6/19/2016

RESOLUCIÓN N° 0700-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0700-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00877 ALTO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 0065-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/ JNE, del

RESOLUCIÓN Nº 0700-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00877
ALTO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (Expediente Nº 0065-2016-057)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electora Nº 066689-97-Y , concerniente a las Elecciones Generales 2016
- Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:
a) Declaró nula el Acta Electoral Nº 066689-97-Y.
b) Consideró la cifra 206 como los votos nulos.

Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que se declare válida el acta electoral, ya que "no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (...)".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en 590020 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de junio de 2016 / El Peruano adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que, en efecto, el acta electoral contenía inconsistencias y que la cantidad de la suma total de votos (208) era mayor al total de ciudadanos que votaron (206), por lo que, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, anuló el acta electoral.

4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tiene idéntico contenido, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
PERUANOS POR EL KAMBIO 76
FUERZA POPULAR 119
VOTOS EN BLANCO 4
VOTOS NULOS 9
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 208
5. Así las cosas, en el presente caso, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, tal como lo hizo el JEE, y que establece lo siguiente:

Acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".

6. Merced a lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VELÉZ
Samaniego Monzón Secretario General

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