6/20/2016

RESOLUCIÓN N° 0683-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3/JNE RESOLUCIÓN Nº 0683-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00927 ACTA ELECTORAL Nº 051229-94A LOS OLIVOS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE Nº 00052-2016-036) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0683-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00927
ACTA ELECTORAL Nº 051229-94A
LOS OLIVOS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE
Nº 00052-2016-036)
ELECCIONES GENERALES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3.

ANTECEDENTES
El Acta Electoral Nº 051229-94A, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar ilegibilidad en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió considerar la cifra 267 como el total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las 590148 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de junio de 2016 / El Peruano Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta decisión, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se anule el acta electoral. Como fundamento de agravio, sostuvo que es necesario que se realice un nuevo cotejo, esta vez considerando el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. En esa línea, el artículo 12 del referido reglamento establece que, para resolver las ilegibilidades contenidas en un acta electoral, el JEE
deberá efectuar el cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron.

4. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, en el ejemplar del acta de la ODPE, los miembros de mesa tacharon la cifra 265 colocada en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron y registraron la cifra 267. Asimismo, en la parte de observaciones de la sección sufragio consignaron lo siguiente: "corrección de conteo: ciudadanos que votaron 267, ciudadanos que no votaron 30". Esta misma anotación aparece en el ejemplar del JEE y en el correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, con la sola diferencia de que, en este último, se omite la referencia a los ciudadanos que no votaron.

5. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el número de cédulas no utilizadas fue de 30, que sumadas al total de votos emitidos (267), entendido como cédulas utilizadas, hacen un total de 297, cifra que corresponde al total de cédulas de sufragio recibidas.

6. En mérito a lo expuesto, la decisión del JEE de considerar la cifra 267 como el total de ciudadanos que votaron se encuentra arreglada a la normatividad electoral vigente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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