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RESOLUCIÓN N° 0680-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la N°
6/20/2016
RESOLUCIÓN N° 0680-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la N°
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE2 RESOLUCIÓN Nº 0680-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00922 COMAS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (Expediente N.º 00067-2016-035) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Atavillos Pozo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de
RESOLUCIÓN Nº 0680-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00922
COMAS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (Expediente N.º 00067-2016-035)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix Atavillos Pozo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0001-2016-JEE-LIMANORTE2, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 033635-92-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 033635-92-A, correspondiente al distrito de Comas, provincia y departamento de Lima.
La citada acta electoral fue observada debido a que presentaba error material tipo D, toda vez que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos.
Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMANORTE2, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 266.
Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE
y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos. Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE comprobó que 590146 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de junio de 2016 / El Peruano en ambos se consignó como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 266 y que la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es 266, en tal sentido, consideró que no había diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos, por lo que resolvió considerar dicha cifra como el "total de ciudadanos que votaron".
4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados.
5. Además, en la sección de sufragio de los tres ejemplares se puede observar la misma información:
6. De esta última imagen, se puede apreciar claramente que los miembros de mesa consignaron primigeniamente, en letras y números, la cifra 294 como "total de ciudadanos que votaron", la que testaron consignando, en letras y números, la cifra 266 y, en el rubro de observaciones, la frase "se erró cantidad de votantes".
7. En tal sentido, de lo expuesto se verifica que la cifra 266 es la consignada como "total de ciudadanos que votaron", la que, además, coincide con la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados.
8. Bajo estas circunstancias, este Supremo Tribunal Electoral considera que, lejos de una aplicación automática del Reglamento, que ignore las particularidades del caso en concreto, tiene el deber de cumplir con el mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Norma Fundamental y hacer prevalecer el voto de los electores expresado en las urnas.
9. En consecuencia, debido a que, en el presente caso, la cifra consignada como el "total de ciudadanos que votaron" (266) es igual a la suma de los votos emitidos (266), resulta correcto que se considere dicha cifra como "total de ciudadanos que votaron", tal como resolvió el JEE al emitir la resolución cuestionada.
10. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución impugnada puesto que se encuentra arreglada a ley.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Félix Atavillos Pozo, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º
0001-2016-JEE-LIMANORTE2, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 033635-92-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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