7/17/2016

RESOLUCIÓN N° 0389-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 RESOLUCIÓN Nº 0389-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00326 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00079-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
RESOLUCIÓN Nº 0389-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00326
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00079-2016-037)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó un (1) reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad o utilidad pública; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante el Oficio Nº 225-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 74), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunica al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 ha "colocado banner informativos referidos al citado programa".

El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución Nº 002-2016-JEE LIMA OESTE1/ JNE, de fecha 22 de febrero de 2016 (fojas 42 a 45), el JEE desaprobó un (1) reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por la titular del Midis. Entre sus fundamentos, señaló lo siguiente:
a) "El Programa PENSIÓN 65 tranquilidad para más peruanos fue creado mediante Decreto Supremo Nº 081-2011-PCM, y mediante Decreto Supremo Nº 009-2012-MIDIS amplió su cobertura, por lo que no se trata de un programa nuevo que requiere difundirse a través de diverso material publicitario durante el periodo electoral."
b) "Los beneficiarios para la población a la cual se dirige el mencionado programa social no se derivan de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios que se difundan durante el periodo electoral, sino de la ejecución efectiva del referido programa, por lo que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable."
c) "El Pleno del Jurado Electoral Especial considera que la publicidad estatal difundida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a través de banners del programa social PENSIÓN 65, en el reporte posterior no cumple con la excepción normativa sobre publicidad estatal en periodo electoral prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) y en el Reglamento, que alude a una impostergable necesidad o utilidad pública."
d) "Siendo así este Colegiado Electoral considera que la señora Paola Bustamante Suárez Ministra de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, ha infringido lo establecido en el literal f. del artículo 26 del Reglamento;
ya que la difusión de la publicidad estatal reportada no se justifica en razones de necesidad impostergable o utilidad pública."
Respecto al recurso de apelación Con fecha 29 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. "El JEE no ha considerado que los Programas Sociales per se constituyen un tipo de entidad pública del Poder Ejecutivo (Ley LOPE) que tiene por finalidad el desarrollo e inclusión de la población en estado de vulnerabilidad (pobreza) y para lo cual se ha previsto la participación activa de la sociedad civil, así como la participación de los demás sectores como salud, educación, lo cual permite una eficiente articulación del servicio brindado, que buena cuenta es la acción del Estado representado por los Programas Sociales destinados al interés público o al bien común."
b. "Sostener el criterio del JEE, que no exista publicidad estatal del programa en el periodo electoral equivale a que los beneficiarios se encuentren desinformados y eventualmente puedan ser inducidos a error o desatendidos."
c. "Resulta de vital importancia la difusión del material publicitario -informativo para la ejecución de los objetivos de los Programas Sociales, más aún, si como en el caso de PENSIÓN 65 dichos materiales de difusión no han sido preparados ni concebidos para la época electoral, sino que se trata de material que se elabora periódicamente, que es muy similar a todos los programas."
d. "El Jurado no ha efectuado el análisis de la vinculación de la publicidad con el proceso electoral; es decir, no se ha analizado el hecho de que la Ministra de Estado tiene o no vinculación con el proceso electoral, máxime si está acreditado que no se ha usado signos, colores o símbolos de un partido político que esté participando en el proceso electoral actual."
Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal.

593316 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de julio de 2016 / El Peruano Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la información del material de publicidad estatal contenida en el reporte posterior referido a banner informativos del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65
encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública.

CONSIDERANDOS
Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0304-2015-JNE (en adelante Reglamento) define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

En su artículo 24, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que señaló lo siguiente:

6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable".

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad .

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular.

4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación.

Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos:
impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los mencionados criterios extraordinarios (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106-2014-JNE).

5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.

Sobre la existencia de vinculación con el proceso electoral 6. En las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma".

7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales y de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial.

8. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014-JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)".

En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política en contienda.

9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida en que corresponde a la elección del Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, incluso a sus programas y proyectos.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a la inobservancia por parte del JEE del requisito de vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 10. En el presente caso, uno de los agravios alegados por la recurrente es que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y el presente proceso electoral, por lo que, según su parecer, no correspondería realizar el análisis sobre la impostergable necesidad o utilidad pública.

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Domingo 17 de julio de 2016
El Peruano / 11. Al respecto, cabe reiterar que, aun cuando el criterio referido a la vinculación no fue establecido para un proceso de elecciones generales, en la medida en que la propia naturaleza del proceso vincula a todas las entidades del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en este caso se debe considerar que, si bien la titular del Midis ocupa un cargo al cual no se accede por elección popular, no participa como candidata en la elección de la fórmula presidencial, congresal o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino ni está afiliada a algunas de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva de este elemento.

12. Sin embargo, respecto a la dimensión objetiva, en el caso de autos, no se puede desconocer que la publicidad estatal no solo es difundida por una entidad de alcance nacional, sino que la información en sí misma, referida a los programas que viene ejecutando el Midis, como el llamado Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, está dirigida, en general, a los pobladores de todas las regiones de nuestro país que se encuentran en situación de pobreza extrema. Así, estas características particulares, como el alcance de la entidad (de nivel nacional), el ámbito de difusión de la publicidad estatal (región de costa, sierra y selva), la población a la que está dirigida (categorizada en situación de extrema pobreza)
y el contenido de la información (referida al acceso a los programas sociales), determinan la necesaria vinculación entre la publicidad estatal difundida por el Midis y el proceso de Elecciones Generales, por lo que corresponde proseguir con el análisis de la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

13. Por consiguiente, acerca del carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta imprescindible analizar la información que contiene el aviso publicitario del citado programa social, con el propósito de determinar si está comprendido dentro de estas dos situaciones excepcionales, pues, por regla general, la publicidad estatal se encuentra suspendida durante el periodo electoral.

14. En cuanto al reporte (fojas 75 a 76) que da cuenta del denominado "banners de Pensión 65", se observa que el propósito del mensaje difundido es informar a la comunidad, en forma general, de la existencia de tal programa, el cumplimiento de sus servicios y los resultados de su cobertura a los adultos mayores, es decir, que el objeto que contiene tal publicidad consiste únicamente en poner en conocimiento de la colectividad la ejecución del programa social Pensión 65 y sus beneficios, pues el mensaje se deriva no de su difusión publicitaria, sino de la ejecución del programa mismo.

15. En ese sentido, se observa que la información contenida en la publicidad descrita no reviste las características de las excepciones para difundir publicidad estatal en periodo electoral, pues, en primer término, no hace referencia a una satisfacción inmediata de un requerimiento para la colectividad que se justifique en una impostergable necesidad, y en segundo término, la calidad del mensaje no lo hace apto para satisfacer necesidades en interés de la comunidad, por lo que tampoco es de utilidad pública.

16. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

CUESTIÓN ADICIONAL
Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 17. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado.

En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 465-2014-JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal.

18. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal.

19. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que, a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural.

20. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción".

21. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal sólo da cuenta de la publicidad que se difunde y por tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del procedimiento, no corresponde el pago de la tasa electoral; por lo que se debe disponer la devolución de lo abonado por dicho concepto. Sin perjuicio de lo señalado, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal en contra de la titular de la entidad, la funcionaria, al ejercer su derecho de impugnación, sí se encontraría obligada al pago de la tasa electoral, al ser sujeto pasivo en el referido procedimiento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, por unanimidad, con relación al reporte posterior de publicidad estatal; y por mayoría, con su voto dirimente y los votos en minoría de los señores Carlos Alejandro Cornejo Guerrero y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo referido a la devolución del pago de la tasa por impugnación en materia electoral, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó un (1) reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, concerniente a la difusión de "banners" del programa social Pensión 65.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO, por mayoría, el recurso de apelación en el extremo de la devolución del pago de la tasa electoral y, en consecuencia, DISPONER la devolución del monto abonado por concepto de recurso 593318 NORMAS LEGALES
Domingo 17 de julio de 2016 / El Peruano de apelación, cuyo recibo de pago fuera consignado en el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00326
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00079-2016-037)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis
VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO
Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ,
MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, emitimos el siguiente fundamento de voto.

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, si bien coincidimos con los fundamentos y el sentido en el que fue resuelto el presente expediente, en el extremo referido a que la publicidad estatal difundida con el "banners" del programa social Pensión 65, presentado mediante reporte posterior por la titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), no encuentra justificación en el criterio de utilidad pública, conforme lo prescribe el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); diferimos de los argumentos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución, relativos a la exoneración del pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación, en los procedimientos de reporte posterior, en tanto se precisa que es el Estado el sujeto activo en esta clase de procedimientos.

2. Sobre el particular, los que suscriben consideran que, si bien el artículo 47 de la Constitución Política del Perú determina que el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, debe tenerse en cuenta que, en materia de publicidad estatal, el sujeto responsable por la infracción de las normas establecidas en la materia es el titular del pliego.

3. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley Nº 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal, cuyo artículo 3 precisa lo siguiente:

Artículo 3.- Requisitos Bajo responsabilidad del Titular del Pliego, para la autorización de realización de publicidad estatal, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Plan de estrategia publicitaria acorde con las funciones y atribuciones de las entidades o dependencias; las mismas que deberán adecuarse a los objetivos y prioridades establecidos en los programas sectoriales.
b) Descripción y justificación de las campañas institucionales y comerciales que se pretendan llevar a cabo.
c) Propuesta y justificación técnica de la selección de medios de difusión de acuerdo con el público objetivo y la finalidad que se quiere lograr, la cobertura, duración de la campaña, equilibrio informativo e impacto de los mismos. Deberá sustentarse técnicamente la razón por la que una determinada entidad o dependencia eligió a determinados medios de manera preferente, para no dar lugar a situaciones que privilegien injustificadamente a empresas periodísticas determinadas.
d) Proyecto de presupuesto para llevar a cabo las acciones comprendidas en las campañas." (El énfasis es nuestro).

4. De ello, se verifica que la normativa referida hace recaer en el titular del pliego la responsabilidad para la autorización de la difusión de publicidad estatal, así, debe conocer de los planes, contenido, justificación y presupuesto de la publicidad estatal a emitirse.

5. Igualmente, lo referido guarda sustento en el artículo 28 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 304-2016-JNE (en adelante, Reglamento), que establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción".

6. De lo expuesto, se aprecia que la legitimidad para obrar pasiva en los procedimientos regulados por el Reglamento, dentro de los que se encuentra el de reporte posterior, que deriven en una infracción de las normas de publicidad estatal, la tiene la titular del pliego, en concreto, Paola Bustamante Suárez, al intervenir como persona natural, por ende, es contra ella que se dirige la potencial sanción electoral, y no contra el Estado, entendido como entidad. Ello se justifica, conforme se señaló en la Resolución Nº 3558-2014-JNE, del 12 de noviembre de 2014, en la necesidad de generar los incentivos necesarios para que la autoridad no solo evite, de manera directa, conductas que infrinjan las normas electorales sobre publicidad estatal, sino también para que adopte las medidas preventivas correspondientes (no únicamente las correctivas o las administrativo-disciplinarias).

7. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el recurso impugnatorio que nos ocupa se formuló contra el pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en virtud del cual se desestima el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la titular del Ministerio de Desarrollo en Inclusión Social, por considerar que la publicidad reportada no se encontraba inmersa en los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, hecho que, según el artículo 26, literal f, del Reglamento, constituye una infracción a las normas de publicidad estatal.

8. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literales a y l, de la LOE, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo que tiene como función, entre otras, administrar justicia en materia electoral, así como dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

En virtud de ello, este colegiado electoral aprobó el Reglamento y la Tabla de tasas en materia electoral, a través de la Resolución Nº 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014.

9. En esta línea, cabe mencionar que las tasas jurisdiccionales por derechos de trámite, establecidas por este Supremo Tribunal Electoral, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, norma que materializa la independencia de este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables.

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Domingo 17 de julio de 2016
El Peruano / 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado.

Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó un (1) reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, concerniente a la difusión de "banners" del programa social Pensión 65 y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación.

SS.

CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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