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RESOLUCIÓN N° 1208-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo Municipal N° 0066-2016-MDSM, en
11/16/2016
RESOLUCIÓN N° 1208-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo Municipal N° 0066-2016-MDSM, en
Declaran nulo Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0066-2016-MDSM, en extremo que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María RESOLUCIÓN Nº 1208-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00506-A01 SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0066-2016/MDSM, de fecha 7
RESOLUCIÓN Nº 1208-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00506-A01
SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0066-2016/MDSM, de fecha 7 de julio de 2016, que resolvió declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8
y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 20 de abril de 2016, Daniel Armando Carreño Manrique solicitó (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2016-00506-T01) la declaratoria de vacancia de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a los siguientes hechos:
Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM:
a) La hija del alcalde, llamada Luany Anhilu Reyes Garcés, tiene un conviviente de nombre Luis Ángel Sarcar Carquin, con quien, además, ha procreado a una niña.
b) Así, debido a ello, en el año 2015, el cuestionado burgomaestre ejerció injerencia en la contratación de su yerno Luis Ángel Sarcar Carquin, primer grado de afinidad, como técnico gráfico publicitario en la Oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la comuna, percibiendo en total la suma de S/ 5 000.00 soles, según el Ministerio de Economía y Finanzas.
Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM:
a) En el año 2015, el alcalde dispuso aprobar la obra "Creación del cerco perimétrico en la Etapa I en la I.E.
Nº 20862 - La Tablada, distrito de Santa María - Huaura - Lima", con código SNIP Nº 298364, por un monto de S/ 194.813 soles.
b) Dada la naturaleza de la obra, el burgomaestre dispuso la contratación de personal para llevar a cabo la obra mediante requerimientos efectuados a través de la gerencia de obras y proyectos. De ahí que a través del Requerimiento Nº 116-2015-SGDUR-MDSM se contratara los servicios de Manuel Jesús Cáceres Ortiz, a quien según el Ministerio de Economía y Finanzas se le llegó a pagar la suma de S/ 1 001.47 soles, en virtud del Cheque Nº 87778226, de fecha 15 de junio de 2015.
c) De esta manera, dado que son las áreas usuarias las encargadas de efectuar los requerimientos que pretenden satisfacer dichas necesidades, el cuestionado burgomaestre contrató por interpósita persona a su suegro para que preste servicios en la mencionada obra.
d) La relación de parentesco es de primer grado de afinidad, por cuanto de la partida de nacimiento de Janet 604271 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016
El Peruano / Milagros Garcés Álvarez, conviviente del cuestionado alcalde, se puede apreciar que esta es hija de Manuel Jesús Cáceres Ortiz.
A efectos de acreditar las afirmaciones expuestas, adjunta lo siguiente:
Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numerales 8, de la LOM: En original, la partida de nacimiento de Luany Anhilu Reyes Garcés (fojas 8), el Acta de nacimiento de Aldana Ximena Sarcar Reyes (fojas 9), y, en copia simple, la impresión detallada de los pagos efectuados al proveedor Luis Ángel Sarcar Carquin (fojas 10).
Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM:
En original, la partida de nacimiento de Janet Milagros Garcés Álvarez (fojas 11), y, en copia simple, la impresión de la declaración jurada de hoja de vida de candidato del cuestionado burgomaestre (fojas 12 a 15).
Respecto al pedido de adhesión a la solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de junio de 2016, José Ortiz Escobar solicitó (fojas 71 a 73 del Expediente Nº J-2016-00506-T01) la adhesión a la declaratoria de vacancia presentada por Daniel Armando Carreño Manrique contra José Carlos Reyes Silva, alcalde de la comuna, respecto a la contratación de Luis Ángel Sarcar Carquin, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8 de la LOM. Dicho pedido se sustentó en los mismos términos que expuso el solicitante de la vacancia.
Descargos de la autoridad edil cuestionada Con fecha 27 de junio de 2016, el burgomaestre José Carlos Reyes Silva presenta sus descargos (fojas 40 a 53) en base a los siguientes argumentos:
Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM:
a) El solicitante de la vacancia no ha probado que exista una relación de parentesco derivada de la relación de Luis Ángel Sarcar Carquin y su hija Luany Anhilu Reyes Garcés y, menos aún de que haya ejercido injerencia en su contratación en la oficina de relaciones públicas e imagen institucional del municipio.
b) Durante el año 2015, tomó conocimiento que, ante los requerimientos efectuados desde el mes de marzo por el jefe de relaciones públicas e imagen institucional de la comuna, se realizó la contratación de Luis Ángel Sarcar Carquin para que preste servicios en la referida oficina desde marzo a julio de 2015. Es decir, que la referida relación contractual fue resultado del requerimiento efectuado por la mencionada oficina.
c) Luego de su propuesta y contratación, se entera de que Luis Ángel Sarcar Carquin había mantenido una relación sentimental con su hija Luany Anhilu Reyes Garcés, y que producto de esa relación habían procreado a su nieta, quien nació el 11 de setiembre de 2015, fecha para la cual Luis Ángel Sarcar Carquin ya no prestaba ningún tipo de servicio a la comuna.
d) De esta manera, precisa que si bien existió entre ellos una relación sentimental, nunca existió matrimonio ni convivencia, razón por la que su hija mantiene como domicilio sito avenida Francisco Bolognesi S/N, distrito de Santa María, actual dirección de la autoridad cuestionada.
e) Es más, debido a la actitud asumida por Luis Ángel Sarcar Carquin con relación a la paternidad, su hija inició en enero de 2016 los trámites para exigirle judicialmente una pensión de alimentos para su menor hija, generando el Expediente Nº 272-2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, presentada ante el Centro de Conciliación P.S. & J BAILON, a fin de citar a Audiencia de Conciliación a Luis Ángel Sarcar Carquin, para fijar la pensión alimenticia.
Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM:
a) De conformidad al Informe Nº 097-2016-GM-MDSM, de fecha 31 de mayo de 2016, durante el año 2015 se ejecutó la obra "Creación del cerco perimétrico en la Etapa I en la I.E. Nº 20862 - La Tablada, distrito de Santa María - Huaura - Lima".
b) Para ello, se requirió la contratación de personal obrero (operarios, peones, guardianes y choferes), por lo que en el mes de junio de 2015, el residente de la obra convocó y seleccionó al personal que se encargaría de realizar las actividades programadas para la obra durante todo el mes. Siendo el residente de la obra quien realiza las coordinaciones necesarias junto con el inspector de la obra y la subgerencia de desarrollo urbano y rural.
c) Concluida la prestación de servicios del personal contratado por el mes de junio de 2015, corresponde que, previa emisión de los informes técnicos correspondientes, se proceda a tramitar el pago de cada uno de los trabajadores.
d) Por ello, mediante Requerimiento Nº 116-2015-SGDUR-MDSM, la subgerencia de desarrollo urbano y rural requiere a la subgerencia de administración y finanzas que se efectúen las acciones administrativas correspondientes para la elaboración de la planilla del personal que laboró para la obra.
e) Posteriormente, a efectos de tramitar el pago del referido personal de la obra durante el mes de junio de 2015, la oficina de planificación, presupuesto y racionalización remite, con fecha 15 de junio de 2015, a la subgerencia de administración y finanzas, con copia a la gerencia general, la correspondiente certificación de crédito presupuestario.
f) Así, el mismo 15 de junio de 2015, el gerente general toma conocimiento del listado de trabajadores que participaron en la ejecución de la referida obra durante el mes de junio, y le comunicó verbalmente que dentro de dicho listado se encontraba su suegro. Solo en mérito a ello, es que toma conocimiento de la referida circunstancia.
g) A pesar de que su suegro trabajó en el mes de junio, emitió el Memorando Nº 0001-2015-ALC/MDSM
y ordenó al gerente general la anulación inmediata del trámite de pago que se había iniciado a favor de su suegro, debido a la prohibición que existe en el sector público respecto a la contratación de personas unidas por parentesco.
h) En virtud de ello, la gerencia general por Memorando Nº 0071-2015-GM-MDSM, de fecha 15 de junio de 2015, ordena a la unidad de tesorería anular el pago a favor de su suegro, y esta a su vez, a través del Informe Nº 0046-2015-UT-MDSM, de la misma fecha, informa a la gerencia que ha cumplido con anular el aludido pago, motivo por el que adjunta el comprobante de pago y el cheque generado, ambos anulados.
i) De esta forma, pese a que con fecha 15 de junio de 2015, se emitió el comprobante de pago Nº 1164 y el Cheque Nº 8777228 4 018 321 0321017541 04, por el importe Nº 1001.47 soles a favor del padre de su esposa, ambos fueron anulados inmediatamente, a tan solo horas de haberse emitido, impidiendo con ello que el mencionado cobre la suma alguna por parte de la comuna.
j) No fue su despacho el encargado de convocar, organizar y designar al personal necesario para trabajar en la ejecución de la obra durante el mes de junio de 2015. Es más el solicitante no ha presentado ningún medio probatorio que pruebe que su persona haya intervenido o realizado una injerencia directa o indirecta para la contratación de su suegro.
k) Debido a sus múltiples funciones propias a su cargo, las cuales requieren su atención resulta comprensible que su persona desconozca todas las contrataciones que se realicen en la comuna, más aún si para sus respectivos trámites no se requiere su visto o autorización.
l) Finalmente, advierte que ni antes de esa oportunidad ni posteriormente su suegro ha prestado servicios a la comuna.
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Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano En tal sentido, a fin de acreditar sus argumentos presenta, en copia simple, la solicitud para conciliar, de fecha 29 de diciembre de 2015, con relación al Expediente Nº 272-2015 (fojas 55 a 56), la primera invitación para conciliar, de fecha 30 de diciembre de 2015, con relación al Expediente Nº 272-2015 (fojas 57 y 58), el acta de conciliación, de fecha 6 de enero de 2016, con relación al Expediente Nº 272-2015 (fojas 59 a 60), el Memorando Nº 0001-2015-ALC/ MDSM, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 61), el Memorando Nº 001-2016-ALC/MDSM, de fecha 30 de mayo de 2016 (fojas 62), el Informe Nº 097-2016-GM-MDSM, de fecha 31 de mayo de 2016 (fojas 63), el Informe Nº 0046-2015-UT-MDSM, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 65), el Memorando Nº 0071-2015-GM-MDSM, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 66), el Comprobante de pago Nº 1164, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 68), el Cheque Nº 8777228 4 018 321
0321017541 04, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 69), el Proveído Nº 2576-2015/SGAF/MDSM, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 70), el Proveído Nº 0849-2015-OPPR/MDSM, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 71), el Informe Nº 215-2015-SGDUR-MDSM, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 72), el Requerimiento Nº 0116-2015-SGDUR-MDSM, de fecha 9 de junio de 2015 (fojas 73), el Informe Nº 15-2015-MDSM-SGDUR/PPSC, de fecha 8 de junio de 2015 (fojas 74), el Informe Nº 15-2015-MDSM-SGDUR/WBAF, de fecha 8 de junio de 2015 (fojas 75), y la Hoja de tareo de personal, del 1 al 13 de junio (fojas 76).
Sobre la posición del Concejo Distrital de Santa María En la sesión extraordinaria, de fecha 7 de julio de 2016 (fojas 32 a 39), el Concejo Distrital de Santa María, conformado por el alcalde y siete regidores, acordó, con una votación de cinco votos en contra del pedido de vacancia y dos votos a favor, declarar infundado el pedido de declaratoria de vacancia presentado por Daniel Armando Carreño Manrique contra Jose Carlos Reyes Silva, alcalde de la referida comuna, por incurrir en las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8
y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, así como el pedido de vacancia por adhesión de José Ortiz Escobar, respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
La mencionada decisión se plasmó en el Acta Nº 0011-2016 y se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0066-2016-MDSM, de fecha 7 de julio de 2016 (fojas 25 a 31).
Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 12 de agosto de 2016 (fojas 5 a 7), José Ortiz Escobar interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0066-2016-MDSM, en el extremo relacionado a la causal de nepotismo, y señala los siguientes argumentos:
a) Durante varios meses del año 2015, el cuestionado alcalde contrató a su yerno Luis Ángel Sarcar Carquin para que preste servicios como técnico grafico publicitario en el área de relaciones públicas e imagen institucional de la comuna.
b) Por dicho servicio percibió en total la suma de S/ 5
000.00 soles, según consta en el reporte del Ministerio de Economía y Finanzas.
c) La relación que existe entre el cuestionado burgomaestre y Luis Ángel Sarcar Carquin es de primer grado por afinidad, la cual se acredita con la partida de nacimiento de Aldana Ximena Sarcar Reyes, hija de Luis Ángel Sarcar Carquin y Luany Anhilu Reyes Garcés, hija del alcalde, que nació el 16 de setiembre de 2015.
d) Por ello, consta un claro confl icto de intereses por parte de la autoridad edil cuestionada, por cuanto, ha beneficiado a una persona, respecto de la cual tiene un vínculo de convivencia con su hija.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente el principio de debido procedimiento, así como los principios de verdad material y de impulso de oficio.
En caso de que se acredite lo antes expuesto y en mérito a lo señalado en el recurso de apelación, este órgano colegiado debe establecer si José Carlos Reyes Silva, alcalde de la referida comuna, incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber ejercido injerencia en la contratación de su yerno Luis Ángel Sarcar Carquin, como como técnico gráfico publicitario en la Oficina de relaciones públicas e imagen institucional del municipio.
CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.
2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración [...]".
Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".
5. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente 604273 NORMAS LEGALES
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El Peruano / los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".
6. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
7. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, cuyo artículo 1, establece:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia (énfasis agregado).
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
8. La finalidad de dicho marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el confl icto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado.
9. Si bien el Reglamento de la Ley Nº 26771, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento), no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley Nº 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y, menos aún, que no sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM.
10. Efectuada esta precisión, se tiene que la totalidad de las limitaciones incorporadas por el legislador (prohibición de nombrar o contratar a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia)
se encuentran vigentes y son exigibles por igual a los alcaldes y regidores en funciones, sin excepción alguna.
11. En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.
Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo y tercer elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
12. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, pueda darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).
13. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).
Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del Concejo Distrital de Santa María 14. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que José Carlos Reyes Silva, alcalde de la referida comuna, incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber ejercido injerencia en la contratación de su yerno Luis Ángel Sarcar Carquin, a fin de que este preste servicios como técnico grafico publicitario en el área de relaciones públicas e imagen institucional del municipio.
15. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, de autos se advierte que el solicitante ha adjuntado la partida de nacimiento de Luany Anhilu Reyes Garcés (fojas 8), de la cual se advierte que existe el vínculo de parentesco en el primer grado de consanguinidad (padre - hija) entre el cuestionado alcalde José Carlos Reyes Silva y Luany Anhilú Reyes Garcés, y, asimismo, el Acta de nacimiento de Aldana Ximena Sarcar Reyes (fojas 9), de la cual se aprecia que existe el vínculo de parentesco en el primer grado de consanguinidad (padre - hija) entre Luis Ángel Sarcar Carquin y Aldana Ximena Sarcar Reyes (hija de Luany Anhilú Reyes Garcés), no obstante, de dicha documentación no se puede probar un vínculo de parentesco en el primer grado de afinidad entre el cuestionado alcalde y Luis Ángel Sarcar Carquin, con quien, según se advierte, Luany Anhilú Reyes Garcés tiene una hija.
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Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano
José Carlos Reyes Silva y Janet Milagros Garcés Álvarez Luis Ángel Sarcar Carquin Luany Anhilú Reyes Garcés Hija Contratado Aldana Ximena Sarcar Reyes Hija Alcalde Supuestos convivientes 16. Al respecto, con relación a la convivencia, recordemos que, según nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, la unión de hecho o concubinato es "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea posible".
17. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil, respecto a este tema, refiere lo siguiente:
Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.
18. Por su parte, la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión:
Única. Acreditación.-La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
19. Así, de las normas expuestas, se observa los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
20. En tal sentido, dado que, con relación a la existencia de una unión de hecho o convivencia entre Luany Anhilú Reyes Garcés y Luis Ángel Sarcar Carquin, en autos no obra prueba idónea que acredite el reconocimiento de una relación de convivencia entre ambos, era deber del Concejo Distrital de Santa María incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos pueden ser requeridos u obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo provincial no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
21. Por consiguiente, atendiendo a que, tal como se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Santa María no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, puesto que solo se limitó a consignar en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0066-2016-MDSM, de fecha 7 de julio de 2016, que no se encuentra acreditado el hecho alegado, corresponde declarar la nulidad de lo actuado con relación a Luis Ángel Sarcar Carquin, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el extremo mencionado.
22. Tomando en cuenta lo expuesto, este órgano colegiado precisa que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Santa María, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde en cuestión, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia (adherente), a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
604275 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016
El Peruano / c) Deberá incorporar al procedimiento los siguientes documentos:
i) Original o copia certificada de la documentación idónea que acredite la relación de convivencia entre Luany Anhilú Reyes Garcés y Luis Ángel Sarcar Carquin, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la cual debe ser conjuntamente valorada por el concejo municipal.
ii) Original de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y Luis Ángel Sarcar Carquin, especificando cómo ingresó a trabajar el referido ciudadano (convocatoria de la plaza, contratos, hoja de "tareo", cuaderno de asistencia, planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o civil entre el municipio y el trabajador), así como el tiempo o los periodos de dicha relación, a efectos de demostrar el vínculo antes referido, máxime si al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta.
iii) Original de los informes que den cuenta sobre si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la mencionada contratación, o si la autoridad edil presentó algún documento por el que se opuso a la contratación de su supuesto pariente, o alguna solicitud pidiendo información sobre la relación de personal que prestó servicios, mediante el cual pudo haber tomado conocimiento que dicho supuesto familiar trabajaba para el municipio, ello a fin de que el concejo municipal pueda determinar si la referida autoridad ejerció injerencia en la mencionada contratación.
d) Una vez que se cuente con toda esta información, así como con cualquier otro documento que el concejo considere que resulte necesario para resolver la controversia, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia (adherente) y al burgomaestre cuestionado, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.
En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran la causal de vacancia invocada, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
23. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú de 1993, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Santa María, con relación al artículo 377 del Código Penal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0066-2016-MDSM, de fecha 7 de julio de 2016, en el extremo que resolvió declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, a fin de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notificada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, respecto a la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huaura, a fin de que las remita al fiscal provincial penal que corresponda, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.
Artículo Tercero.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia que conozca, incorpore, a fin de resolver la controversia jurídica, los documentos y medios probatorios que, por su naturaleza, obren en su poder, y cumpla con el trámite dispuesto por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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