11/15/2016
RESOLUCIÓN N° 1223-2016-JNE
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 060-2016 que desestimó la solicitud de vacancia presentada contra regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 1223-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01266-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la
RESOLUCIÓN Nº 1223-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01266-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
VACANCIA
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2016, del 1 de julio de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó contra Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores y Dino Florentino Concha Gómez, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 17 de junio de 2016 (fojas 53 a 80), Víctor Ticona Amones presentó ante el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, su solicitud de declaratoria de vacancia contra Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores y Dino Florentino Concha Gómez, regidores de dicho concejo municipal, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Al respecto sostuvo que, las autoridades cuestionadas ejercieron una función administrativa al emitir el Dictamen
Nº 003-2016-REACH-JFPF-DFCG-CPAL/MDCGAL, del 7 de junio de 2016, por medio del cual opinan "la no modificación del Reglamento Interno de Concejo, toda vez que se encuentra en vigencia el RIC aprobado por unanimidad por Ordenanza Municipal Nº 005-2015", acto administrativo que, a su vez, determina un desacato al mandato efectuado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante las Resoluciones Nº 0293-2015-JNE, del 13 de octubre de 2015, y Nº 413-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, que requirieron al concejo municipal para que modifiquen su Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC) a efectos de que se tipifiquen adecuadamente las faltas graves que se sancionarán con suspensión; el cual se materializó a través de los Acuerdos de Concejo Nº 024-2016, del 15 de marzo de 2016, y Nº 051-2016, del 10 de junio de 2016, por los que se acordó la no modificación del RIC.
El pronunciamiento del concejo municipal A través del Acuerdo de Concejo Nº 060-2016 (fojas 18 a 19), adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 14-2016, del 1 de julio de 2016 (fojas 112
a 116), el concejo municipal, con la asistencia de sus doce integrantes, por mayoría, declaró improcedente la solicitud de vacancia, tras considerar que los regidores cuestionados emitieron dicho dictamen en ejercicio de sus atribuciones como miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Legales; además, fue el concejo municipal, el que adoptó la decisión de no modificar su RIC, en ejercicio de su autonomía municipal.
El recurso de apelación de la regidora afectada El 3 de agosto de 2016 (fojas 6 a 16), Víctor Ticona Amones interpuso recurso de apelación, a fin de que la decisión del concejo municipal sea reexaminada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para lo cual reprodujo los fundamentos de su solicitud de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si corresponde declarar la vacancia de Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores y Dino Florentino Concha Gómez, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por haber emitido un dictamen legal en su condición de miembros de la Comisión Permanente de Asunto Legales, en el cual opinan por la no modificación de su RIC.
CONSIDERANDOS
Ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 1. Respecto al fondo de la controversia, el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. El propio artículo precisa que todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
2. En mérito a dicha norma legal, en la Resolución Nº 241-2009-JNE, del 20 de marzo de 2009, este Supremo Tribunal Electoral determinó que la disposición mencionada responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".
3. Igualmente, en la Resolución Nº 806-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, se estableció que esta causal de vacancia tiene por finalidad evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. Por todo ello, en la Resolución Nº 481-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional determinó que esta causal se configura con la concurrencia de dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización.
Análisis del caso concreto 4. Cabe anotar que, conforme al artículo 5, tercer párrafo, de la LOM, el concejo municipal ejerce, esencialmente, funciones normativas y fiscalizadoras.
De forma concordante, el artículo 9, inciso 15, de la LOM, establece que al concejo municipal le corresponde "constituir comisiones ordinarias y especiales, conforme a su reglamento".
5. Precisamente, respecto a las comisiones de regidores, el Reglamento Interno del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 005-2015, publicada en el Diario La República el 29 de setiembre de 2015 (fojas 139 a 140), preceptúa lo siguiente:
Artículo 88.- Las Comisiones de regidores son órganos consultivos del Concejo Municipal cuya finalidad es realizar estudios, formular propuestas y proyectos de ordenanzas y/o reglamentos de los servicios municipales respectivos y emitir dictámenes sobre los asuntos de su competencia o que el Concejo Municipal le encargue.
604191 NORMAS LEGALES
Martes 15 de noviembre de 2016
El Peruano / Artículo 89.- Las Comisiones estarán constituidas por regidores que serán designadas mediante Acuerdo de Concejo. Las Comisiones pueden ser Permanentes y Especiales.
6. En este caso, está demostrado que el Dictamen
Nº 003-2016-REACH-JFPF-DFCG-CPAL/MDCGAL, del 7 de junio de 2016 (fojas 117 a 118), fue emitido por los regidores cuestionados como miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Legales, en tanto órgano consultivo del concejo municipal para el adecuado ejercicio de su función normativa, del cual forma parte la aprobación, modificación o derogación de su RIC. En consecuencia, la conducta atribuida no implica el ejercicio de una función administrativa propia de alcaldía o de sus órganos ejecutivos, como sus gerencias, subgerencias, oficinas jefaturales o áreas administrativas.
7. Consecuentemente, este Supremo Tribunal Electoral determina que la conducta atribuida a los regidores cuestionados no configura la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, en los términos del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado.
8. Por último, resulta necesario puntualizar que, en este pronunciamiento, no se evalúa la legalidad de los acuerdos de concejo, por medio de los cuales se acordó no modificar el RIC, a pesar del requerimiento expreso e imperativo efectuado por este órgano colegiado, debido a que tales pronunciamientos de la entidad edil serán materia de control jurisdiccional en los correspondientes procedimientos de suspensión, en los cuales se discuta la suspensión de una autoridad municipal por la comisión de falta grave.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 060-2016, del 1 de julio de 2016, que desestimó la solicitud de vacancia que presentó contra Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores y Dino Florentino Concha Gómez, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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