11/16/2016

RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. Nº 068-2016-OS/ RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 093-2016-OS/GRT Lima, 14 de noviembre de 2016 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, el 09 de setiembre de 2016 fue publicada en el diario oficial El Peruano, la Resolución Nº 068-2016-OS/ GRT (en adelante "Resolución 068"), mediante la cual se aprobaron los costos administrativos
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. Nº 068-2016-OS/
RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 093-2016-OS/GRT
Lima, 14 de noviembre de 2016
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES
Que, el 09 de setiembre de 2016 fue publicada en el diario oficial El Peruano, la Resolución Nº 068-2016-OS/ GRT (en adelante "Resolución 068"), mediante la cual se aprobaron los costos administrativos y operativos del 604256 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano FISE de las empresas de distribución eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas y los gastos vinculados con el Programa Cocina Perú, correspondientes a los costos incurridos hasta el mes de junio del año 2016;

Que, con fecha 30 de septiembre de 2016, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente - Electro Oriente S.A. (en adelante "Electro Oriente")
interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 068, cuyo análisis y resolución es objeto del presente acto administrativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Electro Oriente solicita el reconocimiento de los gastos operativos incurridos por actividades vinculadas al FISE que, sostiene, no han sido reconocidos por Osinergmin. Específicamente solicita que se le reconozcan los valores indicados en las facturas 001-000782 y 001-0001005 que ascienden a S/ 84,988.33 y
S/ 17,432.98
1
, respectivamente, y no los aprobados en la Resolución 068.

2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Electro Oriente manifiesta que en el Informe Nº 0586-2016-GRT, que forma parte de la Resolución 068, se indica que del gasto declarado en la factura 001-000782 (cuyo importe es de S/. 84,988.33), solo correspondería, por concepto de gestión administrativa, el reconocimiento de la suma de S/. 15,413.12, en aplicación del Artículo 17.2 de la Norma "Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las distribuidoras eléctricas en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas" aprobada con Resolución Osinergmin Nº 187-2014-OS/CD (en adelante la "Norma FISE"), es decir, considerándose los valores de los costos estándares unitarios aprobados en la Resolución Osinergmin Nº 012-2015-OS/GART mediante la cual se aprobaron los costos estándares unitarios del periodo 2015-2017 (en adelante "Resolución 012");

Que, la recurrente afirma que el gasto consignado en la factura 001-000782 corresponde a un contrato suscrito dentro del marco de la Ley de Contrataciones con el Estado, cuyo proceso de selección se inició previo a la emisión de la Resolución 012, por lo que el referido gasto debería ser reconocido en su totalidad. Añade que de acuerdo con la antigua Norma "Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la operación de compra del balón de gas", aprobada con Resolución Osinergmin Nº 034-2013-OS/CD (en adelante "Antigua Norma FISE"), las empresas deberían iniciar procesos de selección de proveedores bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado;

Que, manifiesta la empresa impugnante, si bien en la Norma Costos FISE se establecieron criterios para el reconocimiento de costos, no se determinaron los costos estándares unitarios, sino, por el contrario, se dispuso en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria que en tanto no se aprueben los costos estándares unitarios, la liquidación de los gastos del FISE se seguirían efectuando según las disposiciones de la Antigua Norma FISE. Así, la recurrente interpreta que no se establecieron normativamente topes ni valores de referencia para la realización de las actividades del FISE;

Que, Electro Oriente alega que con fecha 30 de diciembre de 2014 inició el proceso de contratación de un servicio para la ejecución de actividades del FISE en la región San Martín, habiéndose suscrito el contrato GS-047-2015. Indica que el referido proceso de selección fue iniciado con anterioridad a la publicación, y por ende obligatoriedad, de la Resolución 012. Sobre este particular, sostiene que los costos unitarios establecidos en dicho contrato deben ser reconocidos, siendo contrario al principio de legalidad y principio de verdad material el efectuar un reconocimiento parcial del costo real incurrido, sobre la base de costos estándares unitarios determinados de forma posterior. Agrega que, debe considerarse que, según el Artículo 142º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el contrato suscrito es obligatorio para las partes, cuyos costos cumplen con los criterios de eficiencia y calidad, conforme lo establece la Norma FISE;

Que, de la misma manera, la recurrente manifiesta que existe un reconocimiento parcial de la factura 001-0001005 (que también corresponde al contrato GS-047-2015), ya que de acuerdo a lo señalado en el Informe Nº 0586-2016-GRT, en el periodo entre el 15 y 31 de diciembre de 2015, solo se ha reconocido un monto ascendiente a S/ 7,468.14 de los S/ 17,432.98 solicitados, y que debería reconocérsele la diferencia de S/ 9,488
que corresponde a los gastos incurridos entre el 1 y 9 de diciembre de 2015.

2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.2 de la Norma FISE, no se pueden reconocer costos mayores a los costos estándares unitarios aprobados, por lo que de los montos consignados en las facturas 001-000782 y 001-0001005, correspondientes a gastos realizados en los meses de abril y diciembre de 2015, respectivamente, no fueron reconocidos en su totalidad, habiéndose solo reconocido los valores máximos correspondientes a los costos estándares unitarios aprobados por la Resolución 012;

Que, la recurrente pretende la inaplicación de los costos estándares unitarios para el reconocimiento de los gastos referidos a las mencionadas facturas. Su argumento principal es que el proceso de licitación se inició bajo la vigencia de la Antigua Norma FISE y cuando la Resolución 012 no había sido publicada, por lo que no pueden aplicarse los costos estándares unitarios para el reconocimiento de costos que derivan de contrataciones realizadas bajo el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme lo establecía la Antigua Norma FISE;

Que, sobre el particular, cabe indicar que la Norma FISE fue publicada en el diario oficial con fecha 24 de septiembre de 2014, y, de acuerdo con el Artículo 3º de la Resolución Osinergmin Nº 187-2014-OS/CD, entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el día 25 de septiembre de 2014;

Que, a partir de la entrada en vigencia de la Norma FISE, para las empresas distribuidoras, quedaba claro que se iniciaría un proceso administrativo de fijación de costos estándares unitarios y que, a partir de la fijación de dichos costos, éstos se aplicarían para reconocer los costos relacionados con el Programa FISE. Mientras tanto, los gastos que se incurrieran serían liquidados aplicando la norma anterior. Sobre la base de lo mencionado y, dado que el proceso de contratación de Electro Oriente se inició a partir del 30 de diciembre de 2014, se considera que éstos fueron iniciados durante la vigencia de la Norma
FISE;

Que, si bien con la entrada en vigencia de la Norma FISE no fue derogada inmediatamente la Antigua Norma FISE, ello se debió a que aún existían gastos que liquidar y que, por aplicación de la norma en el tiempo, debían continuar siendo liquidados conforme a los criterios de la norma derogada, en la que no existía un tope máximo como sí se produciría luego con la fijación de los costos estándares unitarios. De ese modo, se dispuso en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Norma Costos FISE que las distribuidoras eléctricas continuarían presentando sus liquidaciones según la Antigua Norma FISE, hasta que se emita la primera resolución que apruebe los costos estándares unitarios de cada empresa;

Que, como se puede apreciar de lo indicado en el considerando anterior, la finalidad de mantener vigente a la Antigua Norma FISE era solamente para disponer que los gastos efectuados se liquiden sin considerar los costos estándares unitarios; es decir, ambas normas convivieron en el tiempo, pero mientras que la nueva Norma FISE era la que regía, para efectos de los futuros 1
Si bien el importe consignado en la Factura 001-0001005 asciende a S/.

25.496.53. Electro Oriente ha manifestado que el monto pagado asciende a S/ 17,432.98 debido a que se aplicaron penalidades a su contratista.

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Miércoles 16 de noviembre de 2016
El Peruano / reconocimientos a partir de la fijación de los costos estándares unitarios, la Antigua Norma FISE estaba vigente para el reconocimiento de los gastos incurridos que debían ser liquidados;

Que, de ninguna manera, la convivencia de normas en el tiempo constituía argumento para que Electro Oriente iniciara el proceso de contratación al que hace referencia en su recurso de reconsideración, sin considerar los costos topes que se reconocerían con posterioridad, en tanto dicha empresa tenía conocimiento que se iban a aprobar costos estándares unitarios y que incluso se encontraba en curso el procedimiento de fijación, en el que existía una etapa para que esta empresa presentara su propuesta de costos (etapa que vencía a fines del mes de noviembre de 2014). Así, tenemos que la Norma FISE no estuvo suspendida en su vigencia ni se dispuso que la Antigua Norma FISE regulara los aspectos relacionados con procesos de contratación cuyos costos serían incurridos cuando los costos estándares unitarios entraran en vigencia;

Que, por lo tanto, Electro Oriente realizó el proceso de selección durante la vigencia de la nueva Norma FISE y no de la anterior, como afirma. Es más, de la información remitida, se evidencia que la adjudicación de la buena pro se produjo el 4 de febrero de 2015, es decir, antes de la publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución 012, realizada con fecha 25 de febrero de 2015. Entonces, incluso habiéndose otorgado la buena pro en el proceso de contratación, esta empresa pudo haber remitido los valores adjudicados para que sean analizados en el proceso de fijación de costos estándares unitarios, pero no lo hizo;

Que, habiéndose vencido el plazo para que la Resolución 012 quedara consentida, nunca se recibió copia del Contrato GS-047-2015, el cual fue suscrito el 4 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad a la vigencia de los costos estándares unitarios, es decir, las actividades realizadas en abril y diciembre de 2015
devienen de un contrato también suscrito al amparo de los costos estándares unitarios vigentes. Cabe añadir que si bien este contrato puede ser vinculante para las partes, no vincula a los recursos que se destinan del FISE para el reconocimiento de las actividades;

Que, en ese sentido, todos los gastos incurridos a partir del 25 de febrero de 2015, tal como lo son los consignados en las facturas 001-000782 y 001-0001005
se deben reconocer con los valores máximos aprobados en la Resolución 012, y solamente se reconocerán de acuerdo con lo establecido en la Antigua Norma FISE los gastos que se hayan incurrido o que se hayan pagado antes de dicha fecha, lo cual no es el caso materia de solicitud de Electro Oriente, por cuanto estas actividades se llevaron a cabo en abril y diciembre de 2015. En ese sentido, cabe señalar que la ejecución del servicio materia de las facturas ha sido ejecutado durante la vigencia de la Resolución 012, la cual resulta aplicable para su reconocimiento;

Que, consecuentemente, no corresponde reconocer la diferencia entre el monto de la factura 001-000782, cuyo importe es de S/. 84,988.33, y lo reconocido por la suma de S/ 15,413.12, toda vez que, en el mes de abril de 2015, como se ha indicado, en la Resolución 068 se ha reconocido el máximo establecido en la Resolución 012, ascendiente a S/ 15,413.12, no estando permitido efectuar reconocimientos de costos adicionales por la misma actividad;

Que, en cuanto a la factura 001-0001005, cabe indicar que para el mes de diciembre de 2015 también se ha reconocido el valor máximo, independientemente de si los importes provienen de dos periodos distintos dentro del mismo mes o de contratos diferentes, motivo por el cual, en dicho mes no corresponde reconocimiento adicional alguno;

Que, por lo expuesto, el petitorio de la recurrente debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración se ha expedido el Informe Técnico-Legal Nº 0703-2016-GRT elaborado por la División de Distribución Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, el cual complementa el análisis de los mismos y contienen la motivación que sustenta la decisión del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM; en el Artículo 3º de la Resolución Osinergmin Nº 133-2016-OS/CD; y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución Nº 068-2016-OS/GRT, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Nº 0703-2016-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico-Legal Nº 0703-2016-GRT, en la página Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe.

VICTOR ORMEÑO SALCEDO
Gerente Gerencia de Regulación de Tarifas
OSINERGMIN

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