6/20/2016

RESOLUCIÓN N° 0725-2016-JNE Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0725-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00905 TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (Expediente Nº 00019-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular del partido político Fuerza Popular,
Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0725-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00905
TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (Expediente Nº 00019-2016-027)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 023899-92-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 023899-92-G, correspondiente al distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.

La citada acta electoral fue observada por ilegibilidad en la cifra consignada en el total de ciudadanos que votaron.

Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 249.

Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en el rubro total de ciudadanos que votaron ES ILEGIBLE y el total de votos emitidos fue de 249, por lo que debe aplicarse el inciso 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, es decir, que dicha acta debe anularse y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que 590150 NORMAS LEGALES
Lunes 20 de junio de 2016 / El Peruano las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad en la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron. Así, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral del JEE
y el que le corresponde a la ODPE, el JEE comprobó que en ambos se presenta ilegibilidad respecto al total de ciudadanos que votaron, en tal sentido, procedió a efectuar la sumatoria de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados y concluyó que el total de ciudadanos que votaron es 249.

4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verificó que, en estos tres ejemplares, la cifra consignada, como el total de ciudadanos que votaron, es ilegible.

5. En tal sentido, dado que no es posible determinar cuál es la cifra que los miembros de mesa consignaron como el total de ciudadanos que votaron, resulta de aplicación el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, de acuerdo con el cual, en el acta electoral en que no se consigna el total de ciudadanos que votaron, se procede a la suma de los votos válidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, votos nulos e impugnados, y se considera como total de ciudadanos que votaron al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el total de electores hábiles.

6. Aunado a ello, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. En consecuencia, se puede concluir que el JEE determinó de manera correcta el total de ciudadanos que votaron y, por lo mismo, no resulta de aplicación al presente caso el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, el cual corresponde a un supuesto en el que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos.

7. Por consiguiente, la resolución emitida por el JEE
se encuentra arreglada a ley por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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