Peruano / Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra integrante de lista congresal presentada por la organización politica Peruanos por el Kambio para el distrito electoral de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 0227-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00255
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EXPEDIENTE Nº 00011-2016-001)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
581225 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016
El Peruano / Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wílmer Gálvez Albites en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-CHACHAPOYAS/JNE, del 25 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró infundada la tacha contra José Luis Novoa Flores, integrante de la lista congresal presentada por la organización política Peruanos por el Kambio para el distrito electoral de Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
Acerca del procedimiento de tacha El 15 de febrero de 2016 (fojas 140 a 148), Wílmer Gálvez Albites formuló tacha contra José Luis Novoa Flores, integrante de la referida lista congresal, debido a que "no ha declarado en su hoja de vida la verdadera información que pide la Ley Orgánica de Elecciones ya que hasta la fecha no ha cumplido con resarcir al Estado con la reparación civil de ley y [...] ha ocultado sobre el Expediente Judicial Nº 179-2013, de la Sala Penal Liquidadora de Bagua, en el cual el señor José Luis Novoa Flores también tiene proceso penal el cual cuenta con sentencia y no ha sido declarado en su hoja de vida y mucho menos ha resarcido al Estado con la reparación civil".

Frente a ello, el 22 de febrero de 2016 (fojas 267 a 272), el personero legal absolvió la tacha y sostuvo que i) esta no se encuadra dentro de las causales establecidas en los artículos 113, 114 y 115 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); ii) la reparación civil que se le impuso en el Expediente Nº 2004-291 ha sido cancelada en su totalidad; iii) el Expediente Nº 179-2013
corresponde a la nueva numeración que se generó cuando se elevó el Expediente Nº 2004-291-1º-JPU-U-CEJA/PJ a la Sala Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones del NCPP, por lo que no ha habido omisión de información.

El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas Mediante Resolución Nº 004-2016-JEE-CHACHAPOYAS/JNE, del 25 de febrero de 2016 (fojas 116 a 119), el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante JEE) declaró infundada la tacha interpuesta, sobre la base de los fundamentos siguientes: i) "el candidato tachado no habría incurrido en señalar información falsa en su declaración jurada de vida, por cuanto, declaró sobre el estado del pago de sus reparaciones civiles, conforme se constata en el respetivo rubro del documento indicado"; ii)
"el expediente Nº 2004-291 es el mismo que en instancia superior ha adquirido el Nº 179-2013M consecuentemente, en este extremo tampoco ha existido omisión alguna por parte del candidato en los datos señalados"; y iii) el candidato no se encuentra inmerso en ninguna de las causales previstas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE.

Asimismo, dispuso la anotación marginal en la declaración jurada de vida respecto a que las reparaciones que le fueron impuestas en los procesos penales que se le siguieron se encuentran canceladas.

Sobre el recurso de apelación El 2 de marzo de 2016 (fojas 98 a 103), Wílmer Gálvez Albites interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: i) "las reparaciones civiles son emitidas mediante Resoluciones sin número y todas son con fecha de febrero del 2016, fecha en la cual el Poder Judicial se encontraba en periodo de vacaciones"; ii) "el A
quo no ha tomado [...] no ha respetado los lineamientos procesales para poder comprobar que la información presentada por el personero del Partido Político Peruanos por el Kambio sea cierta y/o verdadera, es más solo pronuncian en la Apelada que han recepcionado el descargo del personero, en ningún momento han solicitado o cruzado información con el Juzgado Unipersonal"; iii)
"las reparaciones civiles que fueron dictadas en su debido momento por un monto real han generado intereses legales por el tiempo de la omisión de ser canceladas en su debido momento [...] por lo que se entiende que el daño no ha sido reparado de manera eficaz y mucho menos efectiva"; iv) "no se ha tenido en cuenta que puede existir la probabilidad de que dichas Resoluciones no puedan ser veraces y no estén arregladas a derecho".

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De forma concordante, el artículo 23, numeral 23.3, acápite 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante LOP), dispone que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener, entre otros aspectos, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales, o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

En esa línea, el numeral 23.5 de la propia norma legal preceptúa que la omisión de dicha información (acápites 5, 6
y 6 del numeral 23.3) o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral.

3. Por lo tanto, aun cuando el artículo 120 de la LOE
establece que "dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113, 114 y 115, de la presente Ley", ello no es obstáculo para que, en el periodo de tachas, cualquier ciudadano pueda denunciar la infracción de una norma electoral como lo es la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, la cual deberá ser tramitada por el Jurado Electoral Especial como una tacha.

4. Lo señalado se condice con el artículo 40, numeral 40.2, de la Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), que regula que la tacha debe estar "fundada solo en las infracciones legales contenidas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE; sin perjuicio de que el JEE o el JNE
verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales".

Análisis del caso 5. En el presente caso, se formula tacha contra el candidato José Luis Novoa Flores por la presunta incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, debido a que no habría cumplido con resarcir al estado con la reparación civil de ley.

6. Al respecto, en la declaración jurada de vida dicho candidato, en el acápite referido a la relación de sentencias (fojas 129), declaró lo siguiente:
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Viernes 18 de marzo de 2016 / El Peruano 7. Del análisis de dicho documento se aprecia que el candidato, contrariamente a lo señalado por el tachante, cumplió con declarar el estado en el que se encuentra el pago de la reparación civil que se le impuso en las sentencias emitidas en los procesos penales signados con los Nº 2002-0265, Nº 2004-0291 y Nº 228-2006. Cabe señalar, además, que mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-CHACHAPOY AS/ JNE, del 8 de febrero de 2016 (fojas 340 a 342) el JEE ordenó que se realice la anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato, en el rubro VI, respecto a la sentencia dictada en su contra por el Segundo Juzgado Penal de Utcubamba, seguido en el Expediente Nº 308-2004, así como la reparación civil impuesta en dicho proceso. En igual sentido, obra en autos copia autenticada de las resoluciones emitidas por el Primer Juzgado Unipersonal de Utcubamba (fojas 353, 358, 365 y 368), a través de las cuales se dispuso tener por canceladas las reparaciones civiles impuestas en los citados procesos penales. En tal sentido, no se advierte omisión de información en dicho extremo.

8. Por otro lado, con relación al argumento expuesto por el tachante referido a una supuesta omisión por parte del candidato en declarar en su hoja de vida el proceso penal que se siguió en su contra en el Expediente Nº 179-2013, cabe indicar que, de los instrumentales que obran en autos, a fojas 139 y 258, se aprecia que dicho expediente es el mismo que el órgano jurisdiccional de primera instancia registró con Nº 2004-0291, el mismo que, tal como se señaló en el considerando precedente, fue debidamente declarado en la hoja de vida así como la reparación civil impuesta en dicho proceso. Por consiguiente, tampoco se advierte omisión de información en dicho extremo.

9. Finalmente, con relación a los cuestionamientos efectuados por el tachante en el recurso de apelación, referidos a que el JEE no habría evaluado que las reparaciones civiles generaron intereses y que las resoluciones que dan por cancelados dichos importes pueden tratarse de documentos falsificados, no corresponde que sean valorados por este órgano electoral, toda vez que se relacionan con hechos que deben ser dilucidados en la vía judicial ordinaria.

10. En vista de lo expuesto, este órgano colegiado concluye que se encuentra acreditado que el candidato José Luis Novoa Flores no incorporó información falsa en su declaración jurada de vida. Así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wílmer Gálvez Albites y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 004-2016-JEE-CHACHAPOYAS/JNE, del 25 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró infundada la tacha contra José Luis Novoa Flores, integrante de la lista congresal presentada por la organización política Peruanos por el Kambio para el distrito electoral de Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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