6/16/2016

RESOLUCIÓN N° 0695-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0695-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00932 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (Expediente Nº 00010-2016-040) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lily Gamarra Rojas, personera legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LS1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado

RESOLUCIÓN Nº 0695-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00932
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (Expediente Nº 00010-2016-040)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lily Gamarra Rojas, personera legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LS1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio (fojas 13) la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco del proceso de la Segunda Elección Presidencial 2016, remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 045883-95-X, correspondiente al distrito de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, sobre la base de las siguientes inconsistencias: i) el "total de votos" es mayor que el "total de ciudadanos que votaron"
y ii) el acta electoral tiene votos impugnados.

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LS1/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 10 y 11), declaró nula el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 296. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución (fojas 3 a 7). En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral observada, toda vez que "el JEE
no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, 589674 NORMAS LEGALES
Jueves 16 de junio de 2016 / El Peruano Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar las siguientes inconsistencias:
i) Error material tipo E: la cifra consignada como el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de votos emitidos.
ii) El acta electoral contiene votos impugnados.

4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 137
2 FUERZA POPULAR 152
VOTOS EN BLANCO 2
VOTOS NULOS 5
VOTOS IMPUGNADOS 49
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 345
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 296
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 345
5. Sobre el particular, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que en estos se consignó la cifra 296 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 345, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, por lo que conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada, y cargar a los votos nulos, el total de ciudadanos que votaron.

6. No obstante, del contenido de los ejemplares correspondientes a la ODPE y al JEE, se tiene que los miembros de mesa consignaron como observación, en la sección de escrutinio, que "por error se consignó 49 votos impugnados. Resultado dice 345 debe decir 296". Así las cosas, en tanto dicha cantidad (49) guarda relación con la cifra correspondiente al total de cédulas no utilizadas, y no se han adjuntado los sobres especiales al acta correspondiente este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte claramente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la cifra 49, como el total de votos impugnados, debiendo ser lo correcto 0.

7. En ese sentido, al haber sido superada la existencia de "votos impugnados" en el acta electoral, la nueva suma de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, asciende a 296, cifra que coincide con el "total de ciudadanos que votaron", por lo que no corresponde la aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento.

8. Por lo expuesto, en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 0 como el "total de votos impugnados", estimar el recurso de apelación presentado por la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, revocar la resolución del JEE venida en grado, que declaró nula el Acta Electoral Nº 045883-95-X.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lily Gamarra Rojas, personera legal de la organización política Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LS1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declara nula el Acta Electoral Nº 045883-95-X y la cifra 296 como el total de votos nulos; y, REFORMÁNDOLA, declarar válida dicha acta electoral, y considerar la cifra 0, como el total de votos impugnados, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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