7/05/2016

DECRETO SUPREMO N° 184-2016-EF Aprueban el Reglamento de Certificación del Operador Económico

Aprueban el Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado DECRETO SUPREMO Nº 184-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y modificatorias, definió al operador económico autorizado como el "operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas
Aprueban el Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado
DECRETO SUPREMO Nº 184-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y modificatorias, definió al operador económico autorizado como el "operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes";

Que, la Ley General de Aduanas, en su Capítulo VIII, reguló las disposiciones aplicables para los operadores económicos autorizados;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 186-2012-EF
se aprobó el Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1235
se modificó la señalada Ley General de Aduanas, estableciéndose nuevas disposiciones aplicables a los operadores económicos autorizados;

Que, conforme al nuevo artículo 44 de la Ley General de Aduanas, se dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación de las condiciones, así como las causales de suspensión o cancelación de la certificación como Operador Económico Autorizado;

Que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo de la Ley General de Aduanas, resulta necesario emitir la norma correspondiente que regule los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación de las condiciones, así como las causales de suspensión o cancelación de la mencionada certificación;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado que consta de cuatro (4) títulos, catorce (14) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales y dos (2) disposiciones complementarias transitorias, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

591723 NORMAS LEGALES
Martes 5 de julio de 2016
El Peruano / Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigor a partir de la vigencia de los procedimientos para la certificación como OEA, y de suspensión y cancelación de la certificación como OEA que emita la Administración Aduanera.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogatoria Deróguese el Decreto Supremo Nº 186-2012-EF que aprueba el Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN
DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación de las condiciones que se deben acreditar para el otorgamiento de la certificación como Operador Económico Autorizado, así como las causales de suspensión o cancelación de la certificación.

Artículo 2.- Términos Para efecto del presente reglamento se entiende por:

1. Ley.- A la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 y modificatorias.

2. OEA.- Al Operador Económico Autorizado.

3. SUNAT.- A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 El presente reglamento es de aplicación para los operadores de comercio exterior que soliciten la certificación como OEA y para los que han sido certificados como tales.

3.2 La Administración Aduanera establece la forma, requisitos y plazos para la incorporación gradual de los operadores de comercio exterior que pueden solicitar la certificación como OEA.

Artículo 4.- Publicidad 4.1 La SUNAT mantiene publicada en su portal institucional una relación actualizada de los operadores que tengan la certificación como OEA.

4.2 Los operadores que hayan obtenido la certificación como OEA y no deseen aparecer en la mencionada relación, lo comunicarán de manera expresa a la Administración Aduanera, sin que ello implique la pérdida de la certificación como OEA.

TÍTULO II
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 5.- Lineamientos para la acreditación de las condiciones de certificación La Administración Aduanera establece los requisitos para el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones previstas en la Ley para cada tipo de operador, conforme a los siguientes lineamientos:

1. Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente, relacionada con:
a) El grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras administradas por la SUNAT, en un período determinado.
b) Que los representantes legales del operador informados ante SUNAT no registren investigaciones ante el Ministerio Público, procesos judiciales o condenas por delitos tributarios, aduaneros, lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, minería ilegal, tráfico ilegal de productos forestales maderables, contra los derechos intelectuales y/o contra la fe pública. En los casos de investigaciones ante el Ministerio Público o procesos judiciales sólo se tomarán en cuenta los denunciados por el Procurador Público de la SUNAT o por una entidad gubernamental, salvo en los casos de delitos contra la fe pública que sólo tomarán en cuenta a los denunciados por el Procurador Público de la SUNAT.

2. Sistema adecuado de los registros contables y logísticos, relacionado con:
a) Un sistema de control interno que garantice, entre otros, la generación de estados financieros confiables.
b) Sistemas, registros y controles que garanticen la trazabilidad de sus operaciones y la realización de los controles aduaneros.
c) Libros y registros contables.

3. Solvencia financiera debidamente comprobada, relacionada con:
a) Estados financieros que refl ejen solvencia del operador.
b) No estar incurso en procesos que evidencien insolvencia del operador.
c) El valor o volumen de sus operaciones de comercio exterior en un periodo determinado, para el caso de los agentes de aduanas u otros operadores que determine la Administración.
d) Monto mínimo patrimonial no inferior al 3% del valor de sus operaciones de comercio exterior declarado ante la SUNAT, cuando corresponda.

4. Nivel de seguridad adecuado, relacionado con el cumplimiento de los siguientes parámetros:
a) Seguridad general y planeamiento de seguridad en la cadena logística.
b) Seguridad del asociado de negocio.
c) Seguridad física en las instalaciones.
d) Seguridad de accesos a las instalaciones.
e) Seguridad de procesos.
f) Seguridad del contenedor y unidades de carga.
g) Seguridad en el proceso de transporte.
h) Seguridad del personal.
i) Seguridad de la información y del sistema informático.
j) Entrenamiento en seguridad y conciencia de amenazas.

Artículo 6.- Nivel de cumplimiento El otorgamiento de facilidades está directamente relacionado al grado de cumplimiento de las condiciones de certificación, en especial del nivel de seguridad adecuado, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 7.- Solicitud de certificación 7.1 El procedimiento de certificación como OEA se inicia con la presentación de la solicitud de certificación ante la SUNAT, la cual debe contener como mínimo:

1. Información general del operador, 2. Información contable, logística y financiera, 3. Información del nivel de seguridad.

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Martes 5 de julio de 2016 / El Peruano 7.2 La Administración Aduanera establecerá la documentación que se debe acompañar a la solicitud de certificación.

Artículo 8.- Plazo de evaluación de la solicitud de certificación 8.1 La Administración Aduanera realiza la evaluación integral del cumplimiento de las condiciones y requisitos para ser certificado como OEA dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha de la presentación de la solicitud de certificación, el cual puede ser prorrogado por un plazo adicional máximo de treinta (30) días hábiles.

8.2 Luego de transcurrido el plazo sin que la Administración Aduanera se pronuncie, es de aplicación el silencio administrativo negativo.

Artículo 9.- Características de la certificación La certificación como OEA tiene vigencia indefinida siempre que el OEA mantenga las condiciones de certificación a satisfacción de la Administración Aduanera, es intransferible y surte efectos a partir del día hábil siguiente de la notificación de la resolución que la otorga.

Artículo 10.- Evaluaciones periódicas de validación 10.1 La Administración Aduanera realiza evaluaciones periódicas de validación para verificar que el OEA
mantiene las condiciones y requisitos para continuar con la certificación, con la frecuencia y forma que esta establezca.

10.2 Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Aduanera, sobre la base de la aplicación de gestión de riesgos, podrá realizar evaluaciones extraordinarias a los
OEA.

TÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN
Articulo 11.- Causales de suspensión Son causales de suspensión:

1. No otorgar las facilidades a la Administración Aduanera para que verifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos como OEA.

2. Incumplir las condiciones y requisitos para mantener la certificación como OEA.

3. Usar indebidamente la certificación o las facilidades obtenidas como OEA.

4. La fusión con otros operadores no certificados como
OEA.

5. Haber presentado una solicitud de suspensión de la certificación como OEA.

Artículo 12.- Causales de cancelación Son causales de cancelación:

1. No subsanar o justificar las observaciones efectuadas a satisfacción de la Administración Aduanera, dentro del plazo otorgado en la resolución de suspensión como OEA.

2. Haber sido suspendido de la certificación como OEA más de dos (2) veces en los últimos tres (3) años, con excepción de las causales establecidas en los incisos 4 y 5 del artículo 11, de acuerdo a lo dispuesto por la Administración Aduanera.

3. Haber presentado una solicitud para la cancelación de la certificación como OEA.

Artículo 13.- Efectos de la suspensión y de la cancelación 13.1 El OEA no puede acogerse a las facilidades mientras su certificación se encuentre suspendida o haya sido cancelada.

13.2 La suspensión y cancelación de la certificación surten efectos a partir del día hábil siguiente de notificada la resolución respectiva.

13.3 La suspensión de la certificación se mantiene:

1. En los supuestos previstos en los numerales del 1 al 4 del artículo 11 del presente reglamento, hasta la notificación de la resolución que deje sin efecto la suspensión, al haberse subsanado o justificado las observaciones a satisfacción de la Administración Aduanera, o que determine la cancelación de la certificación.

2. En el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 11 del presente reglamento, hasta el vencimiento del plazo otorgado en la resolución de suspensión. Este plazo puede ser de hasta seis (06) meses, prorrogables en casos debidamente justificados.

La Administración Aduanera emitirá las referidas resoluciones dentro de los plazos establecidos en el procedimiento de suspensión y cancelación de la certificación como OEA.

13.4 La cancelación inhabilita al operador a solicitar la certificación como OEA, durante dos (2) años contados a partir del día hábil siguiente de notificada la resolución respectiva.

TÍTULO IV
DE LA IMPUGNACIÓN
Artículo 14.- Facultad de impugnación 14.1 Las resoluciones que disponen la denegatoria de la solicitud de certificación como OEA, así como las que resuelven la suspensión o cancelación pueden ser impugnadas, conforme a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.

14.2 En caso de no resolverse las solicitudes de certificación dentro de los plazos previstos en el procedimiento respectivo, el operador podrá interponer su recurso impugnatorio dando por denegada su solicitud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Procedimientos y normas complementarias La Administración Aduanera, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente reglamento, emite las disposiciones complementarias necesarias para su implementación y aplicación y establece:

1. El procedimiento para la certificación como OEA.

2. El procedimiento de suspensión y cancelación de la certificación como OEA.

Segunda.- Reconocimiento Mutuo La SUNAT puede suscribir Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de programas de OEA.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Procedimientos en trámite Los procedimientos de certificación, suspensión y cancelación como OEA iniciados antes de la entrada en vigencia del presente reglamento continuarán su trámite según lo establecido en este reglamento.

Segunda.- De la adecuación de los OEA
certificados.

Los OEA certificados acreditarán su adecuación al presente Reglamento en las evaluaciones de validación que efectúe la SUNAT y dentro del plazo que esta les otorgue.

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