6/27/2016

RESOLUCIÓN N° 0830-2016-JNE Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. N°

Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 RESOLUCIÓN Nº 0830-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01053 LIMA - LIMA - CHORRILLOS JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00052-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal
Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3
RESOLUCIÓN Nº 0830-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-01053
LIMA - LIMA - CHORRILLOS
JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00052-2016-039)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 035290-93-C, sobre la base de la siguiente inconsistencia: error material tipo
E.

El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 294 como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º
0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto dicha resolución, toda vez que se ha resuelto "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

Con relación al error material tipo E
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron".

4. El acta electoral fue observada por la ODPE por contener error material tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos.

5. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL
1 PERUANOS POR EL CAMBIO 125
2 FUERZA POPULAR 159
VOTOS EN BLANCO 3
VOTOS NULOS 7
VOTOS IMPUGNADOS 56
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 350
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 294
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 350
6. Por consiguiente, toda vez que los tres ejemplares del acta electoral consignan la cifra 294 como el "total de ciudadanos que votaron", y que es menor a la suma de los votos emitidos, en aplicación de la regla citada en el considerando 3 de la presente resolución, se debe anular el acta electoral y considerar la cifra 294 como el total de votos nulos.

7. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza 590946 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016 / El Peruano Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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