11/16/2016

RESOLUCIÓN N° 1204-2016-JNE

604268 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano Declaran fundado recurso de apelación y revocan el Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha RESOLUCIÓN Nº 1204-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01225-A01 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
604268 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano Declaran fundado recurso de apelación y revocan el Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha
RESOLUCIÓN Nº 1204-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01225-A01
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, de fecha 8 de junio de 2016, que declaró fundado el pedido de suspensión presentado en su contra por Mercy Rosaura Muñoz Agustín, regidora de la referida comuna, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión En la Sesión Ordinaria Nº 012, de fecha 8 de junio de 2016 (fojas 2 a 10), el secretario general de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha pone en conocimiento que mediante Carta Nº 02-2016-MRMA-SR, de fecha 6 de junio de 2016, Mercy Rosaura Muñoz Agustín, regidora de la referida comuna, solicitó que se autorice la visualización de un video en el que aparece Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor del municipio, profiriendo frases ofensivas y faltando a la verdad en diferentes medios de comunicación, y, asimismo, que sea suspendido en el ejercicio de su cargo por incurrir en la causal de falta grave prevista en el artículo 16 del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Posición del Concejo Distrital de Yarinacocha En Sesión Ordinaria Nº 012-2016, de fecha 8 de junio de 2016 (fojas 2 a 10), el Concejo Distrital de Yarinacocha, conformado por el alcalde y nueve regidores, acordó, con una votación de cuatro votos a favor del pedido de suspensión, y cuatro en contra, y "haciendo uso el alcalde de su voto dirimente en caso de empate"
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, así como ante la ausencia de un regidor suspendido, suspender a Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor de la referida comuna, por incurrir en la causal de suspensión prevista en el artículo 16, numeral 4, del RIC, de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, de fecha 8 de junio de 2016 (fojas 13 a 17).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por la autoridad edil cuestionada Con escrito de fecha 28 de junio de 2016 (fojas 18
a 19), Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, y señala lo siguiente:
a) Con fecha 6 de junio de 2016, a horas 11:00 a.m., es notificado de la convocatoria a la Sesión Ordinaria Nº 012-2016, en transgresión al artículo 24 del RIC, que exige que una citación debe ser realizada con una anticipación de cuarenta y ocho horas.
b) En el transcurso de la mencionada sesión ordinaria toma conocimiento de que la regidora Mercy Rosaura Muñoz Agustín había presentado una comunicación, en la cual había solicitado la visualización de un video en el que se le apreciaba faltando a la verdad y denigrando la imagen institucional, así como a los miembros del concejo, a través de diferentes medios de comunicación, y, asimismo, que se le imponga una sanción.
c) En otras palabras, sin habérsele previamente puesto en conocimiento del referido pedido, de conformidad con el artículo 25 del RIC, que establece que todos los documentos relacionados con el objeto de la sesión deben estar a disposición de los regidores desde el día de la convocatoria, sin perjuicio de que sean remitidos con esta, así como haberse visualizado un video, en base a un pedido que se encontraba en agenda, se decide suspenderlo, vulnerando con ello su derecho de defensa.
d) Finalmente, a pesar de que solicitó reiteradamente copia del aludido video, así como de la publicación del RIC, no ha tenido respuesta.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, fue publicado de acuerdo a lo dispuesto con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, incurrió en la causal de suspensión por la comisión de falta grave, consistente en agraviar de palabra, gestos o vías de hecho al alcalde o regidores en las sesiones de concejo o a través de los medios de comunicación radial o televisiva o escritos o cualquier otra forma que puede ser de masiva difusión, tipificada en el artículo 16, numeral 4, del RIC de la comuna, de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. En efecto, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC.

Ello quiere decir que el legislador deriva dos competencias en la máxima autoridad municipal respectiva: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado 1
Se precisa que el alcalde no emitió su voto en la referida sesión ordinaria de concejo, por lo que el voto emitido por parte del burgomaestre, luego de concluida la votación de los regidores, en calidad de "dirimente" será entendido como un voto más.

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Miércoles 16 de noviembre de 2016
El Peruano / considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

Análisis del caso concreto Sobre el incumplimiento del principio de publicidad del RIC por parte de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha 4. En el presente caso, al tratarse de la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde verificar previamente si el RIC de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha cumple con el principio de legalidad, toda vez que la publicación de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de las mismas.

5. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, y, por su parte, el artículo 44 de la LOM, estableciendo el orden de prelación en la publicidad, señala textualmente lo siguiente:
"Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión (énfasis agregado)".

6. En tal sentido, el penúltimo y el último parágrafos del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, determinan que las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, precisando que no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.

7. Al respecto, en el presente caso se advierte que mediante la Ordenanza Nº 008-2012-MDY, de fecha 2 de mayo de 2012, se aprobó el RIC del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha (fojas 48).

8. Sin embargo, del Oficio Nº 123-2016-MDY-OSGA, de fecha 20 de setiembre de 2016 (fojas 47), que remite copia autenticada de la publicación de la Ordenanza Nº 008-2012-MDY, este Supremo Tribunal Electoral observa que la citada ordenanza fue publicada en el medio de comunicación de prensa escrita Al Día Pucalpa, con fecha 2 de junio de 2012 (fojas 48) y que no se puede apreciar si el texto completo del RIC ha sido publicado conjuntamente con la ordenanza que lo aprueba.

9. En relación con ello, este órgano colegiado considera que dicha publicación en el medio de comunicación de prensa escrita Al Día Pucallpa no es suficiente para que se tenga por acreditado el requisito de publicación del RIC, por cuanto, teniendo en cuenta que la Municipalidad Distrital de Yarinacocha se encuentra ubicada en la provincia de Coronel Portillo del departamento de Ucayali, la ordenanza que aprobó el citado RIC, así como el texto íntegro del mismo, debieron haber sido publicados, al tratarse de un distrito ubicado fuera del departamento de Lima y de la provincia constitucional del Callao, de conformidad con el siguiente orden de prelación:
a) En primer lugar, en el diario encargado de las publicaciones judiciales, o en otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad, en el caso que se tratase del distrito de una ciudad que cuenta con este, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM.
b) En segundo lugar, en el cartel municipal impreso fijado en lugar visible y en el local municipal, en el caso de que en el distrito de Yarinacocha no circule un diario o diarios encargados de las publicaciones judiciales, acto de publicación del cual dará fe la autoridad judicial respectiva del distrito, supuesto para el que, además, es necesario que el funcionario o autoridad competente emita un informe o constancia, según corresponda, acreditando esta circunstancia, así como explicando el motivo bajo el cual se amparó para optar por esta modalidad de publicación.

10. En efecto, ello es así, más aún si en autos no obra informe municipal alguno que acredite la ausencia de circulación del diario encargado de las publicaciones judiciales de la Corte Superior de su circunscripción, así como, de no haber este, de otro medio de comunicación escrito que asegure indubitablemente su publicidad.

11. En tal sentido, si el distrito en cuestión se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, correspondería que la Municipalidad Distrital de Yarinacocha publique la Ordenanza Nº 008-2012-MDY, de fecha 2 de mayo de 2012, y el texto íntegro del RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM, salvo que acredite concurrir en el supuesto previsto en el artículo 44, numeral 3, de la LOM, precisándose que en ese caso, será la autoridad judicial respectiva quien debe dar fe del acto de la publicación, a fin de que la norma publicada bajo esta modalidad sea eficaz.

12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, dado que la Ordenanza Nº 008-2012-MDY
y el texto íntegro del RIC no cumplen con el principio de publicidad, el RIC carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión, por la comisión de falta grave, y, por lo tanto, el recurso de apelación presentado en contra del acuerdo venido en grado, debe ser declarado fundado.

Consideraciones finales 13. Al haber admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC ineficaz, este órgano colegiado concluye que corresponde requerir al alcalde y demás miembros del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha a que cumpla con publicar la Ordenanza Nº 008-2012-MDY, de fecha 2 de mayo de 2012, así como el texto íntegro del RIC, y la Ordenanza Nº 009-2015-MDY, de fecha 16 de diciembre de 2015, y la modificación del RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM.

14. Finalmente, resulta necesario precisar que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza 604270 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano el RIC, de conformidad al artículo 9, numeral 12, de la LOM, y atribución del alcalde promulgar dicha ordenanza y disponer su publicación, de conformidad con los artículos 20, numeral 5, y 44, numeral 2, de la LOM, de manera que lo referido en el párrafo anterior es un mandato expreso dirigido al concejo municipal y al referido burgomaestre, tal como lo prevén las citadas normas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del alcalde y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

15. Por otro lado, este órgano colegiado considera que corresponde exhortar al Concejo Distrital de Yarinacocha para que, en lo sucesivo, actúe en estricto respeto de la normativa referente a los procedimientos de suspensión previsto en la LOM y en la LPAG, a efecto de no vulnerar el derecho de defensa que le asiste a las partes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por consiguiente, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, de fecha 8 de junio de 2016, y reformándolo, declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión presentado por Mercy Rosaura Muñoz Agustín, regidora de la referida comuna, en contra de la mencionada autoridad edil, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REQUERIR a Gilberto Arevalo Riveiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, a que en el plazo máximo de tres días hábiles, cumpla con realizar la publicación de la Ordenanza Nº 008-2012-MDY , de fecha 2 de mayo de 2012, así como del RIC, en su integridad, y de la Ordenanza Nº 009-2015-MDY , de fecha 16 de diciembre de 2015, y la modificación del RIC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de suspensión que conozca, actúe de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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