7/03/2016

RESOLUCIÓN N° 0681-2016-JNE 591612

591612 NORMAS LEGALES Domingo 3 de julio de 2016 / El Peruano Declaran fundadas e infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Lima Norte 3, Callao, Lima Oeste 3, Huánco, Huaraz, Lima Oeste 2, Tacna y Cusco RESOLUCIÓN Nº 0681-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00924 ACTA ELECTORAL Nº 051042-96E LOS OLIVOS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE Nº 00030-2016-036) ELECCIONES
591612 NORMAS LEGALES Domingo 3 de julio de 2016 / El Peruano Declaran fundadas e infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Lima Norte 3, Callao, Lima Oeste 3, Huánco, Huaraz, Lima Oeste 2, Tacna y Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0681-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00924
ACTA ELECTORAL Nº 051042-96E
LOS OLIVOS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE Nº 00030-2016-036)
ELECCIONES GENERALES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 / JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3.

ANTECEDENTES
El Acta Electoral Nº 051042-96E, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que el total de electorales hábiles.

El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió declarar la validez del acta electoral, considerar la cifra cero como el total de votos en blanco y la cifra 247 como el total de votos emitidos. Esta decisión se sustentó en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante esta decisión, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se anule el acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que era necesario realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de transparentar los resultados de la mesa de votación.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. En esa línea, el artículo 16 del citado Reglamento señala que el cotejo se aplica a los supuestos de actas con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta electoral.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos (295) es mayor que el total de ciudadanos que votaron (247).

4. El JEE, luego del cotejo, verificó que en su ejemplar, en la parte de observaciones de la sección escrutinio, los miembros de mesa realizaron la siguiente anotación: "por error se consignó en votos en blanco la cantidad de 48, debiendo ser considerados 0 (cero), por la cual la suma total de votos emitidos es 247". En mérito a ello, resolvió declarar la validez del acta electoral, considerar la cifra cero como el total de votos en blanco y la cifra 247 como el total de votos emitidos.

5. Sin embargo, del cotejo entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se observa que la anotación valorada por el JEE
únicamente aparece en su ejemplar, mientras que en los otros dos ejemplares los miembros de mesa no realizaron anotación alguna en ninguna de las secciones del acta electoral.

6. En mérito a ello, y toda vez que el voto en blanco es una opción para los electores que deciden no apoyar ninguna de las candidaturas en contienda, no puede concluirse válidamente que no se emitieron votos en blanco si en dos de los tres ejemplares del acta electoral los miembros de mesa registraron la cifra 48 en el casillero correspondiente.

7. Por consiguiente, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Norma Fundamental y de conformidad con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, según el cual, se anula el acta electoral en que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (247) es menor al total de votos emitidos (295), corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 247, correspondiente al total de ciudadanos que votaron.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3
/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, y, en consecuencia, ANULAR el Acta Electoral Nº 051042-96E y CONSIDERAR la cifra 247
como el total de votos nulos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO
FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA,
PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL
DE ELECCIONES
En relación con el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima 591613 NORMAS LEGALES
Domingo 3 de julio de 2016
El Peruano / Norte 3, emito el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Bajo el amparo de las referidas normas, el Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta electoral. En efecto, el artículo 16 del referido Reglamento señala textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada (resaltado agregado).

3. En el caso concreto, el Acta Electoral Nº 051042-96E fue observada por presentar error material, debido a que, según los datos registrados en el acta electoral, el total de votos emitidos (295) es mayor que el total de ciudadanos (247) que votaron y ambos menores que el total de electorales hábiles (295).

4. Realizado el cotejo, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE) observó que en su ejemplar los miembros de mesa realizaron la siguiente observación: "por error se consignó en votos en blanco la cantidad de 48, debiendo ser considerados 0 (cero), por la cual la suma total de votos emitidos es 247".

5. Si bien esta anotación no está presente en los ejemplares correspondientes a la ODPE y al Jurado Nacional de Elecciones, ello no enerva el hecho de que los miembros de mesa, como autoridades encargadas de instalar la mesa de sufragio y conducir el desarrollo de la votación, dejaron expresa constancia en uno de los ejemplares que incurrieron en error al registrar el resultado del escrutinio de los votos, en concreto, en el casillero correspondiente a los votos en blanco.

6. En tal sentido, toda vez que, de acuerdo con nuestra normativa electoral, el cotejo se aplica siempre que coadyuve a conservar la validez del acta electoral, el magistrado que suscribe el presente voto considera que, en el caso concreto, el examen conjunto de los ejemplares del Acta Electoral Nº 051042-96E permite concluir válidamente que los miembros de mesa, en tanto responsables de registrar los resultados del sufragio, hicieron constar, de manera cierta e incontrovertible, que no se registraron votos en blanco, con lo cual salvaron el error en que incurrieron al registrar la cifra 48 en el casillero correspondiente. De ello se tiene que el resultado de la suma de votos obtenidos por las agrupaciones políticas (239), los votos nulos (8) y los votos impugnados es 247, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron.

Por consiguiente, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Norma Fundamental, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, por que se CONFIRME la Resolución Nº 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
Samaniego Monzón Secretario General

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