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RESOLUCIÓN N° 0290-2016-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación al debido
3/22/2016
RESOLUCIÓN N° 0290-2016-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación al debido
Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto en contra de la Resolución Nº 0257-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0290-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00295 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00295-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDIN Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva
RESOLUCIÓN Nº 0290-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00295
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE
Nº 00295-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO EXTRAORDIN
Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Romelia Clorinda Paredes Tuesta, en contra de la Resolución Nº 0257-2016-JNE, de fecha 12 de marzo de 2016.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución impugnada Mediante la Resolución Nº 0257-2016-JNE, de fecha 12 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el artículo segundo de la Resolución Nº 006-2016-JEE-LC1/JNE, del 4 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), que declaró improcedente la tacha formulada por Romelia Clorinda Paredes Tuesta, asimismo, declaró infundado su pedido de inclusión en la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por Alianza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016. En tal sentido, este Supremo Órgano Electoral considera que, teniendo en cuenta que los escritos presentados por dicha ciudadana se adecúan como un pedido de inclusión, se advierte que han sido presentados en forma extemporánea, fuera de la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, esto es, el 26 de febrero de 2016, por lo que correspondía al JEE
desestimar la inclusión de la recurrente.
Argumentos del recurso extraordinario El 16 de marzo de 2016, Romelia Clorinda Paredes Tuesta, solicitante del pedido de inclusión, interpuso recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0257-2016-JNE. En lo sustancial, alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al emitir la resolución impugnada, incurrió en una vulneración al debido proceso, en la medida en que, a pesar de que en sus fundamentos catorce, quince y dieciséis determina que es en la etapa de calificación que deben presentarse los pedidos de inclusión, no han observado que la recurrente, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2016, solicitó su inclusión el mismo día en el que el personero legal de la Alianza Popular absuelve las observaciones planteadas por el JEE en la resolución de inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, así, alude que resulta contradictorio el fundamento dieciocho de la resolución en cuestión, pues le imputa desidia en la interposición de su solicitud de inclusión. Agrega que, incluso el JEE debió actuar de oficio y resolver con arreglo a ley la verificación del incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la inscripción de las candidaturas. Asimismo, funda su recurso extraordinario en la causal de afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón de que se valore las conductas asumidas por el Partido Aprista Peruano en el cumplimiento de la normas sobre democracia interna y si su exclusión atenta contra su derecho constitucional.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0257-2016-JNE, del 12 de marzo de 2016.
CONSIDERANDOS
El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido 581482 NORMAS LEGALES
Martes 22 de marzo de 2016 / El Peruano proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.
2. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).
3. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política del Perú, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).
4. Ahora, el Tribunal Constitucional, respecto a la tutela procesal efectiva, señala "que es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio". Sin embargo, "cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad" (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).
Análisis del caso concreto 5. Respecto a los fundamentos de agravios referidos a la vulneración del debido proceso, cabe señalar que, en concreto, la recurrente alega una falta de motivación de la resolución impugnada, a razón de que se basa en el hecho de que este Supremo Tribunal Electoral no ha observado que su pedido de inclusión fue presentado en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, por tanto, concluye que el contenido del considerando 18 de la Resolución Nº 0257-2016-JNE resulta contradictorio con los considerandos 14, 15 y 16, pues se le imputa un acto de desidia por no presentar su pedido de inclusión a tiempo.
6. Sobre el particular, de autos se advierte que la solicitud de inscripción fue presentada el 10 de febrero de 2016 (fojas 3 a 5), la resolución de inadmisibilidad fue expedida el 13 de febrero (fojas 492 a 494) y el 25 de febrero se presentó el escrito de su subsanación (fojas 498 a 501) y se expidió la resolución de admisibilidad de la solicitud de inscripción (fojas 509 a 512). Asimismo, de la Resolución Nº 0257-2016-JNE y del recurso extraordinario, se aprecia que la fecha del pedido de inclusión que se considera data del 26 de febrero.
7. En ese sentido, se observa que el pedido de inclusión no fue presentado el mismo día que el personero legal de Alianza Popular presentó su escrito de subsanación ni el mismo día de la expedición de la resolución admisoria.
De este modo, se desvirtúa el fundamento de agravio de la recurrente respecto a la inobservancia de considerar que el pedido de inclusión fue presentado en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, pues se realizó un día posterior.
8. Así las cosas, considerando que de la Resolución Nº 0257-2016-JNE se ha determinado que el pedido de inclusión de candidatura debe ser presentado por el ciudadano afectado durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, y atendiendo a que en el presente caso dicha etapa culminó con la expedición de la resolución admisoria del 25 de febrero de 2016, este colegiado electoral concluye que la fundamentación del considerando dieciocho de la resolución en cuestión no resulta contradictora con los fundamentos catorce, quince y dieciséis, sino, por el contrario, coherente y congruente con los medios probatorios y hechos actuados en el proceso, pues ha determinado que el pedido de inclusión ha sido presentado en forma extemporánea. En tal sentido, la Resolución Nº 0257-2016-JNE contiene las razones de hecho o derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, de modo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente.
9. Sobre el fundamento de agravio respecto a que el JEE debió actuar de oficio, este debe ser desestimado, en razón de que ello no ha sido materia de análisis por parte del JEE ni de este Supremo Tribunal Electoral en vía de apelación, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular, pues el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de una nueva cuestión controvertida, dado que es un mecanismo de revisión excepcional en el que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.
10. De otra parte, en cuanto a los fundamentos de agravio referido a la afectación de la tutela procesal efectiva, se aprecia que la recurrente alega que recurrió a la justicia electoral a efectos de que se cumpla las normas sobre democracia interna y se determine si su exclusión se ajusta a ley. En el presente caso, se advierte que se declaró infundado su pedido de inclusión por haberlo presentado en forma extemporánea, bajo el fundamento de que no fue presentado durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, ello por cuanto esta tiene como objetivo determinar la admisibilidad, total o parcial, de las candidaturas que integran una determinada lista, por ende, se considera que es la oportunidad para que el órgano jurisdiccional resuelva cualquier pedido de inclusión o incorporación en ella.
11. El derecho fundamental a la tutela procesal efectiva implica que las personas puedan recurrir a los órganos jurisdiccionales, solicitando tutela de su derecho, y que la resolución que se pronuncia sobre su pedido, sea expedida en justica y no de manera arbitraria, de forma que su pretensión podrá ser estimada o no. Así, se ha establecido que el pedido de inclusión de candidato debe ser presentado durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, plazo que también fue expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 086-2016, del 10 de febrero de 2016.
12. Al respecto, cabe precisar que mediante la resolución en cuestión se ha explicado las razones por las cuales el pedido de inclusión, que no cuestiona el incumplimiento o vulneración de algún requisito de candidato o de la lista de candidatos de Alianza Popular, debe ser infundado, y si bien es cierto que no se ha estimado dicha pretensión, también lo es que ello no significa que se le haya negado a la recurrente el acceso a la justicia, a razón de que ha obtenido un pronunciamiento de acuerdo con la jurisprudencia electoral, sin transgredir la normatividad vigente, por lo que tal extremo del recurso extraordinario también debe desestimarse, puesto que se ha evaluado y analizado su pedido de inclusión en forma razonada.
581483 NORMAS LEGALES
Martes 22 de marzo de 2016
El Peruano / 13. Por lo expuesto, este colegiado electoral estima que el recurso extraordinario debe ser desestimado, por cuanto no se ha acreditado una motivación incongruente en la Resolución Nº 0257-2016-JNE que amerite considerarla contradictoria e insuficiente por falta de valoración de algún hecho actuado en el proceso de calificación de la solicitud de inscripción o porque se haya restringido a la recurrente su acceso al órgano jurisdiccional; en efecto, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Romelia Clorinda Paredes Tuesta en contra de la Resolución Nº 0257-2016-JNE, del 12 de marzo de 2016.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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