3/22/2016

RESOLUCIÓN N° 0226-2016-JNE Revocan la N° 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, integrada por la N°

Revocan la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, integrada por la Resolución Nº 005-2016-JEE-PIURA1/JNE, en extremo que declaró infundada solicitudes de incorporación en la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura por la organización política Fuerza Popular y confirman la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE en extremo que declaró fundadas las tachas presentadas contra candidatos al Congreso de la República de la misma organización política RESOLUCIÓN Nº 0226-2016-JNE Expediente
Revocan la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, integrada por la Resolución Nº 005-2016-JEE-PIURA1/JNE, en extremo que declaró infundada solicitudes de incorporación en la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura por la organización política Fuerza Popular y confirman la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE en extremo que declaró fundadas las tachas presentadas contra candidatos al Congreso de la República de la misma organización política
RESOLUCIÓN Nº 0226-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00250
PIURA
JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE Nº 00071-2016-052)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis VISTOS, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 24 de febrero de 2016, integrada por la Resolución Nº 005-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 25 de febrero de 2016, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró infundada sus solicitudes de incorporación en la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura por la organización política Fuerza Popular; asimismo, visto el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular de esta agrupación política, en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, en el extremo que declaró fundadas las tachas presentadas contra Carlos Amadeo Samaniego Figallo y María Asunción Távara Polo de Neyra, candidatos de la lista congresal, y, consecuentemente, declaró la improcedencia de sus candidaturas para participar en las Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
De la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso El 10 de febrero de 2016, Miguel Alberto Grados García, personero legal titular del partido político Fuerza Popular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura (fojas 309 a 310). Esta solicitud presentó el siguiente detalle:

LISTA DE CANDIDATOS
ORDEN NOMBRES Y APELLIDOS DNI
1 KARLA MELISSA SCHAEFER CUCULIZA 10638205
2 FREDDY FERNANDO SARMIENTO
BETANCOURT
32775115
3 CARLOS AMADEO SAMANIEGO FIGALLO 42588551
4 MARTIRES LIZANA SANTOS 17592774
5 MARÍA ASUNCIÓN TÁVARA POLO DE
NEYRA
03641366
6 JUAN MANUEL ALARCÓN A TO 02883935
7 EVITA MARÍA OJEDA CELI 03663273
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Martes 22 de marzo de 2016
El Peruano / En ese contexto, por medio de la Resolución Nº 001-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 12 de febrero de 2016 (fojas 274 a 278), el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos y dispuso que se publique la síntesis de dicho pronunciamiento en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral, a fin de que se inicie el periodo de formulación de tachas.

Sobre el periodo de formulación de tachas El 16 de febrero de 2016, el ciudadano Luis Humberto López Vilela formuló tacha contra Carlos Amadeo Samaniego Figallo, candidato con el número 3, debido a que i) la organización política no respetó el proceso de democracia interna para la elección de candidatos al Congreso de la República, puesto que se le retiró, de manera arbitraria, de la lista de candidatos, a pesar de que fue electo en las elecciones internas y ii) por ello, se incluyó en su reemplazo al candidato tachado. Asimismo, Luis Humberto López Vilela solicita que se le incorpore con el número 3 en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, una vez que se excluya a Carlos Amadeo Samaniego Figallo.

Del mismo modo, el 18 de febrero de 2016, Maritza Matilde García Jiménez formuló tacha contra María Asunción Távara Polo de Neyra, candidata con el número 5, dado que i) la organización política no respetó el proceso de democracia interna para la elección de candidatos al Congreso, puesto que se le retiró, de manera arbitraria, de la lista congresal, a pesar de que fue electa en las elecciones internas y ii) por dicho motivo, se incluyó en su reemplazo a la candidata tachada. Cabe precisar que Maritza Matilde García Jiménez solicitó que se le incorpore con el número 5 en la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Piura, una vez que se excluya a María Asunción Távara Polo de Neyra.

En vista de ello, a través de la Resolución Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 208), el JEE corrió traslado de las tachas formuladas al personero legal titular para que presente sus descargos.

Así, con la información que remitió mediante escrito del 23 de febrero de 2016, el JEE expidió la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, el 24 de febrero de 2016 (fojas 55 a 66), que declaró fundadas las tachas presentadas contra Carlos Amadeo Samaniego Figallo y María Asunción Távara Polo de Neyra, y, por consiguiente, dispuso su exclusión de la lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:
a) En efecto, la agrupación política no respetó el debido proceso en el procedimiento de exclusión seguido contra Luis Humberto López Vilela, toda vez que si bien el 9 de febrero de 2016, a las 12:24:33, se le notificó vía correo electrónico el inicio de dicho procedimiento, a fin de que presente sus descargos, también se aprecia que el 10 de febrero del año curso, antes de emitirse el fallo de la Comisión Ad Hoc que resolvería su caso, la organización política ingresó al Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (sistema Pecaoe) la hoja de vida de Carlos Amadeo Samaniego Figallo.

Este suceso revela la existencia de irregularidades en torno al procedimiento de exclusión del tachante, puesto que evidencia la inclusión de un candidato sin haberse excluido previamente al otro.

Asimismo, precisa que en los actuados no se advierte algún medio probatorio que acredite que la Resolución Nº 003-2016-Comité Ad Hoc, que excluyó a Luis Humberto López Vilela de lista de candidatos, haya sido impugnada.
b) De igual modo, existieron irregularidades en el procedimiento de exclusión de Maritza Matilde García Jiménez, puesto que si bien el 9 de febrero de 2016, a las 12:23:26, se le notificó vía correo electrónico el inicio de dicho procedimiento, también se aprecia que el 10 de febrero del año curso, antes de emitirse el fallo de la Comisión Ad Hoc que resolvería su caso, la organización política ingresó en el sistema Pecaoe la hoja de vida de María Asunción Távara Polo de Neyra.

Aunado a lo expuesto, señaló que la prestación de un servicio profesional a personas involucradas en casos de tráfico ilícito de drogas no está tipificada como causal de exclusión en el artículo 45 del "Reglamento Electoral para la elección de candidatos a las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino del año 2016 del partido político Fuerza Popular" (en adelante, Reglamento Electoral).

A pesar de ello, por medio de la Resolución Nº 005-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 25 de febrero de 2016 (fojas 68 a 69), que integró a su predecesora, el JEE
declaró improcedentes los pedidos de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez para que se les incorpore a la lista congresal, bajo el argumento de que conforme al artículo 120 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), concordante con el artículo 42, numeral 42.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, "de declararse fundada una tacha, las organizaciones políticas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artículo 115", es decir, hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de fórmula o listas. Entonces, dado que dicho plazo venció el 10 de febrero de 2016, no procede la incorporación de las candidaturas.

De los recursos de apelación Por un lado, con fecha 26 de febrero y 1 de marzo de 2016, Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez interpusieron recurso de apelación (fojas 93 a 112
y 3 a 12, respectivamente) en contra de las Resoluciones Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE y Nº 005-2016-JEE-PIURA1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
i. De aplicarse la norma citada por el JEE, resultaba fácticamente imposible que a la fecha de vencimiento del plazo para presentación de solicitudes de inscripción y, por ende, para que proceda un reemplazo, el solicitante pudiera pedir su incorporación como candidato, toda vez que recién en esa fecha se le excluyó de la lista.
ii. El JEE debió solicitar a la organización política que explique por qué existía inconsistencia entre la lista de candidatos consignada en la solicitud de inscripción y lo plasmado en el acta de elecciones internas. Asimismo, el JEE no tuvo en cuenta las diversas denuncias periodísticas que se presentaron en torno a su indebida exclusión.
iii. "Hasta la fecha no existe norma y/o reglamento electoral que establezca el plazo para la solicitud de inclusión o incorporación a la lista de candidatos al Congreso".

Por otro lado, el 1 de marzo de 2016, el personero legal titular de Fuerza Popular interpuso recurso de apelación (fojas 409 a 417 y 421 a 431) en contra de la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, bajos los siguientes argumentos:
a. Las causales de tachas solo son las establecidas en los artículos 113, 114 y 115 de la LOE, por lo que no puede extenderse a otros cuestionamientos.
b. El JEE efectuó una interpretación arbitraria y especulativa, puesto que concluyó que por haber registrado las hojas de vida de Carlos Amadeo Samaniego Figallo y María Asunción Távara Polo de Neyra en el sistema Pecaoe, antes de que se emitan las resoluciones del Tribunal Electoral Nacional que excluyeron a Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez, la organización política ya los había incluido como candidatos.
c. Los procedimientos de exclusión de ambos se realizaron conforme a lo establecido en su estatuto y en su Reglamento Electoral.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En mérito a los antecedentes señalados, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar:
a) Si corresponde formular tacha por vulneración a la democracia interna de una organización política.

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Martes 22 de marzo de 2016 / El Peruano b) Si resulta competente verificar si en los procedimientos de exclusión de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez se observaron el debido proceso y el principio de legalidad.
c) Si corresponde incorporar a Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez en la lista congresal por el distrito electoral de Piura.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. De acuerdo al artículo 23, numeral 1, literal b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Del mismo modo, el numeral 2 del citado artículo precisa que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

2. Acorde con lo expuesto, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 2, inciso 17, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el cual se erige como una garantía de un Estado Constitucional de Derecho. En ese orden de ideas, el artículo 35 establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

3. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

Análisis del caso concreto Sobre la vulneración de la democracia interna como causal para la formulación de tacha 4. De acuerdo con la línea jurisprudencial trazada desde las pasadas Elecciones Generales 2011 (Resoluciones Nº 101-2011-JNE y Nº 118-2011-JNE), el control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante la autoridad jurisdiccional electoral será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (Resoluciones Nº 181-2014-JNE, Nº 1380-2014-JNE y Nº 0317-2015-JNE).

5. Del mismo modo, lo expuesto no es un criterio novedoso para este Supremo Tribunal Electoral.

Ciertamente, en el considerando 8 de la Resolución Nº 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, se determinó lo siguiente:

8. Ahora bien, este control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante esta jurisdicción, será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (énfasis agregado).

6. En consecuencia, son dos cuestiones las que este Supremo Tribunal Electoral debe dejar claramente establecidas: por un lado, que vía la interposición de una tacha sí es posible denunciar el incumplimiento de las normas de democracia interna y, por el otro, que la tarea de cautelar el cumplimiento de las normas de democracia interna corresponde tanto a los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos y al resolver una tacha, como al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los citados órganos electorales de primera instancia.

Acerca de la competencia de la jurisdicción electoral para verificar la observancia del debido proceso en los procedimientos de exclusión de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez 7. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el JEE, en primera instancia.

8. Consecuentemente, este Supremo Tribunal Electoral considera que, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

9. Por ello, es pertinente afirmar que, a pesar de que las decisiones adoptadas al interior de una organización política sean conforme a sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias, ello no implica que procedimientos que se desenvuelvan en su interior, ya sea a través de un proceso disciplinario o un procedimiento de exclusión de un candidato elegido, como en el caso que nos ocupa, no puedan ser revisados por la jurisdicción electoral, más aún si de estos se determina el ejercicio del derecho fundamental a la participación política.

Sobre el procedimiento de exclusión seguido contra Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez 10. De acuerdo a la Sentencia Nº 3312-2004-AA/ TC, el Tribunal Constitucional precisó que el derecho al debido proceso "también se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado". Y es que, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho colegiado apuntó a que si bien el derecho al debido proceso se encuentra en el título relativo a la función jurisdiccional, "su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto [...] que pueda afectar sus derechos" (fundamento 69).

Aunado a lo expuesto, dicho organismo constitucional ha referido que "queda claro que el debido proceso —y los derechos que lo conforman, p. e., el derecho de defensa—
rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión [...], razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente 581477 NORMAS LEGALES
Martes 22 de marzo de 2016
El Peruano / sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que -mediante la expresión de los descargos correspondientes- pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa" (Expediente Nº 1612-2003-AA/TC).

11. En ese contexto, el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no solo tiene una dimensión "judicial", sino que se extiende también a sede administrativa y corporativa privada. Este derecho está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

12. Ahora bien, en el caso concreto, mediante Acta de Elecciones Internas del 19 de enero de 2016 (fojas 311
a 312), se eligieron a los candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura. Al respecto, se eligió a la lista Nº 01, en la que figuraba Luis Humberto López Vilela como candidato con el número 3 y Maritza Matilde García Jiménez, con el número 5.

13. Pese a dicha elección, mediante Resolución Nº 012-2016-TEN-FP, del 8 de febrero de 2016 (fojas 243 a 244), el Tribunal Electoral Nacional de la referida organización política instauró procedimiento especial interno contra Luis Humberto López Vilela, en virtud del artículo 46 del Reglamento Electoral, y le otorgó el plazo de un día, -sin precisar si este es hábil o inhábil- para que efectúe sus descargos conforme a la parte considerativa.

Dicha resolución tenía el siguiente tenor:

El artículo 46 del Reglamento Electoral del Partido Fuerza Popular señala que es potestad del Tribunal Electoral Nacional (TEN) el inicio del Proceso Especial Interno cuando tome conocimiento respecto de alguna de las causales de exclusión (...), en este sentido de la revisión de su curriculum enviado durante el proceso de elecciones internas y su declaración jurada de hoja de vida (...) se ha tomado conocimiento respecto que el candidato López Vilela Luis Humberto, identificado con DNI Nº 03367851, consigna una sentencia penal, deberá informar un detalle de los hechos más relevantes del caso penal ante el Poder Judicial y el Ministerio Público (...).

14. Del mismo modo, a través Resolución Nº 011-2016-TEN-FP, del 8 de febrero de 2016 (fojas 23 a 24), el Tribunal Electoral Nacional instauró procedimiento especial interno contra Maritza Matilde García Jiménez, bajo el siguiente fundamento:

El artículo 46 del Reglamento Electoral del Partido Fuerza Popular señala que es potestad del Tribunal Electoral Nacional (TEN) el inicio del Proceso Especial Interno cuando tome conocimiento respecto de alguna de las causales de exclusión (...), en este sentido de la revisión de su curriculum enviado durante el proceso de elecciones internas y su declaración jurada de hoja de vida (...) se ha tomado conocimiento respecto que la candidata García Jiménez Maritza, identificada con DNI Nº 02854575, ha efectuado el patrocinio legal respecto a personas involucradas con hechos relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas; en ese sentido, se solicita sus descargos respecto del tiempo que estuvo a cargo de la defensa legal, así como precisar cuántas eran las personas involucradas e informar de los hechos relevantes del caso penal (...).

15. En efecto, el artículo 45 del Reglamento Electoral señala, de manera taxativa, las causales de exclusión de candidatos al Congreso de la República, a saber:
a) Consigne algún dato falso o impreciso o inexacto que favorezca su idoneidad como representante de fuerza popular en la Declaración Jurada de Hoja de Vida que se presente como pre-candidato o que sea presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones una vez inscrito.
b) Consigne algún dato falso o impreciso o inexacto que favorezca su idoneidad como representante de Fuera Popular antes durante o después del proceso de elección interna.
c) Manifieste públicamente una posición que afecte la imagen del partido y atente contra la unidad del mismo.
d) Realice actos reñidos con la moral y las buenas costumbres.
e) Sea sentenciado en un proceso penal a una pena privativa de su libertad ya sea efectiva, suspendida, reserva de fallo o condicional, una vez elegido candidato al Congreso de la República o Representante ante el Parlamento Andino.
f) Sea registrado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) o algún otro registro de naturaleza dolosa.
g) Difunda y/o realice publicaciones en las redes sociales o en cualquier medio de comunicación masiva en contra de los lineamientos institucionales del partido político Fuerza Popular.

16. Sobre el particular, de los actuados, se aprecia lo siguiente:
- La conducta atribuida a Luis Humberto López Vilela, esto es, no consignar en su currículo que tuvo una sentencia condenatoria expedida en el año de 1993, de la cual ya se encuentra rehabilitado (fojas 266), no encuadra en alguna de las causales establecidas en el Reglamento Electoral, por lo que su exclusión contraviene el principio de legalidad. Asimismo, dado que en la Resolución Nº 012-2016-TEN-FP , que inicia el procedimiento de exclusión en su contra, no se expresa la causal de exclusión en la que habría incurrido, se le impide, al margen de los plazos concedidos para realizar su descargo, poder ejercer su derecho de defensa de manera efectiva.
- Lo mismo ocurre con Maritza Matilde García Jiménez, puesto que el patrocinio prestado a una persona que es investigada por el delito de narcotráfico no se subsume en una de las causales de exclusión reseñadas. Del mismo modo, dado que en la Resolución Nº 011-2016-TEN-FP, que inicia el procedimiento de exclusión, no se expresa la causal de exclusión en la que habría incurrido, se le impide, al margen de los plazos concedidos para realizar su descargo, poder ejercer su derecho de defensa de manera efectiva.

17. Asimismo, resulta pertinente señalar que, en su informe oral, el personero legal del partido político indicó que la causal por la que se instauró el proceso especial interno fue la contenida en el literal a del artículo 45 del Reglamento Electoral; sin embargo, del contenido de las Resoluciones Nº 011-2016-TEN-FP y Nº 012-2016-TEN-FP, no se advierte que en ellas se haya consignado la causal invocada, la cual no guarda relación con los hechos que se les atribuye.

18. Sobre lo expuesto, conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00156-2012-PHC/TC, ha señalado que "(...) cualquiera que sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al debido proceso", lo que significa que las organizaciones políticas no están exentas del cumplimiento de dicho derecho fundamental en el marco de los procedimiento que se instauran en su seno.

En ese sentido, una de las garantías del debido proceso es el principio-derecho de legalidad, previsto en el artículo 2, inciso 24, literal d de la Constitución Política, que precisa que "nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley." Dicha exigencia constitucional, que garantiza el cumplimiento de un debido proceso, se extiende a las decisiones que se tomen en el seno de una organización política, por lo que en las Resoluciones Nº 011-2016-TEN-FP y Nº 012-2016-TEN-FP, emitidas por el Tribunal Electoral Nacional, al margen de carecer de una debida motivación, transgrede de manera manifiesta el principio de legalidad por cuanto se omitió señalar la causal por la que se instauraron los proceso de exclusión 581478 NORMAS LEGALES
Martes 22 de marzo de 2016 / El Peruano a Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez.

19. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el caso de autos, los procedimientos de exclusión de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez configuran una vulneración al debido proceso, por lo que la decisión de su exclusión no puede ser convalidada por este órgano electoral.

Sobre la legalidad o legitimidad de la inclusión de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez como candidatos del partido político Fuerza Popular 20. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú refiere que es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. El último párrafo de su artículo 31 señala que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

21. En esa línea, el artículo 1 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que "las organizaciones políticas expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y a los procesos electorales".

En ese sentido, "son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley".

22. En el caso concreto, conforme se ha determinado, el procedimiento de exclusión de Maritza Matilde García Jiménez, con el número 5, y Luis Humberto López Vilela, con el número 3, por la circunscripción electoral de Piura, no fue seguido con respeto del derecho al debido proceso; por lo que la decisión del Tribunal Electoral Nacional, al expedir las Resoluciones Nº 011-2016-TEN-FP y Nº 012-2016-TEN-FP, ambas del 8 de febrero de 2016, resultó arbitraria y contraria al principio de legalidad. No obstante, la presidenta de la organización política Fuerza Popular a través del Acta de designación directa del 10 de febrero de 2016, decidió incluir a Carlos Amadeo Samaniego Figallo y María Asunción Távara Polo de Neyra, en ejercicio de la facultad de designación de un quinto de las candidaturas que le confieren las normas internas de la organización política.

23. Conforme se advierte, dicha designación nació de un acto irregular y contrario a ley, ya que se afectaron los derechos fundamentales del candidato excluido, quien, como se indicó, fue elegido a través de un proceso de democracia interna, dentro del cual no se ha advertido irregularidad alguna, por tal motivo, la naturaleza misma de la exclusión es la que determina, en el presente caso, la ineficacia de la designación, en razón de que no pueden reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas o actuaciones que importan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Por consiguiente, la validez de un acto nacido en contravención de los principios y derechos que reconoce nuestra Constitución Política no es, en modo alguno, permitida por nuestro ordenamiento.

24. En ese sentido, toda organización política, al participar en los procesos electorales que considera pertinentes, debe hacerlo sobre la base de los medios lícitos que ampara la ley, y no en contravención del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Así, una ilicitud suscitada al interior de un partido político determinado no puede dar origen a un acto legítimo, como es el excluir indebidamente a un ciudadano y reemplazarlo por otro. Consecuentemente, para este Supremo Tribunal Electoral resulta inaplicable el acta de designación directa realizada por la presidencia del partido político Fuerza Popular, por cuanto las organizaciones políticas no pueden buscar justificar o convalidar sus decisiones si estos provienen de hechos contrarios a la legalidad interna y externa que deben procurar defender, pues es a través de ellos que la democracia se ejerce. Lo contrario significaría avalar la contravención de las normas sobre democracia interna y, sobre todo, la transgresión de los derechos fundamentales que debe regir la actuación de toda organización, sea pública o privada, en un Estado Democrático de Derecho.

25. En consecuencia, este colegiado electoral considera que corresponde incorporar a Luis Humberto López Vilela como candidato con el número 3 y a Maritza Matilde García Jiménez, como el número 5, en la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura, por el partido político Fuerza Popular. Asimismo, corresponde disponer que el personero legal de la citada agrupación política presente la documentación pertinente relacionada con la inscripción de ambos candidatos ante dicho JEE, en el plazo de un (1) día natural, luego de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de las referidas candidaturas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 24 de febrero de 2016, integrada por la Resolución Nº 005-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 25 de febrero de 2016, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró infundada sus solicitudes de incorporación en la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INCLUIR a Luis Humberto López Vilela como candidato con el número 3 y a Maritza Matilde García Jiménez, con el número 5, en la lista congresal para el distrito electoral de Piura, presentada por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, para participar en el proceso de Elecciones Generales 2016; y DISPONER que el personero legal de la citada agrupación política realice las actuaciones señaladas en el considerando 25 de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 24 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, en el extremo que declaró fundadas las tachas presentadas contra Carlos Amadeo Samaniego Figallo y María Asunción Távara Polo de Nayra, candidatos de la referida lista congresal, y declaró la improcedencia de sus candidaturas para participar en las Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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