10/21/2016

RESOLUCIÓN N° 1174-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó y declaró infundada

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó y declaró infundada solicitud de vacancia formulada contra alcaldesa y regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1174-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00580-A01 HUARAL - LIMA RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 042-2016-MPH-CM, del
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó y declaró infundada solicitud de vacancia formulada contra alcaldesa y regidor del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1174-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00580-A01
HUARAL - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
VACANCIA
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 042-2016-MPH-CM, del 8 de julio de 2016, que rechazó y declaró infundada la solicitud de vacancia que formuló contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y regidor, respectivamente, del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal de contravención a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado Nº J-2016-00580-T01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia El 22 de abril de 2016 (fojas 54 a 114), Euclides Gonzales Villavicencio presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de vacancia contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y regidor, respectivamente, del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), referida a las restricciones de contratación.

Al respecto, sostuvo que las autoridades cuestionadas infringieron las restricciones de contratación, debido a que ambas se beneficiaron personalmente de los contratados celebrados por la municipalidad con César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, con el objeto de que brinden servicios como asesor legal externo y servidor por terceros, respectivamente.

En concreto, refiere que tanto la alcaldesa como el regidor utilizaron los servicios brindados por dicho personal para que asuman su defensa legal en los procesos o procedimientos que se les siguen a título personal, tales como los que se tramitan en la Carpeta Fiscal Nº 342-2015, ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del distrito fiscal de Huaura; en los Expedientes Nº J-2015-00170-T01, y Nº J-2015-00221-T01, ambos sobre declaratoria de vacancia.

Por último, afirma que dichas autoridades, incluso, aprobaron irregularmente y a nombre propio la Ordenanza Municipal Nº 016-2015-MPH, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de octubre de 2015, a fin de beneficiarse de la defensa legal gratuita solventada por el municipio, para defender sus causas particulares.

Los descargos de las autoridades cuestionadas Seguidamente, el 8 de julio de 2016 (fojas 186 a 201), las autoridades cuestionadas presentaron sus descargos con el propósito de que se declare la improcedencia de la solicitud de vacancia.

En tal sentido, señalaron que los servicios de defensa legal prestados por el abogado César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, en los procedimientos que se indican en la solicitud, son producto del contrato celebrado a título oneroso y personal en su condición de particulares, mas no como autoridades municipales, por lo que son distintos de los servicios materia de los contratos que dichas personas suscribieron con la municipalidad.

Por lo tanto, concluyen que no existe ningún beneficio ni desmedro del patrimonio municipal, y que el contrato suscrito por los mencionados profesionales con la municipal, al tener naturaleza civil y no subordinada, no genera ningún impedimento para que sean contratados de forma particular.

El pronunciamiento del concejo municipal Mediante Acuerdo de Concejo Nº 042-2016-MPH-CM (fojas 44 a 46), arribado en la sesión extraordinaria del 8 de julio de 2016 (fojas 206 a 218), el concejo municipal, con la asistencia de sus doce integrantes, por mayoría, rechazó y declaró infundada la solicitud de vacancia interpuesta.

602111 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016
El Peruano / El recurso de apelación del solicitante Frente a dicha decisión, el 4 de agosto de 2016 (fojas 2 a 43), Euclides Gonzales Villavicencio interpuso recurso de apelación, a fin de que la decisión del concejo municipal sea reexaminada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para lo cual reprodujo los fundamentos de su solicitud.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si cabe declarar la vacancia de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y regidor, respectivamente, del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, con relación a los contratos celebrados por la comuna con César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, a fin de que brinden servicios como asesor legal externo y servidor por terceros, respectivamente.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Este Supremo Tribunal Electoral, en un uniforme y reiterada jurisprudencia, estableció que la causal de vacancia por contravención a las restricciones de contratación requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c. Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación de la autoridad edil en dicha condición y su posición o actuación como persona particular.

Adicionalmente, cabe indicar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En ese escenario, se procederá al análisis de cada uno de los referidos elementos en el caso concreto.

Análisis del caso 2. En este caso, se aprecia que la imputación que se dirige en contra de las autoridades cuestionadas se fundamenta en los contratos celebrados por la comuna con César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, a fin de que brinden servicios como asesor legal externo y servidor por terceros, respectivamente, a cambio de la correspondiente contraprestación económica. En ese escenario, el recurrente considera que la alcaldesa y su primer regidor se beneficiaron personalmente de dicha contratación, pues emplearon los servicios prestados por dicho personal para el ejercicio de su defensa particular en los procesos o procedimientos que tienen ante el Ministerio Público, ante el propio concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones.

3. Así, cabe señalar que, aun cuando, en este caso, no está en controversia la existencia de los contratos celebrados por la entidad edil con César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, se advierte que los mismos no fueron incorporados, de oficio, por el concejo municipal, a fin de que se pueda emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo, dado que, para resolver la solicitud del recurrente, resulta necesario conocer con exactitud el objeto, plazo y condiciones de la contratación de cada uno de estos.

4. Es más, pese a que, en la solicitud el recurrente ofreció algunos documentos que acreditan la contratación de César Augusto Alayo Ramos, como la Orden de Servicio Nº 000416-2015 (fojas 70) y el Comprobante de Pago Nº 01242 (fojas 71), así como de Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, conforme consta del reporte de transparencia económica obtenido del portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas; y que, en los descargos (fojas 186 a 201), las autoridades cuestionadas indicaron que el primero también suscribió el Contrato Nº 030-2015-MPH, con base en la buena pro que le fue otorgada en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2015, derivada de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2015-MPH, para la "Contratación del Servicio de Asesoría Legal Externa en materia municipal", el concejo municipal no incorporó dichos contratos, ni los contratos de locación de servicios u órdenes de servicios de Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya.

5. Igualmente, con el objetivo de dilucidar la existencia de algún interés propio o directo de las autoridades cuestionadas, resultaba importante que se incorporen documentos relacionados con los mencionados contratos, tales como los informes de actividades, la conformidad del servicio, los comprobantes de pago y los documentos que acrediten la prestación de los servicios objeto de la contratación (informes legales del asesor externo, demandas, contestaciones, denuncias, actas de diligencias, entre otros), los cuales debieron ser requeridos al área correspondiente.

6. De similar modo, en la solicitud se cuestiona que, para el ejercicio de su defensa en sus procesos o procedimientos personales, las autoridades cuestionadas se beneficiaron de lo regulado en la Ordenanza Municipal Nº 016-2015-MPH, del 2 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de octubre de 2015, que establece los "Lineamientos para la defensa de la Alcaldía, Regidores, Funcionarios y Servidores Públicos, a través de la Asesoría Legal Externa de la Municipalidad Provincial de Huaral, por el ejercicio regular de sus funciones". En tal sentido, también era necesario que se requiera al área competente que emita un informe documentado y detallado sobre si la alcaldesa y el regidor cuestionado solicitaron el acceso a la defensa por parte de la asesoría legal externa, conforme al procedimiento contemplado en la citada ordenanza municipal.

7. Es más, en la medida en que las autoridades cuestionadas alegaron haber contratado de manera personal y onerosa al asesor legal externo de la comuna para la defensa de sus intereses, correspondía que se incorpore el comprobante de pago o los recibos por honorarios otorgados por el abogado César Augusto Alayo Ramos, por sus servicios legales prestados de forma particular, a favor de tales autoridades ediles.

8. A todo ello, es necesario señalar que, en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo 162.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

9. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio 602112 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016 / El Peruano requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

10. En consecuencia, se hace necesario ordenar al concejo municipal para que, a través de la alcaldesa, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Procuraduría Pública, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez días hábiles, incorporen al expediente de vacancia la siguiente documentación:
a. El original o copia certificada de todos los contratos suscritos entre la municipalidad y César Augusto Alayo Ramos, durante la actual gestión municipal.
b. El original o copia certificada de todos los contratos suscritos entre la municipalidad y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, durante la actual gestión municipal.
c. Un informe detallado y documentado emitido por el área competente sobre los informes de actividades, conformidades de servicios, comprobantes de pago u otros documentos que acrediten la prestación de los servicios objeto de la contratación (informes legales, demandas, contestaciones, denuncias, acta de diligencias, etc.) de César Augusto Alayo Ramos, y, con mayor incidencia, de aquellos emitidos durante los meses que intervino como abogado particular de las autoridades cuestionadas.
d. Un informe detallado y documentado emitido por el área competente sobre los informes de actividades, conformidades de servicios, comprobantes de pago u otros documentos que acrediten la prestación de los servicios objeto de la contratación de Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, y, con mayor incidencia, de aquellos emitidos durante los meses en los que el abogado César Augusto Alayo Ramos, le autorizó para el recojo de copia y notificaciones en la investigación fiscal seguida en contra de las autoridades cuestionadas.
e. Un informe detallado y documentado del área correspondiente sobre si la alcaldesa y el primer regidor, durante la actual gestión, solicitaron la defensa y asesoría del asesor legal externo, en virtud de la Ordenanza Municipal Nº 016-2015-MPH, del 2 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de octubre de 2015.
f. Los contratos, recibos por honorarios o comprobantes de pago de servicios, otorgados por el abogado César Augusto Alayo Ramos, por sus servicios particulares en la defensa procesal de la alcaldesa y del primer regidor.
g. Toda la demás documentación que sea pertinente.

11. De otro lado, también se debe requerir al concejo municipal para que cumpla con realizar las siguientes acciones a. Notificar al solicitante y a las autoridades cuestionadas los documentos incorporados al procedimiento, en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, y otorgarles el plazo máximo de cinco días hábiles para que formulen sus absoluciones o alegatos.
b. A su vez, deben convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de quince días hábiles, luego de haber recibido los documentos señalados precedentemente. En caso de que la alcaldesa no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al burgomaestre, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.
c. Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
d. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado. Además, la decisión que declara o rechaza la vacancia deberá ser formalizada mediante acuerdo de concejo.
e. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.
f. Elevar toda la documentación que conforma el expediente administrativo en original, o copias certificadas, de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de haber sido presentado el recurso de apelación.

12 Para concluir, debe recordarse que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huaura, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los responsables.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 042-2016-MPH-CM, del 8 de julio de 2016, que rechazó y declaró infundada la solicitud de vacancia que formuló contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y regidor, respectivamente, del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal de contravención a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, en las condiciones y plazos señalados en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huaura, para que las remita al fiscal provincial penal competente, a fin de que evalúe la conducta de los responsables.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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