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RESOLUCIÓN N° 0234-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
3/18/2016
RESOLUCIÓN N° 0234-2016-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Provincias presentada por el partido político Todos Por el Perú RESOLUCIÓN Nº 0234-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00259 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (EXPEDIENTE Nº 0070-2016-044) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por
RESOLUCIÓN Nº 0234-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00259
LIMA PROVINCIAS
JEE HUAURA (EXPEDIENTE Nº 0070-2016-044)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Francisco Freddy Lindo Vargas, personero legal del partido político Todos Por el Perú, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEEH, del 17 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Provincias presentada por la citada organización política; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 001-2016-JEE (fojas 12 a 14), el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Provincias presentada por el partido político Todos Por el Perú. Ello debido a que: i) la solicitud de inscripción no está firmada por los candidatos ni por el personero legal nacional inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) o el acreditado ante el JEE, ii) no se adjuntó el acta de elecciones internas en la que debió registrarse la elección de candidatos, ii)
no se presentó el comprobante de pago por concepto de inscripción de lista.
Posteriormente, mediante la resolución venida en grado (fojas 24 y 25), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que el partido político no cumplió con subsanar las observaciones anotadas en el plazo de dos días naturales que le fue concedido.
En su recurso de apelación (fojas 2 a 10), el partido político T odos Por el Perú solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 002-2016-JEEH y se disponga la admisión a trámite de su lista de candidatos, pues, según indicó, el escrito de subsanación se presentó el 15 de febrero de 2016, dentro del plazo de dos días naturales. En esa línea, sostuvo que la resolución de inadmisibilidad le fue notificada el 13
y no el 12 de febrero de 2016, como falsamente sostiene el notificador del JEE, quien, de manera dolosa, escribió sobre la fecha real el número 12 "con el único objeto de perjudicarnos", pues postuló como candidato por el partido político Fonavistas del Perú en las Elecciones Municipales 2010. Además, indicó que la notificación se dejó bajo puerta, de modo que se incumplió las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el escrito de subsanación presentado por el partido político Todos Por el Perú se realizó dentro del plazo otorgado por el JEE.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Mediante la Resolución Nº 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El 581227 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de marzo de 2016
El Peruano / Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento).
2. El artículo 36 del Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. Dentro de estas se menciona, en el numeral 36.2, concordante con el numeral 37.1, que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación.
3. Por su parte, el artículo 51 dispone las reglas que regirán las notificaciones de los pronunciamientos emitidos tanto por los Jurados Electorales Especiales como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 51.1, se establece que "el pronunciamiento del JEE será notificado a los personeros o partes interesadas en el domicilio procesal señalado en el radio urbano de la sede del JEE". En caso de no haberse señalado domicilio, o si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, se notificará a través del panel del JEE;
además el mismo día se publicará en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
4. Así también, la notificación en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el numeral 51.3, se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encontrara a alguna persona, esta se dejará bajo puerta y se consignará la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador.
Análisis del caso en concreto 5. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia que, mediante la Resolución Nº 001-2016-JEEH, del 12 de febrero de 2016, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Todos Por el Perú, y se le otorgó un plazo de dos días naturales a efectos de subsanar las omisiones advertidas. Sin embargo, a consideración del JEE, el escrito a través del cual el partido político pretendió enmendar las observaciones se presentó de manera extemporánea, ya que se realizó en el tercer día natural.
6. En el recurso de apelación, el partido político alega que i) la resolución de inadmisibilidad le fue notificada el 13 y no el 12 de febrero de 2016; y ii) la notificación se dejó bajo puerta, de forma que se incumplió las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil.
7. Al respecto, es menester precisar que los procesos electorales se caracterizan por los principios de preclusión, celeridad y economía procesal, en razón a ello este órgano colegiado a través del Reglamento estableció las reglas aplicables a la notificación de los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales y el Jurado Nacional de Elecciones durante el desarrollo de la contienda electoral.
8. Así, estas reglas, a diferencia de lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, no contemplan la posibilidad del preaviso en caso de no encontrarse al interesado u otra persona en el domicilio señalado. Ello, teniendo en cuenta las particularidades del proceso electoral y la necesidad del cumplimiento del cronograma electoral.
9. Ahora bien, con relación al caso de autos, la Resolución Nº 001-2016-JEEH fue notificada al domicilio procesal señalado por el personero legal en la solicitud de inscripción, sito en Elías Ipince Nº 154, en el distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima, dirección que, consecuentemente, se encuentra dentro del radio urbano del JEE.
10. Como se observa en la notificación que obra a fojas 333 y de la razón emitida por el notificador del JEE, Yoel Palacios Valderrama, de fojas 348, esta fue diligenciada el 12 de febrero de 2016 a las 3:22 p.m., asimismo, se dejó la resolución bajo puerta y se consignó las características del domicilio (fachada, color, puerta, pisos y suministro eléctrico). Igualmente, se aprecia el nombre y apellido del notificador, así como el número de su DNI.
11. Además de realizarse la notificación en el domicilio procesal de la organización política, también se efectúo a través de la publicación en el panel del JEE, así como en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, tal como se puede apreciar en la dirección
12. Con relación al argumento de que el notificador del JEE de manera dolosa escribió sobre la fecha real el número 12 "con el único objeto de perjudicarnos", porque postuló como candidato por el partido político Fonavistas del Perú en las Elecciones Municipales 2010, dicha expresión solo constituye una afirmación basada en un dato (la referida postulación), sin embargo, ello no corrobora la intención del perjuicio que alega, pues no se acredita cómo el hecho de haber sido candidato en las Elecciones Municipales, mas no afiliado a dicha organización política, llevaría al referido notificador a faltar a la verdad respecto de la fecha de notificación.
13. En consecuencia, en el caso concreto, se advierte que la notificación de la Resolución Nº 001-2016-JEEH fue realizada con arreglo al Reglamento, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Freddy Lindo Vargas, personero legal del partido político T odos Por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2016-JEEH, del 17 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Provincias presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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