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DECRETO SUPREMO N° 024-2016-PRODUCE que establece medidas para fortalecer el control y vigilancia
11/15/2016
DECRETO SUPREMO N° 024-2016-PRODUCE que establece medidas para fortalecer el control y vigilancia
Decreto Supremo que establece medidas para fortalecer el control y vigilancia de la actividad extractiva para la conservación y aprovechamiento sostenible del recurso anchoveta DECRETO SUPREMO Nº 024-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los recursos naturales son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú; Que,
DECRETO SUPREMO Nº 024-2016-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los recursos naturales son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú;
Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 11 de la Ley General de Pesca dispone que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales;
Que, a fin de salvaguardar la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, el numeral 3 del artículo 76 de la acotada Ley General de Pesca prohíbe, entre otros, realizar actividades extractivas de ejemplares en tallas menores a las establecidas;
Que, el numeral 6 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado con Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en adelante el Reglamento, tipifica la infracción de exceder los porcentajes establecidos de captura de ejemplares en tallas o pesos menores a los establecidos o los porcentajes de captura de las especies asociadas o dependientes;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE se aprueba la relación de Tallas Mínimas de Captura y Tolerancia Máxima de Ejemplares Juveniles para extraer los principales Peces Marinos estableciendo como talla mínima de captura del recurso anchoveta 12
cm de longitud total y el porcentaje de tolerancia máxima de captura en tallas menores a la establecida de dicho recurso en 10%;
Que, por Decreto Supremo Nº 008-2012-PRODUCE
se dictaron medidas para fortalecer las actividades de supervisión de la pesca en el ámbito marítimo, incluyendo la implementación del Programa de Inspectores a Bordo y la obligación de los titulares de los permisos, sus patrones y/o tripulación de informar con la celeridad del caso a las autoridades competentes, la zona en la que se hubieran extraído ejemplares en tallas menores; lo que facilitaría la declaración de suspensión de las actividades extractivas en la zona, de manera oportuna; asimismo, dicha norma establece la prohibición de realizar el descarte de recursos hidrobiológicos en el mar, bajo apercibimiento de iniciarse un procedimiento administrativo sancionador;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2013-PRODUCE, se modificó el Reglamento de la Ley General de Pesca y el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE estableciendo, entre otros, la facultad del Ministerio de la Producción de disponer las suspensiones preventivas de las actividades extractivas en zonas donde se hubiera detectado la captura de ejemplares juveniles;
Que, asimismo, en el artículo 3 del precitado Decreto Supremo se estableció que los titulares de los permisos de pesca de las embarcaciones están obligados a informar al Ministerio de la Producción la zona en la que se hubieran extraído ejemplares en tallas o pesos menores o especies asociadas o dependientes a la que es materia del permiso de pesca, superando los porcentajes de tolerancia máxima previstos en la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE y los porcentajes de tolerancia máxima de captura incidental de especies asociadas o dependientes fijados por el Ministerio de la Producción, precisando que si el titular del permiso de pesca cumple con brindar la indicada información podrá descargar hasta un 10% adicional sobre el porcentaje de tolerancia máxima de extracción de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos, sin ser sancionado, siempre que la comunicación la realice antes de la declaración de suspensión preventiva de las actividades extractivas en la zona que realice el Ministerio de la Producción;
Que, los estudios del Instituto del Mar del Perú - IMARPE denominados "Proyecciones de pesca de anchoveta en la región norte-centro (Temporada:
noviembre 2012 - enero 2013)" y "Situación actual del stock norte - centro de la anchoveta peruana y perspectivas de explotación para el periodo mayo - julio 2013" concluyen que los descartes en el mar de ejemplares de tallas menores son un factor importante que afecta a la población de la anchoveta;
Que, la mortalidad ejercida sobre el componente juvenil de un stock tiene resultados perjudiciales porque se reduce la biomasa potencial que resultará del crecimiento corporal de los individuos juveniles y en consecuencia, el número de individuos adultos que deberá constituirse en parte del componente reproductor; por lo que la implementación de medidas de manejo que reduzcan dicha mortalidad serán efectivas siempre y cuando se logre disuadir a los pescadores de capturar tallas menores para evitar sanciones económicas, teniendo en cuenta que al no reportarlas, sus efectos resultan siendo más perjudiciales que la captura retenida de juveniles;
Que, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, señala que el uso de herramientas tecnológicas durante las labores extractivas generan información confiable para la aplicación de suspensiones preventivas, así como para el control posterior de las faenas de pesca; ante lo cual, es 604174 NORMAS LEGALES
Martes 15 de noviembre de 2016 / El Peruano prioritaria la implementación de Bitácoras Electrónicas y, de manera progresiva, cámaras de video vigilancia u otras tecnologías a bordo de la fl ota de cerco de anchoveta, para contar con información confiable de las calas o lances y efectuar el control posterior de las faenas de pesca realizadas por embarcaciones;
Que, de la evaluación de las descargas efectuadas posteriores a la vigencia del Decreto Supremo Nº 009-2013-PRODUCE se determinó que con su aplicación se logró un incremento de los reportes de los desembarques con juveniles, con lo cual se obtuvo mayor información para la adopción de las medidas de manejo más adecuadas y oportunas;
Que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero señala que considera necesario perfeccionar el ordenamiento pesquero a fin de asegurar la sostenibilidad del recurso anchoveta, adoptando medidas adicionales para combatir la mala práctica de descartes de recursos hidrobiológicos en el mar, garantizar el reporte oportuno sobre la presencia de ejemplares juveniles y disponer el cierre en el momento apropiado de las zonas involucradas, así como el sinceramiento en el proceso de extracción del recurso anchoveta;
Que, dichas medidas coadyuvarán al desarrollo sostenible de la anchoveta conforme a los principios generales establecidos en el Código de Conducta de la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer medidas para la conservación y aprovechamiento sostenible del recurso anchoveta, a fin de eliminar la práctica del descarte en el mar, obtener información oportuna proporcionada por los titulares de permisos de pesca y la introducción progresiva de medios automatizados de control y vigilancia de la actividad extractiva.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo son de observancia obligatoria y resultan aplicables a todo titular de permiso de pesca que realice actividades extractivas del recurso anchoveta, independientemente del destino de dicho recurso.
Artículo 3.- Obligaciones de los titulares de permiso de pesca que realizan actividades extractivas del recurso anchoveta Los titulares del permiso de pesca a que se refiere el artículo 2 del presente dispositivo legal deben cumplir obligatoriamente, lo siguiente:
3.1 Registrar y comunicar al Ministerio de la Producción, la información sobre la captura de anchoveta a través de la Bitácora Electrónica u otros medios que el Ministerio de la Producción implemente.
3.2 Designar a un miembro de la tripulación a cargo de realizar el muestreo biométrico a bordo luego de finalizar cada cala.
3.3 Contar con un mecanismo de trasmisión de información conectado al canal de comunicación conforme a las características que establezca el Ministerio de la Producción.
3.4 Incluir en la declaración para el zarpe para naves pesqueras de mayor escala al Observador del IMARPE
o al inspector a bordo del Ministerio de la Producción que previamente haya sido determinado para los fines correspondientes.
El Ministerio de la Producción dispone la aplicación progresiva de otros medios automatizados de control y vigilancia, incluidos las cámaras de video vigilancia a bordo de las embarcaciones.
Artículo 4.- Embarcaciones pesqueras artesanales que extraen recurso anchoveta para Consumo Humano Directo Para las embarcaciones pesqueras artesanales el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 será de aplicación progresiva, conforme a las disposiciones que emita el Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial.
Articulo 5.- Acceso a la información obtenida mediante la bitácora electrónica La Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción facilita al Instituto del Mar del Perú - IMARPE el acceso a la información obtenida mediante la bitácora electrónica, para los fines de investigación de la pesquería de la anchoveta.
Artículo 6.- Definiciones Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo se establece el siguiente glosario de términos:
Bitácora electrónica: Medio electrónico que permite el registro y transmisión de la información de la actividad extractiva, en adición a los datos que proporciona la baliza satelital.
Cala: Acción de lanzar e izar el arte o aparejo de pesca para capturar recursos hidrobiológicos; se inicia cuando cae la red al mar y finaliza cuando la misma es izada nuevamente hacia la embarcación.
Descartes en el mar: Acción de arrojar al mar el recurso anchoveta capturado.
Articulo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Normativa complementaria Facultar al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial, apruebe las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Cumplimiento transitorio de la obligación En virtud a lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de los otros medios que el Ministerio de la Producción puede implementar, se establece que para los primeros 120 días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, los administrados podrán utilizar el radio para comunicar la información contenida en el modelo de Reporte de Calas, de acuerdo a las disposiciones que para tal fin establezca la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción.
El Instituto del Mar del Perú y el Ministerio de la Producción establecerán los métodos de muestreo biométrico aplicables para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación el Reglamento de la Ley General de Pesca.
Modificar el tercer párrafo del artículo 19 y el numeral 123 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, cuyos textos quedan redactados de la siguiente forma:
604175 NORMAS LEGALES
Martes 15 de noviembre de 2016
El Peruano / "Artículo 19.- Facultad del Ministerio de la Producción para limitar el acceso a determinados recursos o actividades del sector (...)
Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad extractiva por un plazo máximo de cinco (05) días en una zona determinada, al detectar que se ha sobrepasado los límites de tolerancia establecidos de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos, y/o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo. Para tal efecto, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción emitirá las disposiciones que correspondan a fin de establecer el procedimiento para un reporte oportuno de las capturas".
"Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes: (...)
123. No comunicar al Ministerio de la Producción, según el medio y procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores, o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo; presentar velocidades menores a las establecidas en las medidas de ordenamiento o, en su defecto, menores a dos nudos con un rumbo no constante por más de una hora, en las zonas que hayan sido suspendidas preventiva y temporalmente por el Ministerio de la Producción; descartar en el mar los recursos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático; no incluir al observador del IMARPE o inspector a bordo designado por el Ministerio de la Producción en la declaración de zarpe para naves pesqueras.
Segunda.- Modificación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2013-PRODUCE
Modificar el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-2013-PRODUCE, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3.- Obligación de comunicar presencia de juveniles y pesca incidental 3.1 Los titulares de los permisos de pesca de las embarcaciones están obligados a informar al Ministerio de la Producción, mediante la bitácora electrónica u otros medios autorizados, las zonas, según corresponda, en las que se hubiera extraído o no ejemplares en tallas menores, o especies asociadas o dependientes a la que es materia del permiso de pesca.
3.2 Si el titular de permiso de pesca cumple con comunicar la información a través de la bitácora electrónica, conforme a la normativa correspondiente, no se 3.3 levantará Reporte de Ocurrencias por el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, en el extremo referido a la captura de tallas menores a las establecidas o especies asociadas o dependientes".
Tercera.- Modificación del literal b) del inciso 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE
Modificar el literal b) del inciso 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4.- Ámbito de aplicación 4.1 El presente reglamento es de aplicación a los titulares de los permisos de pesca que realizan actividades extractivas empleando: (...)
b) Embarcaciones pesqueras de menor escala y artesanales que realizan actividades extractivas del recurso hidrobiológico anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus). No se incluye a las embarcaciones artesanales con motor fuera de borda con capacidad de bodega menor a 10 m 3
. (...)"
Cuarta.- Modificación del cuadro de sanciones anexo al Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas -
RISPAC
Modificar el código 123 del Cuadro de Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, conforme al cuadro que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de la Producción
604176 NORMAS LEGALES
Martes 15 de noviembre de 2016 / El Peruano Designan fedatarios institucionales del
FONDEPES
{N}RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 352-2016-FONDEPES/J
Lima, 14 de noviembre de 2016
VISTOS: Los Memorandos Nº 819-2016-FONDEPES/ SG y Nº 933-2016-FONDEPES/SG, ambos de la Secretaría General; la Nota Nº 466-2016-FONDEPES/ OGA de la Oficina General de Administración; así como el Informe Nº 688-2016-FONDEPES/ OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero, en adelante FONDEPES, es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de la Producción con personería jurídica de derecho público, creado mediante Decreto Supremo Nº 010-92-PE, elevado al rango de Ley a través del artículo 57º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca. Goza de autonomía técnica, económica y administrativa, cuya finalidad es promover, ejecutar y apoyar técnica, económica y financieramente el desarrollo de actividades y proyectos de pesca artesanal y de acuicultura;
Que, el artículo 43 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reconoce el valor de los documentos públicos y privados, así como la validez y eficacia de las copias de cualquiera de ellos, siempre que exista constancia de la autenticidad de los mismos;
Que, el artículo 127 de la Ley 27444 dispone el "Régimen de fedatarios", estableciendo, principalmente, que cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados;
asimismo, los fedatarios tendrán como labor personalísima, comprobar y autenticar las copias que le fueran presentadas, a fin de que sean empleadas en los trámites administrativos al interior de la entidad, además de certificar firmas para las actuaciones administrativas concretas en las que fuera necesario;
Que, el 30 de setiembre de 2016, mediante Resolución de Secretaría General Nº 143-2015-FONDEPES/SG se designó como fedatarios institucionales a las siguientes personas:
- María de los Ángeles Alponte Martínez - Ljubisa Milován Petkovich Portocarrero - Pedro Juan Medina Alvarado - Norberto Fredy Roque Cruz - Carlos Antonio Zamudio Salguero - Blanca Lupe Morales Alegre - Hernán Alcides Ugarte Pacheco - Carlos Antonio Castellanos Fritschi - Jorge Alberto Aréstegui Navarro;
Que, asimismo, el 15 de octubre de 2015, mediante Resolución de Secretaría General Nº 163-2015-FONDEPES/SG, se designó, adicionalmente, como fedatarios institucionales a los señores María Luisa Castillo Becerra y Humberto Horacio Romero Villacorta;
Que, así también, mediante Resoluciones de Secretaría General Nº 041-2016-FONDEPES/SG del 29 de marzo de 2016 y Nº 070-2016-FONDEPES/SG del 12 de mayo del mismo año, se designaron como fedatarios institucionales a los señores Elvin Lizardo Tinoco Gómez y Ángela Mercedes López Ramos, respectivamente;
Que, el 20 de octubre de 2016, mediante Nota Nº 466-2016-FONDEPES/OGA, la Oficina General de Administración informó respecto a la situación laboral de los fedatarios institucionales designados y propuestos;
Que, el 21 de octubre de 2016, mediante Memorando Nº 933-2016-FONDEPES/SG, en virtud de lo señalado por la Oficina General de Administración, la Secretaría General determinó retirar de la lista de fedatarios designados a los señores: María de los Ángeles Alponte Martínez, Jorge Alberto Aréstegui Navarro y Humberto Horacio Romero Villacorta; asimismo, solicitó que a fin de contar con información unificada, se consolide a todos los fedatarios en una lista única y señaló que las siguientes personas serían designados como fedatarios institucionales:
ANEXO
Código Infracción
Nº SUB
CÓDIGO
Sub Código de la Infracción Medida Cautelar y Medidas Correctivas o Reparadoras Tipo Acción/ Sanción Sanción 123
No comunicar al Ministerio de la Producción, según el medio y procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo, presentar velocidades menores a las establecidas en las medidas de ordenamiento o, en su defecto, menores a dos nudos con un rumbo no constante por más de una hora, en las zonas que hayan sido suspendidas preventiva y temporalmente por el Ministerio de la Producción; descartar en el mar los recursos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático; no incluir al observador del IMARPE o inspector a bordo designado por el Ministerio de la Producción en la declaración de zarpe para naves pesqueras.
123.1
No comunicar al Ministerio de la Producción, según el medio y procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo
Grave Multa Cantidad del recurso extraído en t. x factor del recurso en UIT.
123.2
Presentar velocidades menores a las establecidas en las medidas de ordenamiento o, en su defecto, menores a dos nudos con un rumbo no constante por más de una hora, en las zonas que hayan sido suspendidas preventiva y temporalmente por el Ministerio de la Producción.
Grave Multa 2 x (Capacidad de bodega en m³) en UIT.
123.3
Descartar en el mar los recursos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático.
Suspensión del permiso de pesca por cincuenta (50)
días efectivos de pesca.
Grave Multa Una (01) UIT x Capacidad de bodega en m³
Suspensión Del permiso del pesca por cincuenta (50) días efectivos de pesca 123.4
No incluir al observador del IMARPE
o inspector a bordo designado por el Ministerio de la Producción en la declaración de zarpe para naves pesqueras.
Grave Multa Cantidad del recurso extraído en t. x factor del recurso en UIT.
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