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RESOLUCIÓN N° 0772-2016-JNE Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. N°
6/27/2016
RESOLUCIÓN N° 0772-2016-JNE Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. N°
Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2015-JEE-CHICLAYO/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo RESOLUCIÓN Nº 0772-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00956 CHICLAYO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (Expediente N.º 00028-026-2016-0030) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin José Gamarra Albañil, personero
RESOLUCIÓN Nº 0772-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00956
CHICLAYO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (Expediente N.º 00028-026-2016-0030)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin José Gamarra Albañil, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-CHICLAYO/ JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 027636-94-Y , en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
El 5 de junio de junio de 2016 (fojas 7 vuelta), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 027636-94-Y , correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, sobre la base de lo siguiente:
• El total de votos emitidos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles.
El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N.º
001-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 3 y 3 vuelta), declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 234 como el total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º
0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).
Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se anule el acta electoral. Como argumento refiere que el JEE no ha tomado en consideración la aplicación de lo señalado en el Reglamento, respecto al cotejo para resolver actas observadas, aplicable perfectamente al presente caso, en lo referente al total de votos emitidos con relación al total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque el total de votos emitidos es mayor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambas cifras menores que el total de electores hábiles.
4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE
VOTOS
1 PERUANOS POR EL KAMBIO 113
2 FUERZA POPULAR 105
VOTOS EN BLANCO 3
VOTOS NULOS 13
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 234
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 232
TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 295
TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 63
5. Para el caso concreto, debe aplicarse el artículo 16 del Reglamento, el cual establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada (énfasis agregado).
6. En tal sentido, el JEE, en aplicación de la norma precedente, advirtió que, en el rubro de observaciones de la sección de sufragio, no solo del acta observada, sino también del ejemplar que le corresponde, los miembros de mesa señalaron, expresamente, que, por error, se consideró la cifra 232 como el total de ciudadanos que votaron, cuando en realidad es 234, motivo por el cual, validó el acta electoral.
7. Por otro lado, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta debe anularse porque el JEE no ha tomado en consideración la aplicación de lo señalado en el Reglamento, respecto del cotejo para resolver actas observadas, debe desestimarse, en razón de que, contrariamente a esta aseveración, sí se ha tomado en cuenta el cotejo. Justamente, a raíz de este procedimiento, se advierte de autos que, la observación efectuada en el acta electoral, fue suscrita por los tres miembros de mesa y figura no solo en los ejemplares pertenecientes a la ODPE y al JEE, sino también en el que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones.
En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado 590945 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016
El Peruano / Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwyn José Gamarra Albañil, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º
001-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 027636-94-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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