6/27/2016

RESOLUCIÓN N° 0756-2016-JNE 590943

590943 NORMAS LEGALES Lunes 27 de junio de 2016 El Peruano / Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao RESOLUCIÓN Nº 0756-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00983 LA PERLA - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N.º 0098-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio dos mil
590943 NORMAS LEGALES Lunes 27 de junio de 2016 El Peruano / Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-CALLAO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao
RESOLUCIÓN Nº 0756-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00983
LA PERLA - CALLAO - CALLAO
JEE CALLAO (Expediente N.º 0098-2016-017)
ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edward Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao; en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 070204-92-C, concerniente a la Segunda Elección Presidencial 2016, correspondiente al distrito La Perla, Provincia Constitucional del Callao, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron.

El Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º
001-2016-JEE-CALLAO/JNE resolvió lo siguiente:
a) Declaró válida el acta electoral.
b) Consideró la cifra 256 como el total de ciudadanos que votaron.

Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación y señaló que "no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) máxime si se tiene en cuenta la naturaleza del proceso electoral [...]".

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En el presente caso, ante la observación del acta electoral, el JEE, luego del cotejo realizado entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, concluyó que "en el Acta de Sufragio, los miembros de mesa hacen referencia a que la cantidad real de ciudadanos que votaron son 256, por error se puso la cantidad de 43 y aplicando el principio de presunción de validez de voto y a fin de conservar la validez del acta observada, (...)
resuelve considerar la cifra 256 como el Total de Ciudadanos que Votaron".

4. En tal sentido, para poder resolver el presente recurso de apelación, corresponde verificar el contenido de los ejemplares del acta electoral. Así, se advierte que estos tienen idéntico contenido en lo siguiente:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
PERUANOS POR EL KAMBIO 146
FUERZA POPULAR 99
VOTOS EN BLANCO
VOTOS NULOS 11
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 256
5. De otro lado, en la sección de instalación y sufragio, los miembros de mesa consignaron los siguientes datos:

Cantidad de cédulas de sufragio recibidas 299
Total de ciudadanos que votaron 43
Total de cédulas no utilizadas 43
6. Además de ello, se advierte que, en el casillero de observaciones de la sección de sufragio del acta electoral, los miembros de mesa registraron la siguiente anotación:
"el total de ciudadanos que votaron es 256".

7. De lo expuesto, se puede concluir que, al haberse consignado dicha observación en más de un ejemplar y en mérito a la presunción de validez del voto, esta debe ser tomada en cuenta al momento de resolver.

8. En primer lugar, debe señalarse que, los casilleros "total de ciudadanos que votaron: 43" y "cédulas no utilizadas: 43" se encuentran uno a continuación del otro, lo que pone en evidencia el error material en el que se ha incurrido.

9. Así las cosas, teniendo en cuenta estos datos, se puede concluir que, en el caso en particular, los miembros de mesa incurrieron en error al considerar la cifra 43 como el total de ciudadanos que votaron, pues resulta evidente que al no haberse utilizado 43 cédulas de sufragio y teniendo en cuenta el total de electores hábiles (299), la diferencia entre ellos da como resultado los ciudadanos que votaron, esto es, 256, que coincide con la suma total de los votos obtenidos a favor de los partidos políticos, los votos en blanco, nulos e impugnados.

10. En tal sentido, puesto que no existe ningún tipo de inconsistencia en el acta electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edward Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao; en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

590944 NORMAS LEGALES
Lunes 27 de junio de 2016 / El Peruano Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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