6/26/2016

RESOLUCIÓN N° 0815-2016-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0815-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01029 CHORRILLOS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente Nº 00049-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE,

RESOLUCIÓN Nº 0815-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01029
CHORRILLOS - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (Expediente Nº 00049-2016-039)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 035237-95-Z, sobre la base de la siguiente inconsistencia: falta de firmas de los miembros de mesa.

El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEELO3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en los artículos 8 y 11, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto la resolución, toda vez que se ha resuelto "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

590887 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de junio de 2016
El Peruano / Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

Con relación a la observación advertida por la
ODPE
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento, no se considera como acta observada aquella en la que en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio y escrutinio) conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma nombre y número del DNI por lo menos de dos de sus miembros.

4. Por otro lado, el artículo 11 del Reglamento precisa que "para resolver esta observación el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles".

5. El acta electoral fue observada por la ODPE por falta de firmas de los miembros de mesa. conforme al siguiente detalle:

EJEMPLAR ODPE
CARGO
ACTA DE
INSTALACIÓN
ACTA DE SU-FRAGIO
ACTA DE ESCRU-TINIO
PRESIDENTE
Firmas, datos y número de DNI
completos.

Falta la firma.

Firmas, datos y número de DNI
completos.

SECRETARIO
Firmas, datos y número de DNI
completos.

Falta la firma.

Firmas, datos y núme-ro de DNI completos.

El número del DNI se encuentra incompleto.

TERCER
MIEMBRO
Firmas, datos y número de DNI
completos.

Firmas, datos y número de DNI
completos.

Falta el número del DNI del tercer miembro de mesa.

6. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden al JEE (sobre celeste)
y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que tienen idéntico contenido, a saber:

EJEMPLARES JEE Y JNE
CARGO
ACTA DE
INSTALACIÓN
ACTA DE
SUFRAGIO
ACTA DE ESCRU-TINIO
PRESIDENTE
Firmas, datos y número de DNI
completos.

Firmas, datos y número de DNI
completos.

Firmas, datos y número de DNI
completos.

SECRETARIO
Firmas, datos y número de DNI
completos.

Firmas, datos y número de DNI
completos.

Firmas, datos y número de DNI
completos.

TERCER
MIEMBRO
Firmas, datos y número de DNI
completos.

Firmas, datos y número de DNI
completos.

Firmas, datos y número de DNI
completos.

7. Por consiguiente, en la medida en que existe coincidencia en los datos de dos ejemplares del acta electoral, corresponde considerar lo consignado en ellos, a efectos de resolver la observación materia de controversia.

8. Así, se encuentra plenamente acreditado que el acta electoral cumple con el requisito de validez que exige la normativa electoral, toda vez que en sus tres secciones se registran los datos, firmas y números de DNI de los tres miembros de mesa.

9. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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