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RESOLUCIÓN N° 0682-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N°
6/20/2016
RESOLUCIÓN N° 0682-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N°
Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3/JNE RESOLUCIÓN Nº 0682-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00926 ACTA ELECTORAL N.º 038780-91Y PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE N.º 00046-2016-036) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido
RESOLUCIÓN Nº 0682-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00926
ACTA ELECTORAL N.º 038780-91Y
PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE N.º 00046-2016-036)
ELECCIONES GENERALES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3.
ANTECEDENTES
El Acta Electoral N.º 038780-91Y, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar ilegibilidad en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron.
El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE), mediante Resolución N.º 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió considerar la cifra 243 como el total de ciudadanos que votaron, cantidad menor al total de votos emitidos, ascendente a 247. Por esta razón, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 243, correspondiente al total de ciudadanos que votaron.
Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º
0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Ante esta decisión, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución 590147 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de junio de 2016
El Peruano / apelada y se declare la validez del acta electoral. Como fundamento de agravio, sostuvo que en la parte de observaciones de la sección sufragio del acta electoral, los miembros de mesa registraron que los votos emitidos son 247, que sumados a las 44 cédulas no utilizadas da como resultado 291, que coincide con el total de cédulas recibidas y con el total de electores hábiles.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. En esa línea, el artículo 12 del referido reglamento establece que, para resolver las ilegibilidades contenidas en un acta electoral, el JEE
deberá efectuar el cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron.
4. El JEE, luego del cotejo, verificó que en su ejemplar del acta electoral el total de ciudadanos que votaron es 243, así que resolvió considerar dicha cifra como la correcta. Adicionalmente, advirtió que la observación registrada por los miembros de mesa en el ejemplar de la ODPE está referida a los votos emitidos y no al total de ciudadanos que votaron, por lo que la estimó como no idónea para validar el acta. En consecuencia, toda vez que el total de ciudadanos que votaron (243) era menor al total de votos emitidos (247), resolvió anular el acta electoral y considerar el total de ciudadanos que votaron como el total de votos nulos, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento.
5. Ahora bien, del cotejo entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se observa lo siguiente: i) en el primero, la cifra 243, colocada en el casillero del total de ciudadanos que votaron, está tachada, y en su lugar aparece la cifra 247, mientras que en la parte de observaciones de la misma sección figura lo siguiente: "247 votos emitidos 44 no utilizadas", ii) en el segundo, aparece la cifra 243 en el casillero del total de ciudadanos que votaron, y en la parte de observaciones la anotación "247 votos emitidos", y iii) en el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones se registra la misma información. Adicionalmente, se aprecia que, en la sección instalación de los tres ejemplares, aparece la información que se reproduce a continuación: i) en el ejemplar de la ODPE, 291 cédulas recibidas, ii) en el ejemplar del JEE, 291 cédulas recibidas, y en la parte de observaciones "247 totales y 44 no utilizadas", y iii) en el ejemplar de Jurado Nacional de Elecciones la misma información que en el ejemplar anterior.
6. De la valoración conjunta del contenido de los tres ejemplares, este colegiado electoral concluye que los miembros de mesa, cuya actuación trasluce desorden, impericia y desconocimiento de los vocablos técnicos, señalaron que recibieron 291 cédulas de sufragio, de las cuales 247 fueron utilizadas por los ciudadanos que acudieron a votar, y que las restantes 44 no fueron empleadas. En otras palabras, que el total de ciudadanos que votaron es 247.
7. Bajo estas circunstancias, este Supremo Tribunal Electoral considera que, lejos de una aplicación automática del Reglamento que ignore las particularidades del caso en concreto, tiene el debe de cumplir con el mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Norma Fundamental y hacer prevalecer el voto de los electores expresado en las urnas.
8. En mérito a los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, validar el acta electoral y considerar la cifra 247 como el total de ciudadanos que votaron.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución N.º 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, y, en consecuencia, VALIDAR el Acta Electoral N.º 038780-91Y
y CONSIDERAR la cifra 247 como el total de ciudadanos que votaron.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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